Objetivo
Establecer los
procedimientos y lineamientos legales que las Aduanas deberán observar,
para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos
derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de las facultades de
comprobación, en los que no proceda el embargo precautorio de la
mercancía.
Marco Jurídico
Administrativo
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Artículos
8,
14 y
16.
Códigos
-Código Fiscal de la
Federación.
Artículos
5,
6,
17-A,
18,
19,
21,
41-A,
42,
63,
70,
75,
134,
123,
130,
134,
135,136,
137,138,
139
- Código Federal
de Procedimientos Civiles
79 al 218.
Leyes
-
Ley Aduanera.
Artículos
36,
41,
43,
44,
46,
51,
52,
53,
64,
79,
80,
81,
83,
90,
144,
fracción X,
144-A,
144-B,
148,
149,
152,
176,
178,
184 y
203.
- Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente
Artículos 2 y
23.
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos
128,
180.
- Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
NORMAS Y/O POLITICAS
1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
PRIMERA.
En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, revisión de los
documentos presentados ante la autoridad aduanera durante el despacho,
del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del
dictamen de la ACLSC, la autoridad aduanera detecte que procede la
determinación de contribuciones omitidas, C.C. y, en su caso, la
imposición de sanciones y no sea aplicable el
artículo
151 de la LA, procederá a su determinación, sin necesidad de
sustanciar el procedimiento establecido en el artículo
150
de la LA.
SEGUNDA.
En estos casos, la autoridad aduanera dará a conocer al A.A. o Ap.Ad y,
en su caso, al importador o exportador, mediante oficio o acta
circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de
contribuciones, C.C. y, cuando corresponda, la imposición de sanciones.
Asimismo,
el Área de Asuntos y Trámites de la Aduana deberá contar con un “Libro
de Gobierno”, en el cual registrará la totalidad de los procedimientos
administrativos sin causal de embargo, a efecto de que se cuente con el
debido control de ellos. Dicho libro deberá ser autorizado por el
Administrador, estar debidamente foliado en todas y cada una de sus
hojas y contener los siguientes rubros:
1) Número consecutivo del
procedimiento administrativo sin causal de embargo, el cual deberá
coincidir con el registro otorgado por el SIRESI.
2)
Fecha de inicio del
procedimiento administrativo sin causal de embargo.
3) Fecha de notificación del
procedimiento administrativo sin causal de embargo.
4) Nombre del importador,
exportador y/o contribuyente.
5) Nombre y número de la
patente del Agente Aduanal.
6) Número de pedimento.
7)
Origen del procedimiento
administrativo sin causal de embargo (área donde se genero el
procedimiento).
8) Motivo que origino del
procedimiento administrativo sin causal de embargo.
9) Descripción genérica de la
mercancía.
10) Valor de la mercancía.
11) Monto de la omisión de las
contribuciones.
12) Status.
13)
En su caso, número y fecha
del oficio de remisión de la resolución a la ALR correspondiente.
14) Observaciones.
Lo anterior, deberá
registrarse independientemente del registro que obligatoriamente se
lleve en SIRESI de todos los procedimientos administrativos sin causal
de embargo iniciados por la Aduana.
En los casos en que
exista algún error al registrar la información en el Libro de Gobierno,
deberá testar dicho registro incorrecto y en la columna de
observaciones, plasmar la leyenda “Dice” por el “Debe decir”, con el
dato correcto y con la firma del Administrador o encargado del Área de
Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana, quedando prohibido
utilizar cualquier tipo de corrector.
La guardia y
custodia, así como, el control de los registros plasmados en el Libro de
Gobierno, serán responsabilidad del Administrador o del encargado del
área de Asuntos y Trámites Legales de la Aduana.
TERCERA.
Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero, las
mismas se harán constar por parte del verificador de la mercancía en el
SIREM 3 y en el Sistema de SIRESI, de conformidad con lo siguiente:
1.
El verificador que practicó
el reconocimiento deberá calificar la incidencia en el SIREM3
2.
El SAAI registrará la
información y la enviará al SIRESI.
3.
El jefe de operación
aduanera evaluará la incidencia reportada por el verificador, si del
resultado de su análisis la considera procedente, deberá solventarla en
el SIRESI y liberar la mercancía el mismo día en que ésta se solvente.
4. En caso de que las
incidencias detectadas sean procedentes, el verificador que practicó el
reconocimiento levantará el acta en SIRESI, en un plazo no mayor de 24
horas, en caso contrario, el sistema no permitirá que el verificador
realice reconocimientos.
5. Una vez elaborada el acta,
se deberá imprimir y notificar al A.A. o Ap. Ad., a su mandatario o al
dependiente autorizado.
6.
En dicha acta se deberá
señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada,
para ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho
convengan.
