Objetivo.
Establecer lineamientos
normativos que las Aduanas deberán cumplir para la notificación, control
y cobro de créditos fiscales a cargo de los obligados directos y/o
responsables solidarios, determinados mediante resoluciones definitivas
del procedimiento administrativo contemplado en los artículos
46,
150,
151,
152,
153 y
155
de la Ley Aduanera.
Marco Jurídico
Administrativo
Códigos
- Código Fiscal de
la Federación.
Artículos 4,
10,
12,
65,
67,
134,
139 y
146-A.
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos
46, 52,
53,
150,
151,
152,
153,
155 y
160.
- Ley de Ingresos de
la Federación
Artículo 16.
NORMAS Y/O POLITICAS:
PRIMERA. Las
Aduanas deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el presente
Apartado, los cuales permiten agilizar los procedimientos de entrega,
notificación, control y cobro de las resoluciones definitivas emitidas
por las autoridades aduaneras en las que se determinen créditos
fiscales; así como retroalimentación del estado procesal que éstos
guarden. Así como, establecer los requisitos necesarios con que deberán
contar las citadas resoluciones para determinar el tratamiento que
deberá dárseles, identificar los importes de los créditos a cobrar, la
personalidad y calidad de los sujetos a los que van dirigidos y su tipo
de domicilio, optimizando con ello su notificación, control y cobro
respectivo.
SEGUNDA. De
conformidad con los artículos
46,
150,
151,
152,
153 y
155
de la LA, y el
artículo 65
del CFF, los PAMA’s e incidencias iniciados e instruidos con fundamento
en los mencionados preceptos, deberán resolverse, notificarse y surtir
sus efectos en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a
partir de que se levante el acta de inicio del PAMA o incidencia, salvo
en los casos en que se haya decretado la suspensión con motivo de la
interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de defensa.
Tratándose de los
procedimientos a que se refiere el
artículo
153 de la LA, de no observar lo señalado en el párrafo anterior, la
Aduana deberá dejar sin efecto las actuaciones que generaron su inicio,
señalando que los bienes quedan a su disposición, con la prevención de
que si no son retirados dentro de los plazos establecidos en la norma
primera del Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.
TERCERA. Las
Aduanas que emitan resoluciones derivadas de PAMA’s e incidencias,
incluso las que hayan sido pagadas durante el desarrollo del
procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado, deberá
coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y surta
efectos dentro del plazo legal de cuatro meses.
Para fines de lo
anterior, la Aduana deberá entregar dichas resoluciones, a más tardar,
con veinte días de anticipación al vencimiento del citado plazo de los
cuatro meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s
para inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva
notificación.
Dicho plazo se
considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el
oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la
ALR que corresponda.
En todos los casos, la
autoridad aduanera deberá expresamente hacer del conocimiento de la ALR
la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses, a efecto de que
éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación, con base en
sus posibilidades.
CUARTA. Respecto
de aquellas resoluciones que se hayan pagado durante el desarrollo del
procedimiento administrativo instaurado y se encuentre vencido el plazo
de cuatro meses y/o en riesgo de caducidad, el área de Asuntos y
Trámites Legales de las Aduanas deberán entregar a las ALR’s a más
tardar con veinte días de anticipación a la fecha límite del vencimiento
del plazo de cinco años para la caducidad, debiendo señalar esta
situación en forma expresa en el oficio de remesa, a efecto de que las
ALR’s realicen su despacho de manera inmediata conforme a sus
posibilidades.
QUINTA. Las
resoluciones definitivas que determinen créditos fiscales a cargo de los
obligados directos y/o responsables solidarios en términos de los
artículos
52 y
53 de la LA, por la omisión de contribuciones, aprovechamientos y
sus accesorios o por la comisión de infracciones y sus sanciones, con
base en lo dispuesto por los artículos
152,
153 y
155
de la LA, deberán contener los siguientes requisitos:
1. El nombre
de la autoridad emisora competente, y firma autógrafa del su
titular.
2. Lugar y fecha de la resolución.
3. Tipo de resolución, es decir, si es relativa a PAMA´s o
incidencias, y si éstas ya se encuentran pagadas, según sea el caso.
4. El nombre, denominación o razón social de los obligados
directos y de los responsables solidarios, según sea el caso.
