OPERACIÓN ADUANERA

OCTAVA UNIDAD
PROCEDIMIENTOS LEGALES


APARTADO D
NOTIFICACION, CONTROL Y COBRO DE CREDITOS FISCALES.

 

Objetivo.

Establecer lineamientos normativos que las Aduanas deberán cumplir para la notificación, control y cobro de créditos fiscales a cargo de los obligados directos y/o responsables solidarios, determinados mediante resoluciones definitivas del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera.

Marco Jurídico Administrativo

Códigos

- Código Fiscal de la Federación.
Artículos 4, 10, 12, 65, 67, 134, 139 y 146-A.

Leyes

- Ley Aduanera.
Artículos 46, 52, 53, 150, 151, 152, 153, 155 y 160.

- Ley de Ingresos de la Federación
Artículo 16.

NORMAS Y/O POLITICAS:

PRIMERA. Las Aduanas deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el presente Apartado, los cuales permiten agilizar los procedimientos de entrega, notificación, control y cobro de las resoluciones definitivas emitidas por las autoridades aduaneras en las que se determinen créditos fiscales; así como retroalimentación del estado procesal que éstos guarden. Así como, establecer los requisitos necesarios con que deberán contar las citadas resoluciones para determinar el tratamiento que deberá dárseles, identificar los importes de los créditos a cobrar, la personalidad y calidad de los sujetos a los que van dirigidos y su tipo de domicilio, optimizando con ello su notificación, control y cobro respectivo.

SEGUNDA. De conformidad con los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la LA, y el artículo 65 del CFF, los PAMA’s e incidencias iniciados e instruidos con fundamento en los mencionados preceptos, deberán resolverse, notificarse y surtir sus efectos en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de que se levante el acta de inicio del PAMA o incidencia, salvo en los casos en que se haya decretado la suspensión con motivo de la interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de defensa.

Tratándose de los procedimientos a que se refiere el artículo 153 de la LA, de no observar lo señalado en el párrafo anterior, la Aduana deberá dejar sin efecto las actuaciones que generaron su inicio, señalando que los bienes quedan a su disposición, con la prevención de que si no son retirados dentro de los plazos establecidos en la norma primera del Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.

TERCERA. Las Aduanas que emitan resoluciones derivadas de PAMA’s e incidencias, incluso las que hayan sido pagadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado, deberá coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y surta efectos dentro del plazo legal de cuatro meses.

Para fines de lo anterior, la Aduana deberá entregar dichas resoluciones, a más tardar, con veinte días de anticipación al vencimiento del citado plazo de los cuatro meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s para inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva notificación.

Dicho plazo se considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la ALR que corresponda.

En todos los casos, la autoridad aduanera deberá expresamente hacer del conocimiento de la ALR la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses, a efecto de que éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación, con base en sus posibilidades.

CUARTA. Respecto de aquellas resoluciones que se hayan pagado durante el desarrollo del procedimiento administrativo instaurado y se encuentre vencido el plazo de cuatro meses y/o en riesgo de caducidad, el área de Asuntos y Trámites Legales de las Aduanas deberán entregar a las ALR’s a más tardar con veinte días de anticipación a la fecha límite del vencimiento del plazo de cinco años para la caducidad, debiendo señalar esta situación en forma expresa en el oficio de remesa, a efecto de que las ALR’s realicen su despacho de manera inmediata conforme a sus posibilidades.

QUINTA. Las resoluciones definitivas que determinen créditos fiscales a cargo de los obligados directos y/o responsables solidarios en términos de los artículos 52 y 53 de la LA, por la omisión de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios o por la comisión de infracciones y sus sanciones, con base en lo dispuesto por los artículos 152, 153 y 155 de la LA, deberán contener los siguientes requisitos:

1. El nombre de la autoridad emisora competente, y firma autógrafa del su titular.
2. Lugar y fecha de la resolución.
3. Tipo de resolución, es decir, si es relativa a PAMA´s o incidencias, y si éstas ya se encuentran pagadas, según sea el caso.
4. El nombre, denominación o razón social de los obligados directos y de los responsables solidarios, según sea el caso.
5. El RFC de los obligados directos, salvo que se trate de deudores puros.
6. El RFC de los responsables solidarios, salvo que se trate de deudores puros.
7. El domicilio fiscal de los obligados directos y de los responsables solidarios y responsables solidarios, según sea el caso, salvo que se trate de deudores puros.
8. El domicilio convencional señalado en el acta de inicio del PAMA o de incidencia de los obligados directos y de los responsables solidarios, según sea el caso, señalando expresamente en la resolución que fueron proporcionados por ellos mismos.
9. Fecha del acta de inicio del procedimiento correspondiente.
10. No obstante que en los resultandos y/o considerandos se funde y motive debidamente, se deberá especificar en los puntos resolutivos: quiénes son los sujetos, su carácter, las contribuciones y/o aprovechamientos omitidos, los conceptos e importes, las infracciones cometidas y las sanciones aplicables.
11. Cuando en la resolución se determine la responsabilidad solidaria se deberá precisar de manera fundada y motivada, la causa legal de la misma.
12. Asimismo, en los casos en que los sujetos realicen el pago durante el desarrollo del procedimiento administrativo instaurado, la autoridad aduanera deberá especificar si se pagó la totalidad del crédito, la fecha en que se hizo el pago, y qué sujetos lo realizaron; debiendo señalar además si la resolución correspondiente es únicamente para su notificación.

Para los efectos de lo señalado en los números 5, 6 y 7, la información que se señalará será la obtenida de los sistemas institucionales al momento de su emisión.

SEXTA. Las Aduanas remitirán a la ALR que corresponda por su competencia territorial en relación al domicilio convencional señalado por cada uno de los sujetos, la resolución definitiva relativa al PAMA, incidencia e incluso las que hayan sido pagadas, para su debida notificación.

Asimismo, las Aduanas mediante oficios de remesa, entregarán a la ALR que corresponda conforme a lo establecido en el párrafo anterior, por lo menos dos ejemplares de la resolución con firmas autógrafas, por cada obligado directo y/o solidario señalado.

SEPTIMA. Los oficios de remesa a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior, deberán contener la siguiente información:

12. El nombre de la autoridad emisora.
13. El número y fecha de la resolución.
14. Tipo de resolución, es decir, si es relativa a PAMA’s o incidencias, y si éstas ya se encuentran pagadas, según sea el caso.
15. La fecha del vencimiento del plazo de los cuatro meses y/o la fecha de vencimiento del plazo de cinco años (artículo 67 del CFF).
16. Tratándose de la resolución que sea remitida a más de una ALR, se deberá señalar el nombre de las ALR’s y número de oficio con los cuales se remitió la resolución para notificación y/o cobro a los obligados directos o responsables solidarios.
17. El nombre, denominación o razón social de los obligados directos y de los responsables solidarios, según sea el caso.
18. Señalar los efectos de la resolución, a fin de determinar el tratamiento que deberá dársele a cada uno de los obligados directos o responsables solidarios (ya sea para notificación, o bien, para notificación, control o cobro).
19. El RFC de cada uno de los obligados directos y/o solidarios, salvo que se trate de deudores puros.
20. El domicilio fiscal de los obligados directos y/o responsables solidarios, según sea el caso, salvo que se trate de deudores puros.
21. El domicilio convencional de cada uno de los obligados directos y/o responsables solidarios. Se deberá señalar si durante el procedimiento manifestó un nuevo domicilio convencional.
22. Importes de la resolución, por cada sujeto de la misma.

Para efectos de los números 8 y 9, la información que se señalará será la obtenida de los sistemas institucionales al momento de su emisión.

OCTAVA. Bajo su responsabilidad, las Aduanas deberán entregar a las ALR’s correspondientes dichas resoluciones mediante los oficios de remesa, a más tardar con veinte días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo de cuatro meses, observando expresamente lo señalado en la norma tercera de este Apartado y verificando que las mismas cumplan con los requisitos legales necesarios para su debida notificación.

