OPERACIÓN ADUANERA

OCTAVA UNIDAD
PROCEDIMIENTOS LEGALES


APARTADO G
ATENCION DE ASUNTOS CON TRIBUNALES Y JUZGADOS

 

Objetivo.

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, cuando reciban alguna suspensión provisional o definitiva, o alguna sentencia dictada en un juicio de amparo.

Marco Jurídico Administrativo

Constituciones

- Constitución Política de los Estados Mexicanos
Artículos 14 y 16.

Códigos

- Código Fiscal de la Federación
Artículos 3, 5, 6, 21, 36, 43, 51, 52, 64, 70, 79, 80, 81, 83, 90, 102, 104, 105 y 141.

Leyes

- Ley de Comercio Exterior
Artículos 16, 17, 20 y 63.

- Ley de Amparo
Artículos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143, 206.

Reglamentos

- Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
Artículos 10 fracción XXI, 12 fracción II, 22 fracción XXIII, 23 Apartado A, fracción II y 24, fracción II.

- Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Artículos 72, 73 y 74

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. En contra de toda resolución definitiva que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

SEGUNDA. Conforme a los artículos 22, fracción XXIII, 23, apartado A, fracción II y 24, fracción II del RISAT, corresponde a la AGJ, a la Administración Central de lo Contencioso y a las Locales Jurídicas, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades administrativas del SAT, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias.

Asimismo, en términos de los numerales 72, 73 y 74 del RISHCP, corresponde a la PFF y a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo promovidos contra leyes, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias.

Las Aduanas habrán de coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, fracción XXI y 12, fracción II del RISAT.

TERCERA. Cuando las Aduanas reciban mediante comunicado relativo a la instrucción y resolución de un juicio de amparo, por vía del promovente, de alguna autoridad administrativa o judicial, habrán de coordinarse inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales juicios.

Asimismo, habrán de coordinarse inmediatamente con la ACOA a través de la Administración de Procedimientos Legales.

CUARTA. Tratándose de un juicio de amparo en el que la Aduana no se hubiese señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las siguientes situaciones:

1.- Verificar con las autoridades de la ACOA, de la AGJ o, en su caso, de la PFF, la autenticidad de la información proporcionada, esto es, la instrucción del juicio de amparo, su número y promovente, la autoridad judicial que conoce del mismo y el estado procesal que guarda el mismo.

2.- Si ninguna de las unidades administrativas cuenta con información del juicio de amparo, se deberá confirmar con la autoridad judicial, la autenticidad de lo comunicado y el estado procesal del juicio, en términos de los artículos 3, 11, 105 y 143 de la Ley de Amparo, para que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas en el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el Juzgado y/o Tribunal que conoce del asunto.

Del oficio de requerimiento de información, así como de la respuesta que recaiga al mismo, en su caso, se deberá informar a la Administración de Asuntos Legales de la ACOA.

QUINTA. Una vez que se tenga certeza de la autenticidad de la información proporcionada y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el juicio.

SEXTA. En caso de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones judiciales dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la ACOA, antes citadas.

SEPTIMA. Tratándose de una resolución judicial por la que se conceda al quejoso la suspensión del acto reclamado, en términos de los preceptos 139 y 143 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo y 28, fracción I del mismo ordenamiento, las autoridades responsables deberán acatar el mandamiento judicial dictado en un juicio de amparo, una vez que les sea notificado oficialmente y siempre que continúe surtiendo efectos.

En algunos casos el juicio de garantías se promueve contra superiores jerárquicos, entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o Secretario de Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá tener la certeza de que la decisión judicial les ha sido notificada oficialmente.

OCTAVA. Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones, los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, establecen que podrá concederse la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación.

En este supuesto y para el caso de que la suspensión se conceda en los términos que estrictamente prevén las disposiciones citadas, la Aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones que se generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma, ante la Tesorería de la Federación, antes de su despacho, esto es, antes de la presentación de las mercancía, pedimentos y anexos ante la Aduana, lo anterior incluso atento a lo previsto en los artículos 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, en el entendido de que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la entrada de las mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio nacional.