5. El RFC de los obligados directos, salvo que se trate de
deudores puros.
6. El RFC de los responsables solidarios, salvo que se trate
de deudores puros.
7. El domicilio fiscal de los obligados directos y de los
responsables solidarios y responsables solidarios, según sea el
caso, salvo que se trate de deudores puros.
8. El domicilio convencional señalado en el acta de inicio
del PAMA o de incidencia de los obligados directos y de los
responsables solidarios, según sea el caso, señalando expresamente
en la resolución que fueron proporcionados por ellos mismos.
9. Fecha del acta de inicio del procedimiento
correspondiente.
10. No obstante que en los resultandos y/o considerandos se
funde y motive debidamente, se deberá especificar en los puntos
resolutivos: quiénes son los sujetos, su carácter, las
contribuciones y/o aprovechamientos omitidos, los conceptos e
importes, las infracciones cometidas y las sanciones aplicables.
11. Cuando en la resolución se determine la responsabilidad
solidaria se deberá precisar de manera fundada y motivada, la causa
legal de la misma.
12. Asimismo, en los casos en que los sujetos realicen el
pago durante el desarrollo del procedimiento administrativo
instaurado, la autoridad aduanera deberá especificar si se pagó la
totalidad del crédito, la fecha en que se hizo el pago, y qué
sujetos lo realizaron; debiendo señalar además si la resolución
correspondiente es únicamente para su notificación.
Para los efectos de lo
señalado en los números 5, 6 y 7, la información que se señalará será la
obtenida de los sistemas institucionales al momento de su emisión.
SEXTA. Las
Aduanas remitirán a la ALR que corresponda por su competencia
territorial en relación al domicilio convencional señalado por cada uno
de los sujetos, la resolución definitiva relativa al PAMA, incidencia e
incluso las que hayan sido pagadas, para su debida notificación.
Asimismo, las Aduanas
mediante oficios de remesa, entregarán a la ALR que corresponda conforme
a lo establecido en el párrafo anterior, por lo menos dos ejemplares de
la resolución con firmas autógrafas, por cada obligado directo y/o
solidario señalado.
SEPTIMA. Los
oficios de remesa a que se refiere el segundo párrafo de la norma
anterior, deberán contener la siguiente información:
12. El
nombre de la autoridad emisora.
13. El número y fecha de la resolución.
14. Tipo de resolución, es decir, si es relativa a PAMA’s o
incidencias, y si éstas ya se encuentran pagadas, según sea el caso.
15. La fecha del vencimiento del plazo de los cuatro meses
y/o la fecha de vencimiento del plazo de cinco años (artículo 67 del
CFF).
16. Tratándose de la resolución que sea remitida a más de una
ALR, se deberá señalar el nombre de las ALR’s y número de oficio con
los cuales se remitió la resolución para notificación y/o cobro a
los obligados directos o responsables solidarios.
17. El nombre, denominación o razón social de los obligados
directos y de los responsables solidarios, según sea el caso.
18. Señalar los efectos de la resolución, a fin de determinar
el tratamiento que deberá dársele a cada uno de los obligados
directos o responsables solidarios (ya sea para notificación, o
bien, para notificación, control o cobro).
19. El RFC de cada uno de los obligados directos y/o
solidarios, salvo que se trate de deudores puros.
20. El domicilio fiscal de los obligados directos y/o
responsables solidarios, según sea el caso, salvo que se trate de
deudores puros.
21. El domicilio convencional de cada uno de los obligados
directos y/o responsables solidarios. Se deberá señalar si durante
el procedimiento manifestó un nuevo domicilio convencional.
22. Importes de la resolución, por cada sujeto de la misma.
Para efectos de los
números 8 y 9, la información que se señalará será la obtenida de los
sistemas institucionales al momento de su emisión.
OCTAVA. Bajo su
responsabilidad, las Aduanas deberán entregar a las ALR’s
correspondientes dichas resoluciones mediante los oficios de remesa, a
más tardar con veinte días hábiles de anticipación al vencimiento del
plazo de cuatro meses, observando expresamente lo señalado en la norma
tercera de este Apartado y verificando que las mismas cumplan con los
requisitos legales necesarios para su debida notificación.