NOVENA. La ALR dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio convencional del obligado directo, verificará que la resolución emitida cumpla con lo dispuesto en la norma tercera de este Apartado, así como que el oficio de remesa cumpla con lo señalado en la norma SEPTIMA de este Apartado.

Cuando en la resolución se detecten vicios que puedan ocasionar la nulidad de la notificación la ALR la devolverá dentro de los dos días siguientes a la fecha de recepción, vía oficio a la autoridad emisora, a efecto de que esta última rectifique, ratifique o, en su caso, subsane las omisiones o imprecisiones detectadas, debiendo informar a la ALR lo conducente, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su recepción.

Además de devolver físicamente la resolución, el funcionario designado como enlace por el titular de la ALR, notificará vía electrónica de manera inmediata al funcionario designado como enlace por el titular de la autoridad aduanera sobre las razones de la devolución, a efecto de que esta última cuente con más tiempo de solventar las inconsistencias respectivas, antes de que reciba materialmente dichos documentos.

Cuando el oficio de remesa no cumpla con los requisitos señalados en la norma SEPTIMA de este Apartado, o presente errores, se deberá notificar electrónicamente a la autoridad aduanera de manera inmediata a efecto de subsane el error y sea remitido nuevamente por la misma vía.

DECIMA. Habiendo verificado que la resolución determinante y el oficio de remesa efectivamente cumplan con lo señalado en las normas anteriores, la ALR procederá, de manera inmediata, a notificar al obligado directo un ejemplar con firma autógrafa de la misma, a fin de que surta efectos dentro de los cuarto meses señalados en la LA, debiendo observar el cómputo de este plazo.

En los casos en que el domicilio convencional de obligado directo coincida con su domicilio fiscal, o bien, ambos se encuentren en una misma circunscripción territorial, la ALR que efectuó la notificación, procederá a inventariar el crédito para su control y, en su caso, el cobro respectivo.

En los casos en que el domicilio fiscal del obligado directo no se encuentre dentro de la misma circunscripción territorial que el domicilio convencional, una vez que la ALR haya llevado a cabo la diligencia de notificación en éste último, remitirá dentro de los dos días siguientes a la fecha de dicha notificación, la resolución respectiva y el acta de notificación, a la ALR que corresponda por competencia territorial al domicilio fiscal del obligado directo.

Tratándose de resoluciones que se notifiquen por estrados, la ALR remitirá a su similar competente en razón del domicilio fiscal, la resolución, el acuerdo y la constancia de notificación, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada, en términos de los artículos 134, fracción III y 139 del CFF.

DECIMAPRIMERA. La ALR dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio convencional del responsable solidario, verificará que la resolución emitida cumpla con lo dispuesto en la norma tercera del presente Apartado, así como que el oficio de remesa cumpla con lo señalado en la norma SEPTIMA de este Apartado.

Cuando en la resolución se detecten vicios que puedan ocasionar la nulidad de la notificación la ALR la devolverá dentro de los dos días siguientes a la fecha de su recepción, vía oficio a la autoridad emisora, a efecto de que esta última rectifique, ratifique o, en su caso, subsane las omisiones o imprecisiones detectadas, debiendo informar a la ALR lo conducente, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su recepción.

Además de devolver físicamente la resolución, el funcionario designado como enlace por el titular de la ALR, notificará vía electrónica de manera inmediata al funcionario designado como enlace por el titular de la autoridad aduanera sobre las razones de la devolución, a efecto de que esta última cuente con más tiempo para solventar las inconsistencias respectivas, antes de que reciba materialmente dichos documentos.

Cuando el oficio de remesa no cumpla con los requisitos señalados en la norma SEPTIMA de este Apartado, o presente errores, se deberá notificar electrónicamente a la autoridad aduanera de manera inmediata a efecto de subsane el error y sea remitido nuevamente por la misma vía.

DECIMASEGUNDA. Habiendo verificado que la resolución determinante y el oficio de remesa efectivamente contengan lo señalado en las normas tercera, quinta, sexta y SEPTIMA de este Apartado, la ALR procederá de manera inmediata a notificar al responsable solidario en los términos señalados en el primer párrafo de la norma DECIMA de este Apartado.

