Objetivo.
Establecer los
procedimientos y lineamientos para llevar a cabo la cumplimentación de
fallos y sentencias, derivados de resoluciones dictadas en recursos de
revocación, así como de sentencias dictadas en Juicios de Nulidad y
Juicios de Amparo.
Marco Jurídico
Administrativo
Constituciones
- Constitución Política
de los Estados Mexicanos Artículos 14, 16 y 107
Códigos
- Código Fiscal de la
Federación
Artículos
5,
21,
43,
44,
46-A,
67,
70,
75,
77,
116-139,
197,
230-235,
238,
239,
y
239-C
- Código Federal de
Procedimientos Civiles Artículos 354, 355, 356, fracción II y 357
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos
1,
41,
150,
153 y
203
- Ley de Amparo Artículos 95, 97, 104, 105, 125 y 135.
Reglamentos
- Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria Artículos
10 y
12
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
NORMAS Y/O POLITICAS:
1. CUMPLIMENTACIÓN DE
FALLOS Y SENTENCIAS EMITIDAS EN RECURSO DE REVOCACIÓN Y JUICIO DE
NULIDAD.
PRIMERA. El presente
Apartado establece los principales aspectos que deben verificar las
áreas de asuntos y trámites legales de las Aduanas al momento de recibir
una resolución recaída a un recurso de revocación o una sentencia.
SEGUNDA. La competencia
de las autoridades, está constituida por el conjunto de facultades
conferidas a las autoridades en los ordenamientos legales. Por lo que
respecta a las Aduanas, sus facultades están precisadas en el
artículo
10, en relación con el
artículo 12, ambos dispositivos del RISAT y en el
Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las
unidades administrativas del SAT.
TERCERA. Cuando la
Aduana reciba una resolución recaída a un recurso de revocación o una
sentencia, verificarán el contenido de las mismas, a efecto de que el
área de trámites y asuntos legales cumplimente dicha resolución o
sentencia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento
en que se tenga que llevar a cabo su cumplimentación.
En estos casos en el
oficio con el que se comunique la reposición del procedimiento de
fiscalización, en cumplimiento de resolución o sentencia, o en ejercicio
de facultades, se deberá señalar la sustitución de la autoridad, y del
personal que llevó a cabo la primera revisión o visita, designándose
nuevos visitadores, mismos que deberán actuar con constancias expedidas
por el Administrador.
CUARTA. Cuando se
ordene la reposición de un procedimiento derivado de una visita
domiciliaria y se dejen a salvo las facultades de la autoridad para que,
si lo considera conveniente, proceda a la reposición del mismo, y el
contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal a la circunscripción
territorial de otra Aduana, conforme a lo dispuesto por el
artículo 44,
fracción IV del CFF, la autoridad competente para llevar a cabo la
cumplimentación de que se trate, será aquella en donde se encuentre
ubicado el nuevo domicilio fiscal del contribuyente.
En este supuesto, la
Aduana que sea competente, comunicará al contribuyente la sustitución de
la autoridad y de los visitadores, con fundamento en los
artículos 43,
fracción II y
44 fracción IV del CFF y que en cumplimiento a la
resolución recaída al recurso de revocación, o a la sentencia, o en
ejercicio de facultades se llevará a cabo la reposición del
procedimiento de revisión, indicando con precisión el momento a partir
del cual se repone.
En estos casos, la
Aduana que inició el procedimiento, deberá remitir el expediente a
través de oficio a la Aduana que sea la competente de acuerdo al nuevo
domicilio fiscal, para que lleve a cabo la reposición del procedimiento.
QUINTA. Las áreas de
Trámites y Asuntos Legales de las Aduanas, son las encargadas de recibir
y direccionar las resoluciones que recaigan a un recurso de revocación o
las sentencias, bien sea que hayan sido notificadas por los Tribunales o
Juzgados, sin embargo, en muchas ocasiones dichas resoluciones o
sentencias se remiten incompletas, o carecen de los datos completos, en
cuyo caso se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando se reciba una
resolución o sentencia que esté ilegible o incompleta, o se desconozcan
los datos relativos a la fecha de su notificación, se deberá solicitar
la información o documentación a las Administraciones Jurídicas (General
o Local), por la vía formal (oficio) o vía informal (personal o
telefónicamente o por correo electrónico), dependiendo del tiempo que
falte para que fenezca el plazo previsto para la cumplimentación de la
sentencia. Y en caso de que se opte por la vía informal, posteriormente
se deberá formalizar dicha solicitud, elaborando el oficio respectivo a
fin de tener constancia de dicha solicitud.
SEXTA. En materia de cumplimentación, tratándose de resoluciones recaídas a Recursos de
Revocación, en principio debe entenderse que dichas resoluciones quedan
firmes si no son impugnadas por los contribuyentes mediante Juicio de
Nulidad, o por la autoridad en Juicio de Lesividad, debiendo verificarse
su firmeza.
