OBJETIVO
Establecer el
procedimiento para efectuar la importación definitiva de muestras y
muestrarios de conformidad con la legislación aplicable.
Marco Jurídico
Administrativo
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos
35,
36,
56
y 96
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
IMPORTACIÓN
DEFINITIVA DE MUESTRAS Y MUESTRARIOS
PRIMERA.
Las muestras y muestrarios podrán ser importados en forma definitiva de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente Apartado.
SEGUNDA.
Para efecto de la norma anterior y de conformidad con el inciso d) de la
Regla 9ª. de las complementarias para la aplicación de la TIGIE,
contenida en la fracción II del artículo 2 de la LIGIE, las muestras son
los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de
presentación indiquen sin lugar a dudas que sólo pueden servir para
demostración de mercancía o levantamiento de pedidos. Se considera que
se encuentran en este supuesto los productos, artículos efectos y otros
bienes, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Su valor
unitario no exceda del equivalente en la moneda nacional.
2. Que se
encuentren marcados, rotos, perforados, o tratados de modo que los
descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de
muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o
tinta que
sea claramente visible, legible y permanente.
3. No se
encuentren contenidas en empaques para comercialización, o que dicho
empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme al numeral
anterior.
Tratandose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario
de los mismos podra ser hasta de 50 dolares o su equivalente en moneda
nacional y podran importarse un maximo de 2 piezas del mismo modelo,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la
presente norma.
TERCERA.
En estos casos, se deberá elaborar el pedimento de importación
definitiva con clave
A1,
conforme a lo establecido en el
Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, las muestras y muestrarios
deberán declararse bajo la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE,
las cuales, en ningún caso, podrán ser objeto de comercialización.
Las muestras y
muestrarios por sus condiciones carecen de valor comercial, por lo tanto
no existe valor en aduana.
CUARTA
Asimismo, las personas morales podrán importar en definitiva las
muestras para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o
investigación o muestras amparadas bajo un protocolo para investigación
aprobado por la autoridad competente, para lo cual deberán, por conducto
de AA o Ap. Ad., elaborar un pedimento clave
A1
y declarar en el campo correspondiente, la fracción arancelaria
9801.00.01 de la TIGIE.
QUINTA
Para efecto del párrafo anterior, se deberá indicar en el pedimento la
clave del identificador que corresponda, conforme a lo establecido en el
Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, debiendo anexar copia de la
factura o nota de remisión en la que se consigne que se trata de
mercancía sin valor comercial, así como, el formato denominado “Aviso de
importación de muestras industriales”, que forma parte del Anexo 1 de
las RCGMCE.
La mercancía
que se importe conforme a lo establecido en la norma anterior no podrá
ser objeto de comercialización ni utilizada para fines promocionales.
SEXTA
El pedimento de importación definitiva deberá presentarse junto con las
muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en
los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos
establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según
corresponda. |