Una vez que haya sido practicada la diligencia de notificación de la resolución original, la ALR deberá remitir el acta de notificación respectiva a la ALR que corresponda al domicilio fiscal del obligado directo, competente para controlar y cobrar los créditos determinados, a fin de que esta última agregue a su expediente el soporte documental de la notificación practicada a los responsables solidarios.

En los casos en que el domicilio convencional del responsable solidario coincida con su domicilio fiscal, o bien, ambos se encuentren en una misma circunscripción territorial, la ALR deberá inventariar el crédito para su debido control, procederá de manera inmediata a su notificación y, en su caso, llevará el control respectivo.

En los casos en que el domicilio fiscal del responsable solidario no se encuentre dentro de la misma circunscripción territorial que el domicilio convencional, una vez que la ALR haya llevado a cabo la diligencia de notificación personal en éste último, remitirá dentro de los días hábiles siguientes a la fecha de dicha notificación, la resolución respectiva y el acta de notificación a la ALR que corresponda por competencia territorial al domicilio fiscal del responsable solidario.

Tratándose de las resoluciones que se notifiquen por estrados, la ALR remitirá a su similar competente en razón del domicilio fiscal, la resolución, acuerdo y constancia de notificación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga por notificada, en términos de los artículos 134, fracción III y 139 del CFF.

DECIMATERCERA. En los casos en que las ALR´s adviertan la inminente conclusión del plazo de cuatro meses previsto en la Ley, para la notificación de la resolución definitiva a cargo de los obligados directos y/o responsables solidarios, o bien, del término de cinco años relativo a la caducidad del ejercicio de las facultades de comprobación para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en términos del artículo 67 del CFF, y además hayan recibido la solicitud por parte de la autoridad aduanera en el sentido de que se notifique a pesar de que esta última no haya cumplido con los plazos de envío señalados en la norma tercera de este Apartado, deberán llevar a cabo su notificación de forma inmediata, aun en los casos en que ya hayan caducado dichas facultades, debiendo elaborar constancia de hechos en la que consigne que no fueron observados los plazos correspondientes.

Para efectos de lo anterior, las ALR’s deberán observar cuando las autoridades aduaneras informen sobre los casos en que se haya concedido la suspensión con motivo de la interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de defensa, provocando con ello que los términos referidos en el párrafo que antecede se vean afectados.

DECIMACUARTA. Cuando no pueda ejercerse el cobro de los créditos por la no localización de los sujetos las ALR’s podrán, en su caso, aplicar los lineamientos contenidos en el “Acuerdo por el que se establecen reglas de carácter general para la cancelación de créditos fiscales a favor de la Federación, conforme a lo previsto por el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación”, o bien, los “Lineamientos para llevar a cabo la cancelación de los créditos fiscales por imposibilidad práctica de cobro en los términos del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación”.

DECIMAQUINTA. En aquellos casos en que la autoridad aduanera, mediante oficio de remesa firmado por su titular, le señale a la ALR que debido a carecer de mayor datos e información, sólo se determinan créditos contra quienes resulten responsables, tenedor o propietario, o en la resolución no se incluya un domicilio fiscal o convencional, se señale un domicilio en el extranjero y, en general, cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado, la autoridad aduanera enviará la resolución a la ALR de su circunscripción territorial, con el fin de que ésta efectúe la notificación correspondiente.

DECIMASEXTA. Las Aduanas y las ALR’s deberán mantener una coordinación permanente, a fin de que las resoluciones derivadas de PAMA’s e Incidencias, invariablemente se generen, envíen, entreguen y notifiquen dentro del plazo de cuatro meses, propiciando con ello cumplir con lo dispuesto por la LA.

Para efectos del párrafo anterior, cada autoridad deberá designar a un funcionario adscrito a las mismas, para que funjan como coordinadores y enlace institucional, entre ellas.

