Objetivo.
Establecer los lineamientos que las
Aduanas deberán seguir para la celebración de las juntas técnicas una
vez que la autoridad aduanera haya determinado una clasificación
arancelaria diferente a la que el A.A. o Ap. Ad. hubiera declarado en el
pedimento correspondiente.
Marco Jurídico
Administrativo.
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos
150 y
152
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
Modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. De
conformidad con la RCGMCE emitida por el SAT, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, la autoridad aduanera
determine una clasificación arancelaria diferente a la que el A.A. o Ap.
Ad. declaró en el pedimento, el A.A. o Ap. Ad., el importador o
exportador, podrán solicitar, dentro del plazo de los diez días hábiles
con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que
a su derecho convengan, conforme a lo establecido en los artículos 150,
último párrafo y 152, segundo párrafo de la LA, la celebración de una
junta técnica de clasificación arancelaria.
SEGUNDA. Las
juntas técnicas deberán solicitarse una vez notificados los
procedimientos administrativos y dentro del plazo de los diez días
hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer pruebas y alegatos
que a su derecho convengan, en términos de los
artículos
150 y
152 de la LA, siempre que en dichos procedimientos se haya
determinado una clasificación arancelaria diferente a la declarada en la
documentación aduanera y a petición expresa del A.A. o Ap. Ad.,
importador o exportador o sus representantes legales.
TERCERA. La
Aduana al día hábil siguiente de haber recibido la solicitud para la
celebración de la junta técnica, fijará el día y la hora para que se
lleve a cabo la misma. La celebración de la junta técnica se deberá
realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a su solicitud.
CUARTA. En las
juntas técnicas deberán participar el Administrador; el subadministrador,
o en su caso, el jefe de departamento que designe el Administrador;
personal del departamento de asuntos y trámites legales; el verificador
responsable en caso de que la incidencia se hubiera determinado con
motivo del reconocimiento aduanero, el A.A. o Ap. Ad. o su representante
y demás personal de la agencia que se estime necesario; el representante
legal del importador o exportador de solicitarse expresamente en la
solicitud, y el representante de la asociación de Agentes Aduanales de
la localidad cuando lo requiera el promovente.
QUINTA.
Tratándose de incidencias determinadas por el segundo reconocimiento,
además de los participantes señalados anteriormente, deberá estar
presente el personal designado por el Administrador para la calificación
y procedencia de la incidencia detectada por el segundo reconocimiento,
que además hubiera determinado la clasificación arancelaria, cotización
y avalúo de las mercancía sujetas a procedimiento.
SEXTA.
Previamente a la celebración de las juntas técnicas, el solicitante
deberá proporcionar a la autoridad aduanera la información técnica como
lo son: los catálogos, planos, bibliografía, etc., que soporten la
clasificación arancelaria declarada en el pedimento motivo del
procedimiento.
SEPTIMA. Los
interesados deberán hacer entrega a la Aduana de un juego de la
documentación técnica que soporte sus argumentos.
OCTAVA. Con
motivo de la celebración de la junta técnica se levantará un acta
circunstanciada de hechos que será firmada por los participantes, en la
cual se hará constar la entrega/recepción de la documentación señalada
en el numeral 6 del presente, así como la fracción arancelaria que se
haya determinado del estudio y valoración a los argumentos y
documentación presentada por los solicitantes, anexando una fotografía
de la mercancía. La resolución de la junta técnica correrá a cargo del
Administrador, la cual no constituirá instancia y el acuerdo que se
dicte no podrá ser impugnado por los interesados.
NOVENA. Las
actas y fotografías deberán remitirse vía correo electrónico por la
Aduana a la Administración de Operación Aduanera de la ACOA, a efecto de
que se hagan del conocimiento del resto de las Aduanas, a través del
INTRASAT.
DECIMA. Si como
resultado de la junta técnica se acuerda que la clasificación
arancelaria declarada por el A.A. o Ap. Ad. es correcta y que no procede
imponer infracción alguna, la autoridad aduanera emitirá un acuerdo
administrativo para dar por concluido total y definitivamente el
procedimiento correspondiente, en el cual se desvirtuarán las
irregularidades presuntamente cometidas, tomando en consideración todos
los fundamentos y argumentos asentados en el acta circunstanciada de
hechos levantada con motivo de la junta técnica, que hayan servido de
soporte para determinar que la clasificación arancelaria declarada en el
pedimento materia de procedimiento es la correcta, y en su caso,
acordará el levantamiento del embargo y efectuará la entrega inmediata
de las mercancía.
Si como resultado de la
junta técnica no se desvirtúa la inexacta clasificación arancelaria
determinada por la autoridad, el procedimiento administrativo iniciado
correrá su curso legal y tal circunstancia se hará constar en la
resolución correspondiente.
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