Objetivo.
Establecer los
procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar,
cuando reciban alguna suspensión provisional o definitiva, o alguna
sentencia dictada en un juicio de amparo.
Marco Jurídico
Administrativo
Constituciones
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Artículos 14 y 16.
Códigos
- Código Fiscal de
la Federación
Artículos 3,
5,
6,
21,
36,
43,
51,
52,
64,
70,
79,
80,
81,
83,
90,
102,
104,
105 y
141.
Leyes
- Ley de Comercio
Exterior
Artículos
16, 17,
20 y
63.
- Ley de Amparo
Artículos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143, 206.
Reglamentos
- Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria
Artículos 10 fracción XXI,
12 fracción II,
22 fracción XXIII,
23
Apartado A, fracción II y
24, fracción II.
- Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Artículos 72, 73 y 74
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. En
contra de toda resolución definitiva que dicten las autoridades
aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código
Fiscal de la Federación.
La interposición del
recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir
al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
SEGUNDA.
Conforme a los artículos
22, fracción XXIII,
23, apartado A, fracción II
y 24, fracción II del RISAT, corresponde a la AGJ, a la Administración
Central de lo Contencioso y a las Locales Jurídicas, proponer los
términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en
los juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades
administrativas del SAT, además de interponer los recursos que procedan
y actuar como delegados en las audiencias.
Asimismo, en términos
de los numerales 72, 73 y 74 del RISHCP, corresponde a la PFF y a la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, proponer los términos de los
informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de
amparo promovidos contra leyes, además de interponer los recursos que
procedan y actuar como delegados en las audiencias.
Las Aduanas habrán de
coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás
unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo
establecido en los artículos
10, fracción XXI y
12, fracción II del RISAT.
TERCERA. Cuando
las Aduanas reciban mediante comunicado relativo a la instrucción y
resolución de un juicio de amparo, por vía del promovente, de alguna
autoridad administrativa o judicial, habrán de coordinarse
inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las
autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales
juicios.
Asimismo, habrán de
coordinarse inmediatamente con la ACOA a través de la Administración de
Procedimientos Legales.
CUARTA.
Tratándose de un juicio de amparo en el que la Aduana no se hubiese
señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las
siguientes situaciones:
1.-
Verificar con las autoridades de la ACOA, de la AGJ o, en su caso,
de la PFF, la autenticidad de la información proporcionada, esto es,
la instrucción del juicio de amparo, su número y promovente, la
autoridad judicial que conoce del mismo y el estado procesal que
guarda el mismo.
2.- Si
ninguna de las unidades administrativas cuenta con información del
juicio de amparo, se deberá confirmar con la autoridad judicial, la
autenticidad de lo comunicado y el estado procesal del juicio, en
términos de los artículos 3, 11, 105 y 143 de la Ley de Amparo, para
que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas en
el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el
Juzgado y/o Tribunal que conoce del asunto.
Del oficio de
requerimiento de información, así como de la respuesta que recaiga al
mismo, en su caso, se deberá informar a la Administración de Asuntos
Legales de la ACOA.
QUINTA. Una vez
que se tenga certeza de la autenticidad de la información proporcionada
y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se
deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el
juicio.
SEXTA. En caso
de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones judiciales
dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente
opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la ACOA, antes
citadas.
SEPTIMA.
Tratándose de una resolución judicial por la que se conceda al quejoso
la suspensión del acto reclamado, en términos de los preceptos 139 y 143
de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo y
28, fracción I del mismo ordenamiento, las autoridades responsables
deberán acatar el mandamiento judicial dictado en un juicio de amparo,
una vez que les sea notificado oficialmente y siempre que continúe
surtiendo efectos.
En algunos casos el
juicio de garantías se promueve contra superiores jerárquicos,
entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o
Secretario de Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá
tener la certeza de que la decisión judicial les ha sido notificada
oficialmente.
OCTAVA.
Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones, los
artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, establecen que podrá concederse
la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito
de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación.
En este supuesto y para
el caso de que la suspensión se conceda en los términos que
estrictamente prevén las disposiciones citadas, la Aduana deberá
verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las
contribuciones que se generen con motivo de cada operación aduanera que
tramite ante la misma, ante la Tesorería de la Federación, antes de su
despacho, esto es, antes de la presentación de las mercancía, pedimentos
y anexos ante la Aduana, lo anterior incluso atento a lo previsto en los
artículos
36, 43,
51,
52,
64,
79,
80,
81,
83,
90 de
la LA, 5
y 6 del
CFF, en el entendido de que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la leyes
fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, en el caso y en
términos generales, con la entrada de las mercancía de origen y/o
procedencia extranjera al territorio nacional.
