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Objetivo.
Establecer los
procedimientos y lineamientos legales que deben seguir las Aduanas, para
poner a disposición de la autoridad competente cuando se configure algún
delito fiscal.
Marco Jurídico
Administrativo
Constituciones
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Artículos 14, 16.
Códigos
- Código Fiscal de
la Federación
Artículos
92, 93,
95,
96,
98,
102,
103 y
105.
Leyes
- Ley Aduanera:
Artículos
36,
146,
150,
151,
176.
Reglamentos
- Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. De
conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los casos de delito flagrante, cualquier
persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición
del Ministerio Público.
SEGUNDA. Cuando
proceda, derivado del ejercicio de las facultades de comprobación la
autoridad aduanera, descubra mercancía de procedencia extranjera sin la
documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites
previstos en la Ley para su legal introducción al territorio nacional, o
para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país,
y la omisión de las contribuciones y C.C. exceda del monto establecido
en el
artículo 102 del CFF, o en su caso, se descubran mercancía sin el
permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito
o se trate de mercancía de importación o exportación prohibida, el
personal de la Aduana deberán poner a disposición del Ministerio Público
Federal al propietario, poseedor o tenedor de las mercancía, aportándole
las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado y poniendo a su
disposición al propietario, poseedor o tenedor de las mercancía.
Asimismo, procederán a
poner a disposición del Ministerio Público Federal, cuando la autoridad
aduanera descubra que se está ejecutando cualquier conducta de las
establecidas en el
artículo
103 del CFF.
TERCERA. Para
los efectos de la norma anterior, se considerará poseedor o tenedor de
las mercancía a toda persona que tenga en su bajo poder las mercancía de
procedencia extranjera.
CUARTA. Para los
efectos de la norma segunda del presente Apartado, cuando las Aduanas
detecten alguna conducta que se encuadre en los supuestos previstos en
la misma, el personal que haya detectado la conducta ilícita, deberá
solicitar al personal de la IFA que pongan a disposición del Ministerio
Público Federal al tenedor o poseedor de las mercancía, de conformidad
con lo siguiente:
1.- De forma
inmediata, se deberá elaborar un oficio en el que se hagan constar
de forma circunstanciada los hechos que originaron el acto, poniendo
a disposición del Ministerio Público Federal al indiciado, así como
la mercancía objeto de embargo por parte de la autoridad, únicamente
para el efecto de la fe ministerial o judicial, indicando que la
misma quedará depositada en la Aduana.
Lo anterior, se debe de realizar inmediatamente de que se descubra
la conducta ilícita, tomando en consideración que el Ministerio
Público cuenta con un plazo de 48 horas para determinar la situación
jurídica del indiciado, contadas a partir de que se cometió del
ilícito.
2.- Cuando se trate de armas de fuego, cartuchos y explosivos
o mercancía prohibidas, se deberán de poner a disposición de la
autoridad competente.
3.- Asimismo, simultáneamente al oficio de puesta a
disposición se deberá elaborar un oficio dirigido a la ALJ que
corresponda a la circunscripción de la Aduana, para que dicha
Administración con fundamento en el
artículo 92 del CFF y en base a las facultades que le otorga el
artículo 22 fracción XX, en relación con el
24,
fracción II del RISAT, formule la querella, denuncia o declaratoria
de perjuicio al Fisco Federal.
QUINTA. El
oficio mediante el cual se ponga a disposición del Ministerio Público
Federal al indiciado, deberá contener de manera cronológica los hechos y
circunstancias que dieron lugar a su detención, así como el lugar en que
acontecieron y deberá estar firmado por el Administrador o por el
personal legalmente autorizado para actuar en su suplencia de
conformidad con el
artículo 8
del RISAT.
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