CUARTA.
En los casos en que la irregularidad sea detectada en el segundo
reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del
dictaminador que practicó la revisión de la mercancía, realizando lo
siguiente:
1. Calificará la incidencia en
el SAAI.
2. Elaborará un dictamen en el
que asentará la irregularidad detectada, al cual anexará el original del
pedimento y anexos que lo acompañen y lo enviará a la autoridad aduanera
para su consideración y seguimiento.
3.
El personal del área de
operación aduanera analizará cada uno de los dictámenes que reporten
incidencias, a efecto de determinar si las mismas son o no procedentes,
en caso afirmativo, enviará al área de Trámites y Asuntos Legales de la
Aduana, la documentación proporcionada por el dictaminador del segundo
reconocimiento, así como un escrito debidamente fundado y motivado, en
el que el verificador informe la procedencia de la misma. Una vez
recibida la documentación, el Área mencionada procederá a elaborar el
acta circunstanciada de hechos correspondiente, en un plazo que no
excederá de 24 horas. En dicha acta se deberá señalar que el interesado
cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que le fue notificada el acta, para ofrecer por
escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
4. Si el resultado del análisis
de la incidencia detectada por el segundo reconocimiento se considera
improcedente, el verificador asignado para realizar la evaluación
emitirá un informe al Administrador de la Aduana, en el que señalará los
motivos y fundamentos por los cuales se considera improcedente la
incidencia determinada por el dictaminador aduanero. Derivado de lo
anterior, el personal del área de operación aduanera capturará la
solventación en el SIRESI y en ese momento deberá liberar la mercancía.
QUINTA.
En el caso a que se refiere la norma tercera del presente Apartado, se
deberán capturar los siguientes datos en el Sistema de SIRESI:
Acta de Hechos
Genérica
-
Calle
-
Número exterior e interior
-
Colonia
-
Delegación
-
Entidad Federal
-
Código Postal
-
Nombre
-
Puesto
-
Número de Oficio
-
Fecha de expedición
-
Fecha de vigencia
-
Nombre
-
Número de Oficio
-
Fecha de expedición
-
Fecha de vigencia
-
Nombre
-
Edad
-
En su carácter de
-
Número de gafete
-
Designa testigos
-
Domicilio:
-
Nombre
-
Tipo de Identificación
-
Número de identificación
En aquellos casos, en
que la irregularidad advertida corresponda a un dato general inexacto,
se deberá asentar en el SIRESI, además de lo anterior:
-
Campo del
pedimento
-
Bloque
-
Numeral del
Anexo 19
-
Documentación que
se anexa
-
Descripción de lo
declarado
-
Descripción de lo
encontrado
Por falta de
certificado de origen del TLC de América del Norte (27
TLCAN):
-
Tipo
de incidencia
-
Partidas
del pedimento
-
Certificado
de origen
Por omisión de
impuestos:
Por Inexacta
clasificación arancelaria:
-
Orden del pedimento
-
Fracciones
arancelarias correctas
-
Descripción
de lo declarado
-
Descripción
de lo encontrado
-
Cierre
del acta
-
Firmas
SEXTA.
En caso de que la irregularidad haya sido detectada como resultado de
verificación de mercancía en transporte, el área correspondiente
evaluará la información contenida en los escritos, mediante los cuales
se dio a conocer la irregularidad a la autoridad y, en caso de ser
procedentes, los turnará al Área de Trámites y Asuntos Legales el mismo
día en que fue detectada, a efecto de que ésta última elabore el acta de
hechos correspondiente, de conformidad con el
artículo
152 de
la LA.
SEPTIMA.
El acta o escrito deberá contener los hechos u omisiones que implicaron
la omisión de contribuciones y/o C.C., así como las posibles sanciones
aplicables, es decir, la descripción de la irregularidad que se detectó,
debidamente fundada y motivada.
OCTAVA.
El escrito o acta circunstancia de hechos u omisiones, al cual se
refiere la norma anterior, deberá contener lo siguiente:
1.
Número de folio
2.
Fecha y lugar en la que se
elabora
3.
Número del oficio que
contiene la orden de verificación.
4.
Identificación de la autoridad que practica la diligencia,
fundando su legal competencia.
5.
Datos de identificación
de la persona con quien se endiente la diligencia (nombre,
denominación o razón social, etc.)
6.
Carácter que les corresponde
(obligado directo y/o responsable solidario).
7.
Designación de dos testigos.
8.
Domicilio para oír y recibir notificaciones
9.
Descripción de documentos relacionados con la mercancía.
10.
La descripción de los hechos
u omisiones, señalando las disposiciones legales que facultan a la
autoridad aduanera para determinar las presuntas irregularidades y los
datos de la operación de comercio exterior sujeta a la irregularidad.