NOVENA. Si la
determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo,
condiciona los efectos de la suspensión, a que se cumplan los requisitos
que exige dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esto
sería, el depósito de las contribuciones ante la Tesorería de la
Federación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la
Aduana deberá verificar lo siguiente:
a) Que el
amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones que se
generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la
misma, ante la Tesorería de la Federación, antes de su despacho.
b) Que el
amparista efectúe el depósito de las contribuciones que se generen
con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma,
ante la Tesorería de la Federación, dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de las mercancía, pedimentos y anexos
ante la Aduana, una vez hecho lo anterior, la autoridad, siempre que
no se actualice alguna irregularidad, liberará la mercancía y los
documentos que la amparan, debiendo al efecto informar al Juzgado de
la retención y liberación de los bienes en estricto acatamiento a la
determinación judicial o, en su caso, del inicio de algún
procedimiento administrativo para el supuesto de que no se cumplan
en el plazo legal las condiciones para que surta efectos la
suspensión.
Esto último, en razón
de que ni el contribuyente, ni las autoridades pueden tener certeza de
las operaciones que se realicen y su monto, al amparo de la suspensión
concedida mientras surta efectos, y atento a dichas circunstancias y al
plazo de cinco días siguientes a la notificación de la suspensión
deposite con exactitud ante la Tesorería las cantidades correspondientes
a los pedimentos por tramitar.
Por otra parte,
conforme a los numerales
36,
43,
51,
52,
64,
79,
80,
81,
83,
90 de
la LA, 5 y
6 del CFF, las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho previstas en la leyes fiscales vigentes durante el lapso en
que ocurran, en el caso y en términos generales, con la entrada de las
mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio nacional.
DECIMA. Las
normas octava y novena de este Apartado, únicamente operarán en los
casos en que el poder judicial otorga la suspensión condicionada al
depósito de las contribuciones por cobrar ante la Tesorería de la
Federación.
Cuando el monto de las
contribuciones por cobrar, se afianza o se garantiza en alguna de las
otras formas a que se refiere el
artículo
141 del CFF, distinta del depósito, y conforme al segundo párrafo
del artículo 135 de la Ley de Amparo, únicamente se actualiza en
aquellos casos en que el promovente del amparo contra contribuciones es
una persona diversa del causante obligado directamente al pago de las
mismas, por ejemplo, esto sucedería en materia aduanera, cuando quien
promueve el juicio es una persona distinta de la empresa o persona
física a nombre de quien se importan o exportan la mercancía, entiéndase
por ejemplo, un A.A., el propietario del medio de transporte, el almacén
general de su depósito u otras personas que de conformidad con los
numerales
36, 52
y 53
de la LA, resultan responsables solidarios de las contribuciones en la
materia; hipótesis en la que incluso la garantía deberá comprender no
sólo las contribuciones y “aprovechamientos” adeudados (materia del
juicio), sino también su actualización y accesorios, entre otros, los
recargos, que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento,
lo anterior acorde con el numeral
21 del
CFF.
DECIMAPRIMERA.
Para el caso de que la amparista omita cumplir los requisitos que exige
la determinación judicial, conforme a lo previsto en los artículos 135 y
139 de la Ley de Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por
cobrar ante la Tesorería de la Federación, previo al despacho de la
operación aduanera o dentro del plazo que previene la suspensión, la
Aduana informará al Juzgado o Tribunal que conozca del juicio,
solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida
suspensional y se revoque la misma, según numerales antes citados y 140
de la Ley de Amparo.
Por cuanto a las
facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento
administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los
supuestos que previenen los preceptos
151 o
152
de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento
a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad
de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida
judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta
efectos.
De tales situaciones se
deberá informar previamente a la Administración de Procedimientos
Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF,
según corresponda.
DECIMASEGUNDA.
En términos de los
artículos 3
del CFF y
63 de la LCE, las C.C. serán consideradas aprovechamientos, sin
embargo, para el caso de que la suspensión solicitada en su contra vía
juicio de amparo, se conceda estrictamente en términos de los numerales
135 y 139 de la Ley de Amparo, la Aduana deberá estar a los señalado en
los procedimientos señalados en este Manual.
DECIMATERCERA.
Si el poder judicial otorga la suspensión condicionada a que se
garanticen las contribuciones y/o aprovechamientos por cobrar ante la
Tesorería de la Federación, por cualquiera de los medios que establece
el
artículo 141 del CFF, la Aduana deberá verificar que el medio de
garantía comprenda no sólo el monto de las contribuciones y/o
aprovechamientos materia de impugnación, sino también su actualización y
accesorios, entre otros, los recargos, que se causen en los doce meses
siguientes a su otorgamiento, acorde con el numeral
21 del
CFF.