Sobre este particular,
las áreas de trámites y asuntos legales de las Aduanas, podrán solicitar
a la Administración Jurídica que corresponda, la interposición del
Juicio de Lesividad, cuando consideren que la resolución recaída al
recurso de revocación, sea contraria a los intereses del Fisco Federal.
En caso de haber sido
impugnadas, dichas resoluciones quedarán firmes, si la sentencia que
resuelva el juicio contencioso confirma su validez. En este caso se
deberá verificar la firmeza de la sentencia de nulidad.
En el supuesto de que
las resoluciones recaídas a Recursos de Revocación no se encuentren
firmes, por haber sido recurridas, sin que los medios de defensa
interpuestos en su contra se hayan resuelto en definitiva, deberá
estarse a lo señalado en la norma octava de este Apartado.
SEPTIMA. Tratándose de
sentencias recaídas a un Juicio de Nulidad, no existe en el CFF, una
disposición en la que se establezca a partir de que momento puede
considerarse que dicha sentencia se encuentra firme, por lo cual,
resultan aplicables los artículos 354, 355, 356, fracción II y 357 del
CFPC de aplicación supletoria, en términos del
artículos 5 y
197 párrafo
primero del CFF.
Por lo que se entenderá
que una sentencia de nulidad ha quedado firme, si pasado el plazo con el
que se cuenta para la interposición del (Juicio de Amparo y/o Recurso de
Revisión según se trate), el contribuyente o la autoridad, no hicieron
valer el medio de defensa legal en su contra, o que habiendo sido
impugnada se haya confirmado la misma.
En el supuesto de que
la autoridad resuelva no recurrir la sentencia de nulidad, transcurrido
el plazo de 15 días con que cuentan los contribuyentes para interponer
Juicio de Amparo, se deberá girar oficio a las citadas Administraciones
Jurídicas, a fin de que verifiquen en la Sala Fiscal correspondiente, si
la parte actora (contribuyente), interpuso Juicio de Amparo, y para que
en caso de no haberlo promovido, soliciten la declaratoria de firmeza a
dicha Sala.
OCTAVA. Cuando la
Administración General o las ALJ´s, o la PFF, envíen a las Aduanas una
sentencia o resolución e indiquen que ésta última no ha quedado firme
por haberse interpuesto en su contra algún medio de defensa por parte de
esas autoridades o por el contribuyente, la Aduana la deberá enviar a su
expediente con una anotación al margen que indique:
“ESTA (RESOLUCION O
SENTENCIA) NO HA QUEDADO FIRME, EN VIRTUD DE QUE FUE RECURRIDA".
En este caso, además de
la anotación marginal que se haga se anotará el número y la fecha del
oficio con el cual se envió la resolución o sentencia que aún no ha
quedado firme. Lo anterior en espera de que sea notificada la resolución
o sentencia que ponga fin a la controversia, o la misma sea remitida por
las citadas Administraciones Jurídicas o en su caso la PFF.
En virtud de que las
ALJ´s, al comunicar las resoluciones o sentencias, destinan copia a la
ALR correspondiente, ya no será necesario duplicar esta función.
NOVENA. Si la
resolución o sentencia respectivamente obligan a la autoridad a realizar
determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un
plazo de cuatro meses los cuales se contarán a partir en el que la
resolución o sentencia queden firmes, de conformidad con lo establecido
en los artículos 133-A último párrafo y
239, antepenúltimo párrafo del CFF.
No obstante, las
Aduanas de manera cautelar y como medida de prevención deberán procurar
que dicha cumplimentación se lleve a cabo dentro de un plazo de tres
meses, a fin de contar con un margen de por lo menos un mes para que la
notificación de la resolución respectiva se realice dentro del plazo
legal previsto para ello.
De conformidad con lo
anterior, el cómputo del plazo de cuatro meses para cumplimentar una
resolución recaída a un Recurso de Revocación, debe comenzar a
computarse a partir de que haya transcurrido el plazo de 45 días con que
cuenta el contribuyente para promover juicio de nulidad, sin que lo haya
interpuesto.
Es función de las
ALJ´s, informar sobre la fecha de notificación de las resoluciones
recaídas a un recurso de revocación al contribuyente, sin embargo, en
caso de ignorarse dicho dato, las áreas de trámites y asuntos legales de
las Aduanas solicitarán el mismo, vía correo electrónico y en su defecto
vía telefónica a las ALJ´s.
DECIMA. El cómputo del
plazo tratándose de sentencias recaídas a un Juicio de Nulidad, se
efectuará como sigue:
Si la resolución ordena
realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la
fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aún cuando hayan
transcurridos los plazos que señalan los
artículos 46-A y
67 del CFF.
DECIMAPRIMERA. Cómputo
del plazo tratándose de Sentencias recaídas a un Juicio de Nulidad:
En materia de
cumplimentación, tratándose de Juicios de Nulidad, el
artículo 239 del CFF, establece en su antepenúltimo párrafo lo siguiente:
Si la sentencia obliga
a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a
partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá
emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los
plazos que señalan los
artículos 46-A y
67 del CFF.