NOVENA. La ALR
dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio
convencional del obligado directo, verificará que la resolución emitida
cumpla con lo dispuesto en la norma tercera de este Apartado, así como
que el oficio de remesa cumpla con lo señalado en la norma SEPTIMA de
este Apartado.
Cuando en la resolución
se detecten vicios que puedan ocasionar la nulidad de la notificación la
ALR la devolverá dentro de los dos días siguientes a la fecha de
recepción, vía oficio a la autoridad emisora, a efecto de que esta
última rectifique, ratifique o, en su caso, subsane las omisiones o
imprecisiones detectadas, debiendo informar a la ALR lo conducente,
dentro de los dos días siguientes a la fecha de su recepción.
Además de devolver
físicamente la resolución, el funcionario designado como enlace por el
titular de la ALR, notificará vía electrónica de manera inmediata al
funcionario designado como enlace por el titular de la autoridad
aduanera sobre las razones de la devolución, a efecto de que esta última
cuente con más tiempo de solventar las inconsistencias respectivas,
antes de que reciba materialmente dichos documentos.
Cuando el oficio de
remesa no cumpla con los requisitos señalados en la norma SEPTIMA de
este Apartado, o presente errores, se deberá notificar electrónicamente
a la autoridad aduanera de manera inmediata a efecto de subsane el error
y sea remitido nuevamente por la misma vía.
DECIMA. Habiendo
verificado que la resolución determinante y el oficio de remesa
efectivamente cumplan con lo señalado en las normas anteriores, la ALR
procederá, de manera inmediata, a notificar al obligado directo un
ejemplar con firma autógrafa de la misma, a fin de que surta efectos
dentro de los cuarto meses señalados en la LA, debiendo observar el
cómputo de este plazo.
En los casos en que el
domicilio convencional de obligado directo coincida con su domicilio
fiscal, o bien, ambos se encuentren en una misma circunscripción
territorial, la ALR que efectuó la notificación, procederá a inventariar
el crédito para su control y, en su caso, el cobro respectivo.
En los casos en que el
domicilio fiscal del obligado directo no se encuentre dentro de la misma
circunscripción territorial que el domicilio convencional, una vez que
la ALR haya llevado a cabo la diligencia de notificación en éste último,
remitirá dentro de los dos días siguientes a la fecha de dicha
notificación, la resolución respectiva y el acta de notificación, a la
ALR que corresponda por competencia territorial al domicilio fiscal del
obligado directo.
Tratándose de
resoluciones que se notifiquen por estrados, la ALR remitirá a su
similar competente en razón del domicilio fiscal, la resolución, el
acuerdo y la constancia de notificación, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que se tenga por notificada, en términos de los
artículos
134, fracción III y
139
del CFF.
DECIMAPRIMERA.
La ALR dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el
domicilio convencional del responsable solidario, verificará que la
resolución emitida cumpla con lo dispuesto en la norma tercera del
presente Apartado, así como que el oficio de remesa cumpla con lo
señalado en la norma SEPTIMA de este Apartado.
Cuando en la resolución
se detecten vicios que puedan ocasionar la nulidad de la notificación la
ALR la devolverá dentro de los dos días siguientes a la fecha de su
recepción, vía oficio a la autoridad emisora, a efecto de que esta
última rectifique, ratifique o, en su caso, subsane las omisiones o
imprecisiones detectadas, debiendo informar a la ALR lo conducente,
dentro de los dos días siguientes a la fecha de su recepción.
Además de devolver
físicamente la resolución, el funcionario designado como enlace por el
titular de la ALR, notificará vía electrónica de manera inmediata al
funcionario designado como enlace por el titular de la autoridad
aduanera sobre las razones de la devolución, a efecto de que esta última
cuente con más tiempo para solventar las inconsistencias respectivas,
antes de que reciba materialmente dichos documentos.
Cuando el oficio de
remesa no cumpla con los requisitos señalados en la norma SEPTIMA de
este Apartado, o presente errores, se deberá notificar electrónicamente
a la autoridad aduanera de manera inmediata a efecto de subsane el error
y sea remitido nuevamente por la misma vía.
DECIMASEGUNDA.
Habiendo verificado que la resolución determinante y el oficio de remesa
efectivamente contengan lo señalado en las normas tercera, quinta, sexta
y SEPTIMA de este Apartado, la ALR procederá de manera inmediata a
notificar al responsable solidario en los términos señalados en el
primer párrafo de la norma DECIMA de este Apartado.