NOVENA. Si la determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo, condiciona los efectos de la suspensión, a que se cumplan los requisitos que exige dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esto sería, el depósito de las contribuciones ante la Tesorería de la Federación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la Aduana deberá verificar lo siguiente:

a) Que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones que se generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma, ante la Tesorería de la Federación, antes de su despacho.

b) Que el amparista efectúe el depósito de las contribuciones que se generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma, ante la Tesorería de la Federación, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de las mercancía, pedimentos y anexos ante la Aduana, una vez hecho lo anterior, la autoridad, siempre que no se actualice alguna irregularidad, liberará la mercancía y los documentos que la amparan, debiendo al efecto informar al Juzgado de la retención y liberación de los bienes en estricto acatamiento a la determinación judicial o, en su caso, del inicio de algún procedimiento administrativo para el supuesto de que no se cumplan en el plazo legal las condiciones para que surta efectos la suspensión.

Esto último, en razón de que ni el contribuyente, ni las autoridades pueden tener certeza de las operaciones que se realicen y su monto, al amparo de la suspensión concedida mientras surta efectos, y atento a dichas circunstancias y al plazo de cinco días siguientes a la notificación de la suspensión deposite con exactitud ante la Tesorería las cantidades correspondientes a los pedimentos por tramitar.

Por otra parte, conforme a los numerales 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la entrada de las mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio nacional.

DECIMA. Las normas octava y novena de este Apartado, únicamente operarán en los casos en que el poder judicial otorga la suspensión condicionada al depósito de las contribuciones por cobrar ante la Tesorería de la Federación.

Cuando el monto de las contribuciones por cobrar, se afianza o se garantiza en alguna de las otras formas a que se refiere el artículo 141 del CFF, distinta del depósito, y conforme al segundo párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, únicamente se actualiza en aquellos casos en que el promovente del amparo contra contribuciones es una persona diversa del causante obligado directamente al pago de las mismas, por ejemplo, esto sucedería en materia aduanera, cuando quien promueve el juicio es una persona distinta de la empresa o persona física a nombre de quien se importan o exportan la mercancía, entiéndase por ejemplo, un A.A., el propietario del medio de transporte, el almacén general de su depósito u otras personas que de conformidad con los numerales 36, 52 y 53 de la LA, resultan responsables solidarios de las contribuciones en la materia; hipótesis en la que incluso la garantía deberá comprender no sólo las contribuciones y “aprovechamientos” adeudados (materia del juicio), sino también su actualización y accesorios, entre otros, los recargos, que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, lo anterior acorde con el numeral 21 del CFF.

DECIMAPRIMERA. Para el caso de que la amparista omita cumplir los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 139 de la Ley de Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por cobrar ante la Tesorería de la Federación, previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que previene la suspensión, la Aduana informará al Juzgado o Tribunal que conozca del juicio, solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y se revoque la misma, según numerales antes citados y 140 de la Ley de Amparo.

Por cuanto a las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que previenen los preceptos 151 o 152 de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos.

De tales situaciones se deberá informar previamente a la Administración de Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

DECIMASEGUNDA. En términos de los artículos 3 del CFF y 63 de la LCE, las C.C. serán consideradas aprovechamientos, sin embargo, para el caso de que la suspensión solicitada en su contra vía juicio de amparo, se conceda estrictamente en términos de los numerales 135 y 139 de la Ley de Amparo, la Aduana deberá estar a los señalado en los procedimientos señalados en este Manual.