Por lo que, conforme a
lo señalado en la norma SEPTIMA de este Apartado, será a partir de la
fecha en que surta sus efectos la notificación de la declaratoria de
firmeza, que comenzará a computarse el plazo de 4 meses antes referido,
sin embargo es indispensable que las áreas de trámites y asuntos legales
de las Aduanas, soliciten vía correo electrónico a las ALJ´s, que les
confirmen la fecha en que ha causado ejecutoria la sentencia.
DECIMASEGUNDA. En caso
de que en la resolución o sentencia no se señale correctamente la
fracción con base en la cual se está resolviendo, deberán interpretarse
armónicamente los considerandos y resolutivos para conocer el verdadero
sentido de la sentencia, y en caso de contradicción, se deberá solicitar
a la Administración General o Local Jurídica, que promueva una
aclaración de sentencia ante la Sala Fiscal en términos del
artículo
239-C del CFF.
DECIMATERCERA.
Únicamente procederá la cumplimentación de resoluciones o sentencias
firmes, cuando derivado del cumplimiento a una sentencia o a una
resolución recaída a un Recurso de Revocación deba emitirse una nueva
resolución, corresponderá a las áreas de trámites y asuntos legales de
las Aduanas llevar a cabo la revisión de la fundamentación y motivación
de las mismas y emitir la nueva resolución.
Tratándose de
resoluciones recaídas a un recurso de revocación, debe considerarse el
plazo de cuatro meses a que hace mención el
artículo 133-A del CFF, el
cual se debe computar a partir de la fecha en que dicha resolución se
encuentre firme.
Tratándose de
sentencias recaídas a juicios de nulidad, si la sentencia obliga a la
autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que
la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la
resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que
señalan los
artículos 46-A y
67 del CFF.
De conformidad con lo
anterior, debe resaltarse el hecho de que si una sentencia ordena
reponer un procedimiento, a diferencia del Recurso de Revocación, no
basta con iniciar la reposición del procedimiento dentro del plazo
previsto, sino que deberá concluirse dicha reposición dentro del mismo,
incluyendo la emisión de la resolución definitiva, a efecto de no
incurrir en incumplimiento.
DECIMACUARTA. Al
momento de reponer el procedimiento de revisión en cumplimiento de una
resolución o sentencia, si el contribuyente se acerca a la autoridad
solicitando se le permita autocorregirse.
DECIMAQUINTA. En los
casos en que se hubiere revocado o declarado nula la orden de visita o
de verificación de mercancía en transporte, tratándose de resoluciones o
sentencias en las que se revoque o declare la nulidad de la resolución
impugnada por vicios cometidos en la propia orden de visita o de
verificación, generalmente la declaratoria de nulidad, es lisa y llana,
en cuyo caso, se deberá analizar si no ha operado la figura jurídica de
la caducidad, y de no haberse configurado, se deberá emitir un nuevo
acto de fiscalización en ejercicio de facultades.
En el caso de que una
Sala Fiscal declare la nulidad para el efecto de que se reponga el
procedimiento desde la emisión de la orden de visita domiciliaria o de
verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, por
derivar de vicios cometidos en la misma, lo procedente es que previo
análisis de la sentencia, se indique al área correspondiente, que
notifique un oficio al contribuyente en el que se le diga que se deja
sin efectos la orden viciada, así como las subsecuentes actuaciones. Lo
anterior en virtud de que la declaratoria de nulidad de la Sala es
generalmente respecto de la resolución impugnada, y no así respecto del
procedimiento viciado.
Posteriormente, se
deberá notificar, una nueva orden de visita o de verificación, si se
trata de una visita deberá ser emitida por el mismo ejercicio revisado y
liquidado en la resolución materia de impugnación, señalando además
expresamente, tanto en la nueva orden como en la resolución
determinativa del crédito fiscal que en su caso se emita, que es en
cumplimiento de la resolución recaída al Recurso de Revocación, o a la
sentencia que resolvió el Juicio de Nulidad, en virtud de que es la
autoridad que resolvió el Recurso o el propio Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa quien ordena tal reposición.
DECIMASEXTA. Todo acto
de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben de
señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el
caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando
el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su
persona, propiedades o derechos sino en virtud de un mandamiento escrito
de autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus
actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella
que sirven de apoyo al mandamiento relativo.
En materia
administrativa, específicamente, para poder considerar un acto de
autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:
a) Los cuerpos legales
y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los
supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado para que
esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud,
precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables,
y
b) Los cuerpos legales,
y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para
emitir el acto en agravio del gobernado.
DECIMASEPTIMA.
Tratándose de resoluciones o sentencias que ordenen motivar una multa
impuesta, su cumplimiento se limitará a los términos de dicha sentencia,
esto es, a mejorar la motivación expresada en la resolución impugnada,
sin que en la nueva resolución se modifique el monto de la multa
impuesta, a menos que derivado de la nueva motivación se reduzca el
monto de la misma.
