Objetivo
Dar a conocer el procedimiento que
deberán seguir las empresas que deseen inscribirse en el registro para
la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para
la que requiera de instalaciones o equipos especiales, con la finalidad
de estar exentas del procedimiento de toma de muestras en el despacho de
la mercancía a que se refiere el
artículo 45 de la LA.
Marco Jurídico Administrativo
Leyes
Reglamentos
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA.- El presente
procedimiento es aplicable exclusivamente para la inscripción en el
“Registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas,
peligrosas o las que requieran de instalaciones o equipos especiales
para su muestreo”, en los términos de los
artículo 45, de la LA y
61,
62,
63,
64,
65 y
66 del RLA, así como de la y la RCGMCE 2.6.11.
Para efecto de este Apartado la
mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o la que requieran de
instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma,
será la señalada en el
Anexo 23 de las RCGMCE.
SEGUNDA.- Para obtener la
inscripción en el registro a que se refieren los
artículo 45 de la LA y
63 del RLA, el importador deberá presentar ante la ACLSC, sita en
Calzada Legaria, número 608, primer piso, Colonia Irrigación, C.P.
11500, teléfonos 01 55 5128 25 44 y 5128 2548, la solicitud de
inscripción mediante el formato contenido en el Anexo 26 del presente
Manual, en el original y dos copias al que acompañará la muestra de la mercancía que pretenda
importar.
La muestra deberá estar contenida en un
recipiente debidamente empacado y sellado con el nombre y firma de
cualquiera de las siguientes personas: importador, exportador, AA o Ap.
Ad. encargado del despacho o de sus dependientes autorizados. Asimismo
el escrito deberá contener lo siguiente:
1. La fecha y lugar donde se
realizó la toma de muestra.
2. El nombre, descripción e
información técnica suficiente para la identificación de la
mercancía.
3. La fracción arancelaria
que corresponda a la mercancía.
4. El destino y uso de la
mercancía.
5. El número de pedimento
que ampara la mercancía.
Tratándose del registro de
mercancías radioactivas, los interesados deberán presentar en lugar de
sus muestras, el certificado de análisis expedido por el Instituto
Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), el cual deberá tener la
fecha de expedición no mayor a 15 días anteriores de la fecha de
presentación de la solicitud ante la ACLSC, dicho certificado
deberá indicar el radioisótopo de que se trate, la radiación que emite
su actividad.
TERCERA.- De conformidad con el
artículo 64 del RLA, la autoridad realizará el análisis de la
muestra de la mercancía presentada en los términos de la norma anterior,
con la finalidad de identificarla y comprobar que esté correctamente
declarada.
Una vez efectuado el análisis, así como
emitido el dictamen técnico en caso de que éste coincida con los datos
proporcionados por el solicitante, la autoridad notificará al interesado
el número asignado a la mercancía que la identifica como inscrito en el
registro señalado en la norma primera del presente Apartado, dicho
número estara integrado por las letras AGA-(RFC del promovente)-00-(número
consecutivo integrado por 4 cifras). El número de registro por producto
será específico e intransferible.
El número asignado a la mercancía,
deberá ser declarado en el pedimento cada vez que se realice una
operación de comercio exterior de la misma. El análisis y dictamen que
realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor a un
mes.
Transcurrido el plazo de un mes contado
a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya
acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad
emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que
la clasificación arancelaria de su mercancía está correctamente
declarada. En este caso el número de producto que lo identifica como
inscrita en el registro mencionado será el que proporcione la ACLSC, al
momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.
CUARTA.- La autoridad aduanera
podrá suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro
mencionado cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación
detecte irregularidades entre lo declarado en el pedimento y la
mercancía efectivamente importada o exportada.
Asimismo dicha autoridad podrá cancelar
la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido
suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes
detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
QUINTA.- En caso de que se
detecten las irregularidades descritas en la norma anterior, se deberá
efectuar lo dispuesto en el
artículo 45, tercer párrafo de la LA.
SEXTA.- Cuando en el
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la
toma de muestras de la mercancía a que refiere el presente Apartado los
importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las
entregarán al AA o Ap. Ad. quien las presentará al momento de dichos
reconocimientos según corresponda.
Los importadores o exportadores que
estén inscritos en el registro referido no estarán obligados a presentar
las muestras a que se refiere el párrafo anterior.
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