Una vez que haya sido
practicada la diligencia de notificación de la resolución original, la
ALR deberá remitir el acta de notificación respectiva a la ALR que
corresponda al domicilio fiscal del obligado directo, competente para
controlar y cobrar los créditos determinados, a fin de que esta última
agregue a su expediente el soporte documental de la notificación
practicada a los responsables solidarios.
En los casos en que el
domicilio convencional del responsable solidario coincida con su
domicilio fiscal, o bien, ambos se encuentren en una misma
circunscripción territorial, la ALR deberá inventariar el crédito para
su debido control, procederá de manera inmediata a su notificación y, en
su caso, llevará el control respectivo.
En los casos en que el
domicilio fiscal del responsable solidario no se encuentre dentro de la
misma circunscripción territorial que el domicilio convencional, una vez
que la ALR haya llevado a cabo la diligencia de notificación personal en
éste último, remitirá dentro de los días hábiles siguientes a la fecha
de dicha notificación, la resolución respectiva y el acta de
notificación a la ALR que corresponda por competencia territorial al
domicilio fiscal del responsable solidario.
Tratándose de las
resoluciones que se notifiquen por estrados, la ALR remitirá a su
similar competente en razón del domicilio fiscal, la resolución, acuerdo
y constancia de notificación dentro de los tres días hábiles siguientes
a la fecha en que se tenga por notificada, en términos de los
artículos
134, fracción III y
139
del CFF.
DECIMATERCERA.
En los casos en que las ALR´s adviertan la inminente conclusión del
plazo de cuatro meses previsto en la Ley, para la notificación de la
resolución definitiva a cargo de los obligados directos y/o responsables
solidarios, o bien, del término de cinco años relativo a la caducidad
del ejercicio de las facultades de comprobación para determinar las
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer las
sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en términos del
artículo 67
del CFF, y además hayan recibido la solicitud por parte de la autoridad
aduanera en el sentido de que se notifique a pesar de que esta última no
haya cumplido con los plazos de envío señalados en la norma tercera de
este Apartado, deberán llevar a cabo su notificación de forma inmediata,
aun en los casos en que ya hayan caducado dichas facultades, debiendo
elaborar constancia de hechos en la que consigne que no fueron
observados los plazos correspondientes.
Para efectos de lo
anterior, las ALR’s deberán observar cuando las autoridades aduaneras
informen sobre los casos en que se haya concedido la suspensión con
motivo de la interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio
de defensa, provocando con ello que los términos referidos en el párrafo
que antecede se vean afectados.
DECIMACUARTA.
Cuando no pueda ejercerse el cobro de los créditos por la no
localización de los sujetos las ALR’s podrán, en su caso, aplicar los
lineamientos contenidos en el “Acuerdo por el que se establecen reglas
de carácter general para la cancelación de créditos fiscales a favor de
la Federación, conforme a lo previsto por el
artículo
146-A del Código Fiscal de la Federación”, o bien, los “Lineamientos
para llevar a cabo la cancelación de los créditos fiscales por
imposibilidad práctica de cobro en los términos del artículo 16 de la
Ley de Ingresos de la Federación”.
DECIMAQUINTA. En
aquellos casos en que la autoridad aduanera, mediante oficio de remesa
firmado por su titular, le señale a la ALR que debido a carecer de mayor
datos e información, sólo se determinan créditos contra quienes resulten
responsables, tenedor o propietario, o en la resolución no se incluya un
domicilio fiscal o convencional, se señale un domicilio en el extranjero
y, en general, cuando no se cuente con un sujeto o domicilio
determinado, la autoridad aduanera enviará la resolución a la ALR de su
circunscripción territorial, con el fin de que ésta efectúe la
notificación correspondiente.
DECIMASEXTA. Las
Aduanas y las ALR’s deberán mantener una coordinación permanente, a fin
de que las resoluciones derivadas de PAMA’s e Incidencias,
invariablemente se generen, envíen, entreguen y notifiquen dentro del
plazo de cuatro meses, propiciando con ello cumplir con lo dispuesto por
la LA.
Para efectos del
párrafo anterior, cada autoridad deberá designar a un funcionario
adscrito a las mismas, para que funjan como coordinadores y enlace
institucional, entre ellas.