En relación con la
motivación de las multas, es conveniente considerar los motivos que se
señalan en el
artículo 77 del CFF, para el aumento o disminución de las
multas, así como las agravantes establecidas en el
artículo 75 de dicho
ordenamiento legal.
DECIMAOCTAVA. Cuando la
resolución o sentencia ordene fundar debidamente la multa impuesta, al
aplicar el precepto legal correspondiente, también puede originarse una
modificación en el monto de la multa.
Para lo anterior,
deberá tomarse en consideración lo siguiente:
Cuando la multa
aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las
autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la
existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa
vigente en el momento de su imposición.
DECIMANOVENA. Si la
resolución o sentencia es para el único efecto de que se emita nueva
resolución debidamente fundada y motivada y el monto del crédito fiscal
fue determinado originalmente a valor histórico, al llevarse a cabo la cumplimentación, dicho monto no debe ser modificado, es decir, no
procede la actualización de las contribuciones omitidas, informando a la
ALR de esta circunstancia para efectos legales procedentes.
Lo anterior obedece a
que en estos casos, el sentido de la resolución o sentencia es
específico es decir, que la nueva resolución que se emita debe estar
debidamente fundada y motivada, sin que ello implique la modificación
del monto del crédito fiscal determinado.
En todos los demás
casos (es decir, en donde se hubiere determinado actualización y
recargos desde la primer resolución), siempre se determinará la
actualización hasta la fecha de emisión de la nueva liquidación, y
recargos hasta por el plazo que establece el
artículo 21 del CFF.
VIGESIMA. La resolución
de un recurso de revocación para el efecto de que se reponga el
procedimiento administrativo se efectuará de conformidad con la fracción III del
artículo 133 del CFF, siendo en principio la autoridad que
emitió la resolución revocada la competente para reponer el
procedimiento, no obstante deberá revisarse la competencia de dicha
autoridad. En estos casos la reposición del procedimiento, se realizará
dentro del plazo de 4 meses, los cuales consideran únicamente el inicio
del procedimiento, y no la conclusión del mismo, sin embargo, toda vez
que existen criterios emitidos por el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal
y Administrativa, en el sentido de que debe llevarse a cabo la
reposición del procedimiento de fiscalización incluyendo la emisión de
la resolución definitiva dentro del plazo señalado, en todos los
asuntos, se deberá emitir la nueva resolución dentro de dicho plazo y
sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, se aplicará el
criterio de que basta con notificar el inicio de reposición al
contribuyente dentro del plazo de 4 meses, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en ese artículo, y poder actuar en cumplimiento de la
resolución
En este caso, se pueden
presentar diversos supuestos, señalándose a continuación los más
relevantes, respecto de los cuales, las áreas de trámites y asuntos
legales de las Aduanas, deberán tomar en cuenta las consideraciones que
al efecto se señalan para las resoluciones y sentencias.
1) Que en el
procedimiento de revisión no se cumpla con los requisitos ordenados en
la fracción III del
artículo 44 del CFF, esto es:
a) Que los visitadores
no se identifiquen de manera pormenorizada ante la persona con quien se
esté entendiendo la diligencia.
b) Que a la persona con
quien se esté entendiendo la diligencia no se le de la posibilidad de
designar sus testigos, o no se indique el motivo de la sustitución de
los mismos.
2) Que la autoridad no
haya valorado las pruebas aportadas por el contribuyente para emitir la
resolución respectiva.
3) Que no se de a
conocer al visitado el resultado de las compulsas efectuadas durante el
procedimiento.
4) Que la resolución o
sentencia se reciba fuera del plazo de 4 meses, tratándose de ejercicios
no caducos o de ejercicios caducos.
5) Que se hayan
cometido vicios formales durante el desarrollo de la revisión, quedando
intocada la orden de visita o de verificación.
6) Que se entregue una
orden de visita o de verificación de mercancía en transporte genérica.
7) Incompetencia del
funcionario que ordena la resolución, o que se entregue una orden de
visita domiciliaria o verificación de mercancía en transporte sin la
firma autógrafa del funcionario que la emite.
8) Que no se deje
citatorio previo a la entrega de la orden de visita o que en el mismo no
se señalan las razones del citatorio.
9) Que tratándose de PAMA´s no se notifique a los importadores o exportadores, así como al
A.A. o Ap. Ad. el inicio del procedimiento, en términos del último
párrafo del
artículo 41 de la LA.
10) Que no se haya
hecho entrega de la orden de visita o de verificación de mercancía de
procedencia en transporte, así como la carta de derechos del
contribuyente.