Cuando el amparista
omita cumplir los requisitos que exige la determinación judicial,
conforme a lo previsto en los artículos 125, 135 y 139 de la Ley de
Amparo, esto es, se garanticen las contribuciones y/o aprovechamientos
por cobrar ante la Tesorería de la Federación, previo al despacho de la
operación aduanera o dentro del plazo que prevenga la misma, la Aduana
informará al Juzgado o Tribunal que conozca del juicio, solicitando
acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y se
revoque la misma, según numerales antes citados y 140 de la Ley de
Amparo.
Por cuanto a las
facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento
administrativos que corresponda, según se actualice alguno de los
supuestos que previenen los preceptos
151 o
152
de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento
a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad
de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida
judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta
efectos.
De tales situaciones se
deberá informar previamente a la Administración de Procedimiento Legales
de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según
corresponda.
DECIMACUARTA.
Cuando la suspensión se condicione a la presentación del depósito o de
algún otro medio de garantía dentro de los cinco días siguientes, se
podrá retener la mercancía si al despacho de la misma no se presenta
adjunto el depósito o la garantía, misma retención que será por el plazo
que prevenga la determinación judicial (cinco días), levantándose al
efecto acta en términos de los artículos
60,
144
fracción XXXII de la LA y
10, fracción XIII del RISAT, en relación con
los numerales 135 y 139 de la Ley de Amparo, así como suspensión
judicial, a fin de que el interesado presente el depósito o la garantía
en el citado plazo, caso contrario, se levantará el acta que previene el
artículo
152 de la LA, cuando únicamente se actualice el supuesto de omisión
de contribuciones o la que previene el numeral
151
de la LA de actualizarse además algún supuesto de embargo, sin que ello
violente la medida judicial al no haberse cumplido la condición para que
la misma surta efectos e incluso se sugiere informar de ello a la
autoridad judicial para los efectos de su competencia y a fin de que
revoque la mediada suspensional conforme a los artículos 139 y 140 de la
Ley de Amparo.
DECIMAQUINTA.
Los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, establecen que se decretará
la suspensión del acto reclamado en el juicio cuando, no se siga
perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público, considerando que se está en uno de estos supuestos, por
ejemplo, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o
continuación de delitos o de sus efectos; se impida la ejecución de
medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país; etc., supuestos con los
que entendemos el legislador se concreta a ejemplificar, más no limitar
tales casos, dejando al juzgador el deber de reconocerlos en otras
situaciones de conformidad con las pruebas aportadas.
Cuando la autoridad
judicial acorde con los intereses de los particulares (promoventes),
desconociendo el perjuicio al interés social o la contravención a
disposiciones de orden público, concede la suspensión para efecto de que
no se aplique al contribuyente el “Decreto o Acuerdo” que establece los
permisos, autorizaciones, licencias, avisos y demás regulaciones no
arancelarias, que deberían obtenerse previamente para la importación de
los bienes.
En estos casos y en
razón de que las regulaciones no arancelarias se emiten, entre otras
causas, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación
de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria, etc.,
según los
artículos 176, fracción II, de la LA,
16,
17 y
20, de
la LCE, de acuerdo a lo señalado en los
artículos
70,
102, fracción II,
104,
fracción IV y
105,
fracciones I y II del CFF, comete el delito de contrabando quien
introduzca al país mercancía sin permiso de la autoridad competente.
Igual situación se
observa para los “Acuerdos de Salvaguarda” dictados con base en la LCE,
que permiten regular o restringir temporalmente las importaciones de
mercancía idénticas, similares o directamente competitivas a las de
producción nacional y que tienen por objeto prevenir o remediar el daño
serio a la producción nacional y facilitar el ajuste de los productos
nacionales, a través de la imposición de aranceles, permisos previos o
cupos máximos a su importación.
Conforme a los
artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de Amparo, las autoridades
responsables deberán acatar la suspensión dictada en un juicio de amparo
una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la que se habrá
de sujetar la Aduana, sugiriendo se informe a la autoridad judicial que
otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo de la
misma, marcado a la Administración de Procedimientos Legales de la ACOA,
así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.
DECIMASEXTA. De
conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo: “La autoridad
responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente
notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal
aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por
cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro
delito en que incurra.”
DECIMASEPTIMA.
Los artículos 139 y 140 de la Ley de Amparo, señalan que queda expedita
la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto
reclamado una vez que se niegue la suspensión definitiva, se modifique y
revoque la concedida, o deje de surtir efectos, por lo que al respecto
la Aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y resolución
del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la
Administración de Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las
autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.
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