Asimismo, los titulares de las Aduanas, ALR’s y ALJ’s, competentes por circunscripción territorial deberán celebrar reuniones, al menos una vez al mes, para efectos de retroalimentación, información y seguimiento de las resoluciones emitidas en PAMA’s e Incidencias, inclusive en el caso de las pagadas.

Todo lo anterior, con la finalidad de que tales autoridades puedan unificar criterios de coordinación o en su caso, establecer mejoras a los flujos de emisión, envío, entrega, así como notificación, control, cobro y defensa de dichas resoluciones.

Para ello, los funcionarios designados como coordinadores y enlaces, levantarán conjuntamente minutas en las que se hagan constar los términos de dichas reuniones, señalando los asuntos tratados y los acuerdos tomados por los titulares de las autoridades aduaneras, ALR’s y ALJ’s.

Cuando por unanimidad se establezcan acuerdos entre dichas autoridades, mediante los cuales se planteen mejoras en la aplicación operativa del presente Apartado, tales minutas deberán remitirse a sus respectivas Administraciones Generales como propuestas de modificación, con la finalidad de que las Áreas Centrales que éstas designen, conjuntamente procedan al análisis, discusión y aprobación de modificaciones al procedimiento establecido en este Apartado.

DECIMASEPTIMA. Las ALJ’s deberán informar a las ALR’s y a las autoridades aduaneras, dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre los casos en que los sujetos promuevan medios de defensa en contra de las resoluciones derivadas de los PAMA’s e Incidencias, así como el status de los mismos.

Lo anterior, a fin de que las ALR’s tengan pleno conocimiento del estado que guardan los adeudos y puedan proceder a la reanudación, suspensión o cancelación del PAE, según sea el caso.

DECIMOCTAVA. Las ALJ’s a fin de procurar la defensa de los intereses del Fisco Federal, cuando tengan conocimiento o resuelvan medios de defensa promovidos por los particulares, en contra de resoluciones o actos derivados de los PAMA´s, Incidencias, o del PAE, antes de emitir el dictamen o resolución que en derecho proceda, podrán solicitar la opinión y manifestaciones que sobre cada caso en particular puedan llevar a cabo las ALR’s y las autoridades aduaneras que correspondan, las cuales deberán pronunciarse dentro del término de diez días siguientes a aquel en que lo soliciten las ALJ’s.

Dicho término será improrrogable, pro lo que en caso de no cumplirse con el mismo, se tendrá por no hecha la opinión y manifestaciones de las autoridades aduaneras y/o las ALR’s.

DECIMANOVENA. Las ALR’s proporcionarán, de forma inmediata, un ejemplar de la resolución determinante a las ALJ’s que así lo soliciten previamente, para la defensa de los intereses del Fisco Federal, a efecto de que sea exhibida junto con copias certificadas respectivas para su cotejo, misma que les será devuelta a la mayor brevedad, quedando dicha resolución bajo responsabilidad de los titulares de las ALJ’s.

VIGESIMA. Las ALR’s proporcionarán a la Aduana que emitió el acto dentro de los primeros diez días de cada mes, y en su caso a las ALJ’s que así lo soliciten previamente, información sobre la notificación, control y cobro de los créditos que deriven de resoluciones de PAMA’s o Incidencias.

VIGESIMAPRIMERA. Las Aduanas se abstendrán de emitir formularios de pago para comercio exterior a aquellos sujetos que pretendan pagar créditos fiscales a su cargo, derivados de resoluciones notificadas por las ALR’s, y que estén siendo controlados por éstas. Para ello, las Aduanas deberán orientar a los particulares a que el pago de los créditos deberá realizarse mediante formato FMP1, mismo que lo proporciona la ALR correspondiente.

VIGESIMASEGUNDA. Las ALJ’s informarán a las Aduanas y a las ALR’s dentro de los primeros diez días del mes, sobre los casos y supuestos que con mayor frecuencia sean impugnados por los particulares, así como los argumentos que más esgrimen, con resultados de perjuicio para el Fisco Federal, proporcionando recomendaciones para evitar tales impugnaciones.

 

 


 

 

 


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