OPERACIÓN ADUANERA

SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA


APARTADO J
REGISTRO PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCÍA QUE REQUIERAN INSTALACIONES O EQUIPOS ESPECIALES


Objetivo

Dar a conocer el procedimiento que deberán seguir las empresas que deseen inscribirse en el registro para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales, con la finalidad de estar exentas del procedimiento de toma de muestras en el despacho de la mercancía a que se refiere el artículo 45 de la LA.

Marco Jurídico Administrativo

Leyes

Reglamentos

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA.- El presente procedimiento es aplicable exclusivamente para la inscripción en el “Registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o las que requieran de instalaciones o equipos especiales para su muestreo”, en los términos de los artículo 45, de la LA y 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RLA, así como de la y la RCGMCE 2.6.11.

Para efecto de este Apartado la mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o la que requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, será la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE.

SEGUNDA.- Para obtener la inscripción en el registro a que se refieren los artículo 45 de la LA y 63 del RLA, el importador deberá presentar ante la ACLSC, sita en Calzada Legaria, número 608, primer piso, Colonia Irrigación, C.P. 11500, teléfonos 01 55 5128 25 44 y 5128 2548, la solicitud de inscripción mediante el formato contenido en el Anexo 26 del presente Manual, en el original y dos copias al que acompañará la muestra de la mercancía que pretenda importar.

La muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado con el nombre y firma de cualquiera de las siguientes personas: importador, exportador, AA o Ap. Ad. encargado del despacho o de sus dependientes autorizados. Asimismo el escrito deberá contener lo siguiente:

1. La fecha y lugar donde se realizó la toma de muestra.

2. El nombre, descripción e información técnica suficiente para la identificación de la mercancía.

3. La fracción arancelaria que corresponda a la mercancía.

4. El destino y uso de la mercancía.

5. El número de pedimento que ampara la mercancía.

Tratándose del registro de mercancías radioactivas, los interesados deberán presentar en lugar de sus muestras, el certificado de análisis expedido por el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), el cual deberá tener la fecha de expedición no mayor a 15 días anteriores de la fecha de presentación de la solicitud ante  la ACLSC, dicho certificado deberá indicar el radioisótopo de que se trate, la radiación que emite su actividad.

TERCERA.- De conformidad con el artículo 64 del RLA, la autoridad realizará el análisis de la muestra de la mercancía presentada en los términos de la norma anterior, con la finalidad de identificarla y comprobar que esté correctamente declarada.

Una vez efectuado el análisis, así como emitido el dictamen técnico en caso de que éste coincida con los datos proporcionados por el solicitante, la autoridad notificará al interesado el número asignado a la mercancía que la identifica como inscrito en el registro señalado en la norma primera del presente Apartado, dicho número estara integrado por las letras AGA-(RFC del promovente)-00-(número consecutivo integrado por 4 cifras). El número de registro por producto será específico e intransferible.

El número asignado a la mercancía, deberá ser declarado en el pedimento cada vez que se realice una operación de comercio exterior de la misma. El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor a un mes.

Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía está correctamente declarada. En este caso el número de producto que lo identifica como inscrita en el registro mencionado será el que proporcione la ACLSC, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.

CUARTA.- La autoridad aduanera podrá suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro mencionado cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecte irregularidades entre lo declarado en el pedimento y la mercancía efectivamente importada o exportada.

Asimismo dicha autoridad podrá cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

QUINTA.- En caso de que se detecten las irregularidades descritas en la norma anterior, se deberá efectuar lo dispuesto en el artículo 45, tercer párrafo de la LA.

SEXTA.- Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de la mercancía a que refiere el presente Apartado los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al AA o Ap. Ad. quien las presentará al momento de dichos reconocimientos según corresponda.

Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro referido no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

 


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