DECIMATERCERA. Si el poder judicial otorga la suspensión condicionada a que se garanticen las contribuciones y/o aprovechamientos por cobrar ante la Tesorería de la Federación, por cualquiera de los medios que establece el artículo 141 del CFF, la Aduana deberá verificar que el medio de garantía comprenda no sólo el monto de las contribuciones y/o aprovechamientos materia de impugnación, sino también su actualización y accesorios, entre otros, los recargos, que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, acorde con el numeral 21 del CFF.

Cuando el amparista omita cumplir los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en los artículos 125, 135 y 139 de la Ley de Amparo, esto es, se garanticen las contribuciones y/o aprovechamientos por cobrar ante la Tesorería de la Federación, previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que prevenga la misma, la Aduana informará al Juzgado o Tribunal que conozca del juicio, solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y se revoque la misma, según numerales antes citados y 140 de la Ley de Amparo.

Por cuanto a las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento administrativos que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que previenen los preceptos 151 o 152 de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos.

De tales situaciones se deberá informar previamente a la Administración de Procedimiento Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

DECIMACUARTA. Cuando la suspensión se condicione a la presentación del depósito o de algún otro medio de garantía dentro de los cinco días siguientes, se podrá retener la mercancía si al despacho de la misma no se presenta adjunto el depósito o la garantía, misma retención que será por el plazo que prevenga la determinación judicial (cinco días), levantándose al efecto acta en términos de los artículos 60, 144 fracción XXXII de la LA y 10, fracción XIII del RISAT, en relación con los numerales 135 y 139 de la Ley de Amparo, así como suspensión judicial, a fin de que el interesado presente el depósito o la garantía en el citado plazo, caso contrario, se levantará el acta que previene el artículo 152 de la LA, cuando únicamente se actualice el supuesto de omisión de contribuciones o la que previene el numeral 151 de la LA de actualizarse además algún supuesto de embargo, sin que ello violente la medida judicial al no haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos e incluso se sugiere informar de ello a la autoridad judicial para los efectos de su competencia y a fin de que revoque la mediada suspensional conforme a los artículos 139 y 140 de la Ley de Amparo.

DECIMAQUINTA. Los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el juicio cuando, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, considerando que se está en uno de estos supuestos, por ejemplo, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; etc., supuestos con los que entendemos el legislador se concreta a ejemplificar, más no limitar tales casos, dejando al juzgador el deber de reconocerlos en otras situaciones de conformidad con las pruebas aportadas.

Cuando la autoridad judicial acorde con los intereses de los particulares (promoventes), desconociendo el perjuicio al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, concede la suspensión para efecto de que no se aplique al contribuyente el “Decreto o Acuerdo” que establece los permisos, autorizaciones, licencias, avisos y demás regulaciones no arancelarias, que deberían obtenerse previamente para la importación de los bienes.

En estos casos y en razón de que las regulaciones no arancelarias se emiten, entre otras causas, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria, etc., según los artículos 176, fracción II, de la LA, 16, 17 y 20, de la LCE, de acuerdo a lo señalado en los artículos 70, 102, fracción II, 104, fracción IV y 105, fracciones I y II del CFF, comete el delito de contrabando quien introduzca al país mercancía sin permiso de la autoridad competente.

Igual situación se observa para los “Acuerdos de Salvaguarda” dictados con base en la LCE, que permiten regular o restringir temporalmente las importaciones de mercancía idénticas, similares o directamente competitivas a las de producción nacional y que tienen por objeto prevenir o remediar el daño serio a la producción nacional y facilitar el ajuste de los productos nacionales, a través de la imposición de aranceles, permisos previos o cupos máximos a su importación.

Conforme a los artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la que se habrá de sujetar la Aduana, sugiriendo se informe a la autoridad judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo de la misma, marcado a la Administración de Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

DECIMASEXTA. De conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo: “La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.”

DECIMASEPTIMA. Los artículos 139 y 140 de la Ley de Amparo, señalan que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado una vez que se niegue la suspensión definitiva, se modifique y revoque la concedida, o deje de surtir efectos, por lo que al respecto la Aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y resolución del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la Administración de Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

 


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