VIGESIMAPRIMERA. Si a
la fecha en que se reciba la resolución o sentencia, ya transcurrió el
plazo de cuatro meses a que se refieren los
artículos 133-A y
239 del CFF, y en ellas se deja sin efectos (tratándose del recurso de
revocación), o se declara la nulidad de la resolución impugnada, según
sea el caso, y esta última se refiere a un ejercicio "no caduco” y el
efecto es reponer el procedimiento de revisión porque se cometieron
vicios formales durante su desarrollo o emitir de nueva cuenta la
resolución impugnada, por lo que se refiere a recursos de revocación, la
Aduana deberá dar cumplimiento a dicha resolución o sentencia,
informando mediante oficio a la ALJ correspondiente que la resolución o
sentencia se recibió fuera del plazo para dar cumplimiento y deberá
marcar copia del oficio a la Administración Central de lo Contencioso de
la AGJ.
VIGESIMASEGUNDA. Cuando
se reciba una resolución o sentencia dictada para efectos de emitir una
nueva resolución o reponer el procedimiento de revisión y la resolución
impugnada se refiera a un ejercicio respecto del cual ya hubieran
caducado las facultades de la autoridad para liquidar de acuerdo con lo
dispuesto en el
artículo 67 del CFF, o en su caso, ya hubiera
transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 46-A del propio CFF,
únicamente se contará con el plazo de cuatro meses para su cumplimiento,
es decir, la reposición del procedimiento y la emisión de la nueva
resolución, necesariamente se debe realizar en este último plazo.
De acuerdo a lo
anterior y tratándose de ejercicios “caducos”, si no es posible reponer
el procedimiento y emitir la nueva resolución dentro del plazo de los
cuatro meses, o bien, si la sentencia es enviada por las ALJ´s, fuera de
dicho plazo, ya no será posible su cumplimiento, por lo tanto se deberá
elaborar un oficio para enviar la sentencia a su expediente, debiendo
razonar detalladamente los motivos por los que no fue posible el
cumplimiento de la sentencia. Y si la razón fue el envío extemporáneo
por parte de la Administración Jurídica respectiva, de la resolución o
sentencia a cumplimentar, se deberá informar lo anterior a la ALJ, a la
Administración Central de lo Contencioso de la AGJ.
VIGESIMATERCERA. En
aquellos casos en los que se dejen a salvo las facultades de la
autoridad para reponer el procedimiento al amparo de la orden que quedó
intocada, se deberá verificar que la orden de visita no sea genérica, y
en caso de ser así, se deberá proceder como se indica:
1. Verificar que no se
trate de un ejercicio caduco.
2. Verificar si el
contribuyente hizo valer el vicio de orden genérica en el medio de
defensa de que se trate. En caso de que lo hubiere hecho, si la Sala
Fiscal declaró la validez de la orden, se deberá actuar al amparo de la
misma.
3. Si el contribuyente
no hizo valer este concepto de anulación, y el ejercicio no es caduco,
se deberá revocar la orden de visita, y emitir una nueva para actuar al
amparo de la misma. Para tal efecto se deberá verificar previamente que
el contribuyente no haya desaparecido, ya que de ser así, se tendría que
actuar al amparo de la orden anterior, en virtud de que la misma fue
notificada, para poder reponer el procedimiento realizando las
notificaciones correspondientes por estrados.
VIGESIMACUARTA. Con
motivo de la reposición del procedimiento, la autoridad debe cumplir con
todas las formalidades para llevar a cabo dicho procedimiento,
cumpliendo con los requisitos legales que regulen al mismo.
VIGESIMAQUINTA. Cuando
se revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada para efectos
de reponer el procedimiento, por no haberse dado a conocer al interesado
el inicio del procedimiento correspondiente en términos del último
párrafo del
artículo 41 de la Ley, se deberá dejar sin efectos el
procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación, para
posteriormente proceder a dar cumplimiento a la sentencia, dándole a
conocer al contribuyente el inicio del procedimiento correspondiente y
otorgándole el plazo para el ofrecimiento de pruebas y alegatos.
En el caso de que la
declaratoria de nulidad sea para el efecto de reponer el procedimiento
de revisión desde la emisión de una nueva orden de visita o
verificación, que en la sentencia se dejen a salvo las facultades de la
autoridad para reponer dicho procedimiento pero en un nuevo acto, es
decir emitir una nueva orden, en estos supuestos se deberá llevar a cabo
todas las actuaciones que se hayan derivado de la misma.
VIGESIMASEXTA.
Tratándose de resoluciones o sentencias en las que se modifique
parcialmente, o se declare la nulidad parcial de la resolución
impugnada, se pueden presentar los supuestos siguientes:
A. Que los créditos que
se revoquen o declaren nulos así como los que se consideran procedentes
estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada; en
este caso si la revocación o la nulidad parcial es lisa y llana y los
vicios cometidos no son susceptibles de corregirse, no será necesario
emitir una nueva resolución, sino que bastará con girar oficio a la ALR
que tenga controlados los créditos, indicándole que proceda a dar de
baja los declarados nulos y por lo que respecta a los créditos cuya
validez fue reconocida se continúe con el procedimiento administrativo
de ejecución hasta lograr su cobro, previa verificación de la firmeza de
la resolución o sentencia a cumplimentar.