Asimismo, los titulares
de las Aduanas, ALR’s y ALJ’s, competentes por circunscripción
territorial deberán celebrar reuniones, al menos una vez al mes, para
efectos de retroalimentación, información y seguimiento de las
resoluciones emitidas en PAMA’s e Incidencias, inclusive en el caso de
las pagadas.
Todo lo anterior, con
la finalidad de que tales autoridades puedan unificar criterios de
coordinación o en su caso, establecer mejoras a los flujos de emisión,
envío, entrega, así como notificación, control, cobro y defensa de
dichas resoluciones.
Para ello, los
funcionarios designados como coordinadores y enlaces, levantarán
conjuntamente minutas en las que se hagan constar los términos de dichas
reuniones, señalando los asuntos tratados y los acuerdos tomados por los
titulares de las autoridades aduaneras, ALR’s y ALJ’s.
Cuando por unanimidad
se establezcan acuerdos entre dichas autoridades, mediante los cuales se
planteen mejoras en la aplicación operativa del presente Apartado, tales
minutas deberán remitirse a sus respectivas Administraciones Generales
como propuestas de modificación, con la finalidad de que las Áreas
Centrales que éstas designen, conjuntamente procedan al análisis,
discusión y aprobación de modificaciones al procedimiento establecido en
este Apartado.
DECIMASEPTIMA.
Las ALJ’s deberán informar a las ALR’s y a las autoridades aduaneras,
dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre los casos en que los
sujetos promuevan medios de defensa en contra de las resoluciones
derivadas de los PAMA’s e Incidencias, así como el status de los mismos.
Lo anterior, a fin de
que las ALR’s tengan pleno conocimiento del estado que guardan los
adeudos y puedan proceder a la reanudación, suspensión o cancelación del
PAE, según sea el caso.
DECIMOCTAVA. Las
ALJ’s a fin de procurar la defensa de los intereses del Fisco Federal,
cuando tengan conocimiento o resuelvan medios de defensa promovidos por
los particulares, en contra de resoluciones o actos derivados de los
PAMA´s, Incidencias, o del PAE, antes de emitir el dictamen o resolución
que en derecho proceda, podrán solicitar la opinión y manifestaciones
que sobre cada caso en particular puedan llevar a cabo las ALR’s y las
autoridades aduaneras que correspondan, las cuales deberán pronunciarse
dentro del término de diez días siguientes a aquel en que lo soliciten
las ALJ’s.
Dicho término será
improrrogable, pro lo que en caso de no cumplirse con el mismo, se
tendrá por no hecha la opinión y manifestaciones de las autoridades
aduaneras y/o las ALR’s.
DECIMANOVENA.
Las ALR’s proporcionarán, de forma inmediata, un ejemplar de la
resolución determinante a las ALJ’s que así lo soliciten previamente,
para la defensa de los intereses del Fisco Federal, a efecto de que sea
exhibida junto con copias certificadas respectivas para su cotejo, misma
que les será devuelta a la mayor brevedad, quedando dicha resolución
bajo responsabilidad de los titulares de las ALJ’s.
VIGESIMA. Las
ALR’s proporcionarán a la Aduana que emitió el acto dentro de los
primeros diez días de cada mes, y en su caso a las ALJ’s que así lo
soliciten previamente, información sobre la notificación, control y
cobro de los créditos que deriven de resoluciones de PAMA’s o
Incidencias.
VIGESIMAPRIMERA.
Las Aduanas se abstendrán de emitir formularios de pago para comercio
exterior a aquellos sujetos que pretendan pagar créditos fiscales a su
cargo, derivados de resoluciones notificadas por las ALR’s, y que estén
siendo controlados por éstas. Para ello, las Aduanas deberán orientar a
los particulares a que el pago de los créditos deberá realizarse
mediante formato FMP1, mismo que lo proporciona la ALR correspondiente.
VIGESIMASEGUNDA.
Las ALJ’s informarán a las Aduanas y a las ALR’s dentro de los primeros
diez días del mes, sobre los casos y supuestos que con mayor frecuencia
sean impugnados por los particulares, así como los argumentos que más
esgrimen, con resultados de perjuicio para el Fisco Federal,
proporcionando recomendaciones para evitar tales impugnaciones.
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