B. Que los créditos
revocados o declarados nulos y los que fueron reconocidos como válidos
estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada, en
este caso si la revocación o nulidad parcial es para efectos previa
verificación de la firmeza de la resolución o sentencia, se girará
oficio a la ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que
respecto del crédito declarado válido se continúe con el procedimiento
administrativo de ejecución hasta lograr su cobro, aclarando que en
relación con el crédito fiscal respecto del cual se declaró la nulidad
para efectos, en su oportunidad se remitirá la resolución formulada en
acatamiento a la sentencia; además del oficio anterior deberá emitirse
la nueva resolución en términos de la resolución o sentencia.
En la nueva resolución
que se emita, se deberá señalar que la misma sustituye a la que fue
revocada por la autoridad que resolvió el Recurso de Revocación, o
declarada nula por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, debiendo señalar los datos de identificación de la
resolución impugnada, así como de la sentencia. En este supuesto no
habrá problema de integración de expediente, toda vez que las partidas
que serán objeto de liquidación ya fueron revisadas o juzgadas en cuanto
a su fundamentación y motivación por la Administración (General o Local)
Jurídica o por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y
la base de la cumplimentación será precisamente la resolución impugnada,
debiendo partir de la liquidación aritmética contenida en ésta.
En caso de que haya
repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria
correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida,
notificándole al responsable que se abstenga de incurrir en nuevas
repeticiones y también notificará al superior del funcionario
responsable, entendiéndose por éste último al que ordene el acto o lo
repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa
de treinta a noventa días de su salario al funcionario responsable.
En el supuesto de
omisión total en el cumplimiento de la sentencia, la Sala concederá al
funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo,
además se procederá en los mismos términos señalados en el párrafo
anterior.
Cuando haya
cumplimiento en exceso o en defecto, la Sala ordenará dejar sin efectos
el acto o resolución que provocó la queja y concederá al funcionario
responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo
señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los
cuales deberá dar cumplimiento.
Hay cumplimiento en
exceso, cuando en la resolución emitida en acatamiento a la sentencia,
se liquidan otros impuestos o bien, se imponen multas que no se habían
determinado en la resolución impugnada, esto es, que la nueva resolución
va más allá de los términos de la sentencia.
VIGESIMASEPTIMA. En los
casos, en que una resolución o sentencia, deje a salvo las facultades de
la autoridad para dar cumplimiento a la misma y la autoridad aduanera
decida no reponer el procedimiento por existir causas debidamente
justificadas, las mismas se deberán hacer constar mediante escrito en el
expediente, el cual deberá firmar el Administrador o Subadministrador.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando
la resolución dictada en un recurso de revocación, o sentencia dictada
en el juicio de nulidad, ordene dejar sin efectos el embargo precautorio
de las mercancía, por no haberse resuelto el PAMA dentro de los cuatro
meses que establece el artículo 153 de la LA, se seguirán los
lineamientos emitidos por la AGA y la AGJ.
VIGESIMANOVENA. Cuando
en cumplimiento a una resolución o sentencia se tengan que devolver
mercancía a un particular, previamente a que se pongan a disposición del
interesado las mismas, se deberá verificar que se encuentren en el
almacén, en caso contrario, se deberá notificar dicha circunstancia a
efecto de que el interesado solicite el resarcimiento correspondiente.
2. CUMPLIMENTACIÓN DE
SENTENCIAS EN MATERIA DE AMPARO.
TRIGESIMA. En contra de
una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, procederá el Juicio de Amparo Directo, en el cual pueden
dictarse dos tipos de sentencias:
a) Sentencia definitiva
que dicten en el expediente principal.
b) Sentencia
Interlocutoria que resuelva el incidente de suspensión.
TRIGESIMAPRIMERA. La cumplimentación de sentencias en materia de amparo está regulada en el
Capítulo XII del Título Primero, Libro Primero de la Ley de Amparo, en
cuyo artículo 105 señala:
“Artículo 105. Si
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las
autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la
naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución
en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya
conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si se trata de revisión
contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán de
oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el superior inmediato
de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora
la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el
requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato
de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a
su vez superior jerárquico también se requerirá a este último.
Cuando no se obedeciere
ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo
anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio
o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente
original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo
107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dejando copia certificada de la misma y de las constancias
que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento,
conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo.
Cuando la parte
interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por
cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el
expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá
presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de
la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por
consentida.
El quejoso podrá
solicitar que se de por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los
daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito oyendo
incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En
caso de que proceda determinará la forma y cuantía de la restitución”
Por su parte las
fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, señala:
Fracción XVI. Si
concedido el Amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición
del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad
federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el
Juez de Distrito que corresponda;
Fracción XVII. La
autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente
cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita
fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos
casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que
ofreciere la fianza y el que la prestare,
En este sentido, las
áreas de asuntos y trámites legales de las Aduanas, deberá ajustarse a
las presentes normas, a fin de evitar que las autoridades responsables
sean requeridas y sancionadas en los términos de los artículos
señalados.
TRIGESIMASEGUNDA.
Cuando el quejoso hubiere promovido amparo en contra de una sentencia
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Juicio de
Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema
Corte de Justicia) la sentencia que resuelve dichos juicios puede:
1. Sobreseer el juicio
o negar el amparo, confirmando la sentencia del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
2. Conceder el amparo:
a) Ordenando a la Sala
que deje sin efectos la sentencia y dicte otra en su lugar.
b) Entrando al estudio en el fondo del asunto y resolverlo, ordenándose
únicamente la notificación de la sentencia de amparo.
En todos los casos, en
que las sentencias de amparo fueran comunicadas por la Sala
correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
o por el propio Tribunal Colegiado, se deberá remitir copia de la misma
a la ALJ correspondiente, y se deberá de actuar de acuerdo a lo señalado
en los siguientes párrafos:
Si en la sentencia se
resuelve sobreseer el juicio o negar el amparo y es comunicada por la
Administración General o Local Jurídica a la Aduana, las áreas de
Trámites y Asuntos Legales deberán analizar el sentido en que se
resolvió la sentencia recaída al juicio de nulidad, la que se entenderá
como confirmada, y proceder al cumplimiento de la sentencia de la Sala
Fiscal, en términos de las normas relativas a la cumplimentación de
sentencia recaídas a Juicio de Nulidad.
En el supuesto en que
se conceda el amparo, si la sentencia es remitida por la Administración
General o Local Jurídica a la Aduana, el área de trámites y asuntos
legales integrará la sentencia de amparo a su expediente.
Si la sentencia se
resuelve entrando al estudio en el fondo del asunto, deberán analizarse
los efectos de la concesión del amparo, para proceder a darle
cumplimiento lo antes posible, apegándose a los términos señalados en la
propia sentencia y evitar ser requeridos conforme a lo señalado en el
último párrafo de la norma segunda del presente numeral.
TRIGESIMATERCERA.
Cuando el quejoso hubiere promovido Juicio de Amparo en contra de un
acto de la autoridad (embargo precautorio, orden de visita, orden de
verificación de mercancía de procedencia en transporte, oficio de
ampliación a que se refiere el artículo 46-A del CFF, etc.), la
sentencia que resuelva dichos juicios (Juicio de Amparo Indirecto
Promovido ante un Juez de Distrito), puede:
1. Sobreseer el Juicio
de Amparo.
2. Negar el Amparo.
3. Conceder el amparo
al quejoso
En todos los casos,
primeramente deberá verificarse que la sentencia se encuentre
ejecutoriada, entendiendo como tal el que no haya sido recurrida por
ninguna de las partes, mediante recurso de revisión en amparo, o que
habiendo sido recurrida, dicho recurso haya sido resuelto, dato que debe
proporcionar la Administración General o a las ALJ´s, pero si éstas no
lo proporcionan, el área de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana
podrá solicitar vía correo electrónica dicha información.
Sobre este particular,
resulta conveniente resaltar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley
de Amparo que al efecto establece lo siguiente:
“Artículo. 104. En los
casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego que cause
ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o
que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez,
la Autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya
conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso
revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo
directo, la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades
responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes.
En casos urgentes y de
notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía
telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de
comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio en
que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les
prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de
referencia.”
En ese sentido, se
tendrá certeza de que la sentencia de amparo se encuentra firme por el
comunicado que al efecto realiza el Juez de Distrito indicando lo
anterior, sin embargo existen casos en los que se tiene conocimiento de
que el Juicio fue resuelto en definitiva, cuando se notifica la
sentencia que resuelve el recurso de revisión antes de que el Juez de
Distrito comunique y requiera el cumplimiento de la sentencia
ejecutoriada.
En todo caso, una vez
que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia, las áreas de
trámites y asuntos legales de las Aduanas, verificarán su sentido, y en
caso de que la sentencia hubiere sido resuelta en los sentidos señalados
en los puntos 1 y 2 de la presente norma (Sobreseer el Juicio o Negar el
Amparo), se entenderá que el acto de autoridad queda firme y por tanto
surte plenamente sus efectos, pudiéndose presentar diversos supuestos
para lo cual se señalan algunos ejemplos:
1. Si el acto reclamado
era la ejecución de un embargo, el mismo quedará firme, y continuará
trabado hasta la conclusión de la visita o hasta la resolución del PAMA,
en que de determinarse un crédito fiscal, o de no haberse desvirtuado
las causales de embargo establecidas en el artículo 151 de la LA se
convertirá en definitivo.
2. Si el acto reclamado
era el oficio por el que se comunica al contribuyente la ampliación del
plazo de 6 meses a que se refiere al artículo 46-A del CFF, el área de
trámites y asuntos legales de la Aduana, remitirá la sentencia al área
encargada de practicar la visita, indicándole que dicho oficio fue
declarado válido, y que surte sus efectos, siendo válido el continuar la
visita dentro de dicho plazo de ampliación.
3. Si el acto reclamado
lo constituyó algún oficio de aumento de personal o de habilitación de
horas o días inhábiles, el área de trámites y asuntos legales de la
Aduana, remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita o
verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte,
indicándoles que el oficio de ampliación resulta valido con la negativa
de amparo, y por lo tanto el personal designado en dicho oficio podrá
intervenir en el desarrollo de la visita o para practicar la
verificación; o bien, que es válida la actuación de la autoridad en las
horas y días habilitados señalados en el oficio declarado válido.
4. Si el acto reclamado
era la orden de visita o verificación, el área de Trámites y Asuntos
Legales de la Aduana, deberá remitir la sentencia al área encargada de
practicar dichos actos de comprobación, indicando que puede continuarse
con el desarrollo de la visita o con la práctica de la verificación.
En caso de que la
sentencia sea resuelta en el sentido señalado en el punto 3, esto es,
que se conceda el amparo al quejoso, el área de Trámites y Asuntos
Legales deberán direccionar la sentencia al área operativa
correspondiente, para que proceda a su cumplimentación lo antes posible,
indicando los términos en que debe cumplirse la sentencia, esto es,
informando al quejoso que se deja sin efectos el acto reclamado,
solicitando a dichas áreas operativas, que les remitan copia certificada
de las actuaciones de cumplimentación, a efecto de estar en posibilidad
de informar al Juez requirente sobre el cumplimiento dado, a fin de
evitar ser requeridos en los términos precisados en el último párrafo de
la norma segunda de este numeral. El informe al Juez será elaborado por
las áreas de trámites y asuntos legales.
TRIGESIMACUARTA. En
principio cabe señalar que la Ley de Amparo contempla dos tipos de
resoluciones tratándose de la suspensión:
A) La que resuelve
sobre la SUSPENSION PROVISIONAL.- El Juez de Distrito puede resolver
conceder o negar la suspensión provisional de los actos reclamados o de
sus efectos, situación que se lleva a cabo en el primer acuerdo dictado
en el expediente del incidente de suspensión, por el que se requiere a
las autoridades responsables que rindan su informe previo respecto de
los actos reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
fecha en que surta sus efectos la notificación del acuerdo, durando
dicha suspensión hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión
definitiva.
En estos casos, si se
otorgó la suspensión provisional, la autoridad cuenta con 24 horas
siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de dicha
resolución, para interponer recurso de queja en contra de la misma, en
términos de los artículos 95 fracción XI y 97 fracción IV de la Ley de
Amparo.
En ese sentido, cuando
se conceda la Suspensión Provisional, las áreas de trámites y asuntos
legales deberán remitir inmediatamente, mediante oficio copia del
acuerdo que contenga dicha resolución a la Administración Jurídica que
corresponda, para que de considerarlo procedente interponga recurso de
queja, debiendo marcar copia de dicho oficio al área operativa,
indicándole los términos en que deberá respetar la suspensión
provisional concedida.
En estos casos, puede
presentarse la situación de que la suspensión haya sido condicionada por
el Juez a la realización de determinado acto del quejoso, como puede ser
que deposite en el juzgado determinada cantidad como garantía, en
términos de los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, en este
supuesto, la suspensión comenzará a correr a partir de que el quejoso
haya cumplido con la condición impuesta, en cuyo caso deberá solicitarse
a la Administración Jurídica correspondiente, que informe si el
contribuyente cumplió con dicha condición, y en su caso se deberán
observar la normas establecidas en el Apartado F de esta Unidad.
B) La que resuelve
sobre la SUSPENSION DEFINITIVA.- En la celebración de la audiencia
incidental, el Juez de Distrito puede resolver: conceder o negar la
suspensión definitiva, la que en caso de no ser revocada, durará hasta
en tanto se dicte sentencia en el Expediente Principal y esta última
cause ejecutoria.
En aquellos casos en
que las áreas de trámites y asuntos legales reciban una sentencia en la
que se conceda a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos
reclamados o de sus efectos, deberán remitir lo antes posible dicha
sentencia a la Administración Jurídica que corresponda (General o
Local), solicitándole informen si en contra de la misma se interpondrá
recurso de revisión o no.
Asimismo, deberá
remitirse copia de dicha sentencia al área operativa correspondiente,
indicando la forma en que deberá respetarse la concesión de la
suspensión respecto de los actos o efectos sobre los que se concedió.
En caso de que el Juez
resuelva negar la suspensión definitiva al quejoso, se deberá remitir
dicha sentencia a la Administración Jurídica correspondiente, marcando
copia al área operativa correspondiente, indicándole los efectos de
dicha negativa. |