11. Fundamentación y motivación
de las presuntas irregularidades e infracciones en las que incurre.
12. Tratándose de la
determinación de una inexacta clasificación arancelaria, señalar la
descripción, naturaleza y demás características de la mercancía.
13.
Notificación del inicio del procedimiento administrativo sin causal de
embargo precautorio.
14. El plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue
notificada el escrito o acta, para presentar las pruebas o alegatos que
a su derecho convengan para desvirtuar la irregularidad.
15.
Nombre y firma de la
autoridad que levanta el acta, de los testigos y de la(s) persona(s)
involucrada(s).
De conformidad con el
artículo
152 de la LA, en el escrito o acta de inicio del
procedimiento, se requerirá al interesado para que señale domicilio para
oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, de señalar
uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el
domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un
nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de
desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de
oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con
el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se
levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por
estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de verificación de
mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de
la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados.
En los casos en que el
interesado se niegue a firmar el acta, la notificación deberá realizarse
por estrados, para lo cual en estricto cumplimiento a lo establecido en
el último párrafo del
artículo
152 de la LA, el Administrador deberá emitir un acuerdo o
levantar un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que
en virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del
procedimiento autoriza que la notificación se realice a través de los
estrados de la Aduana.
Asimismo, se
apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los
designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia
los designará.
2. NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
NOVENA.
Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, la notificación del escrito de hechos u
omisiones debe efectuarse por el personal de la Aduana, de manera
personal, en las oficinas de la Aduana. Dicha diligencia podrá ser
atendida por los mandatarios, empleados o dependientes del A.A., en
términos de lo establecido en los
artículos
41, fracción II,
160,
fracción VI y
169,
fracción V de la LA, siendo los A.A o Ap. Ad. los representantes legales
de los importadores y exportadores, tratándose de notificaciones que
deriven del despacho aduanero.
DECIMA.
En el caso que dicha irregularidad sea detectada con motivo de la
práctica de una verificación de mercancía en transporte, del ejercicio
de las facultades de comprobación de la autoridad, posteriores al
despacho aduanero o de la emisión del dictamen de la ACLSC, la
notificación se efectuará de manera personal en las oficinas de la
Aduana, (recinto fiscal) en el señalado para oír o recibir
notificaciones o, en su caso, en el domicilio fiscal de la persona con
quien deba entenderse, ya sea el importador, exportador, propietario,
tenedor o poseedor de la mercancía o representante legal del interesado.
DECIMAPRIMERA.
Tratándose de actas levantadas con motivo de irregularidades detectadas
en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se entregará al A.A.,
Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, una copia de éstas con las
firmas autógrafas correspondientes. En el caso de verificación de
mercancía en transporte, se deberán entregar al transportista, tenedor
o, en su caso, al interesado o representante legal.
La personas antes
mencionadas se darán por notificadas, al momento de firmar de recibida
el acta correspondiente.
DECIMASEGUNDA.
El personal aduanero facultado para practicar las diligencias de
notificación, deberá cumplir con lo establecido para tales efectos en el
CFF y en la LA, siguiendo los lineamientos establecidos en el Apartado H
de la presente unidad.
Las notificaciones
surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron
y se deberá proporcionar al interesado, una copia del acto
administrativo que se notifique.
DECIMATERCERA.
De conformidad con lo establecido en el
artículo
135 del CFF, la manifestación que haga el interesado o su
representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos
de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber
tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera
surtir efectos la notificación señalada en la norma anterior.
DECIMACUARTA.
En su caso, conforme al último párrafo del
artículo
41 de la LA, la autoridad aduanera notificará a los
importadores, exportadores y al A.A. o Ap. Ad., cuando algún
procedimiento se inicie con posterioridad al despacho aduanero, derivado
de sus facultades de comprobación o irregularidades detectadas en el
dictamen de la ACLSC.
3.
RECEPCIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS.
DECIMAQUINTA.
El interesado deberá ofrecer mediante escrito, las pruebas y alegatos
que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiera
levantado el escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones,
dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del inicio del
procedimiento. El ofrecimiento de pruebas se efectuará en términos
del
artículo
123
del CFF.
En
el procedimiento administrativo se admitirá todo tipo de pruebas, con
excepción de la testimonial y confesional de la autoridad mediante la
absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o documentos agregados
a ellos.
Las pruebas
supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución (se entiende como tal, aquella que no existía en el momento
procesal o procedimental en que el interesado tenía que haberla
exhibido).
DECIMASEXTA.
El promovente deberá anexar al escrito a que se refiere la norma
anterior, fotocopia de los siguientes documentos:
I.-
Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o
cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración
de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de un Notario Público,
cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad
con el
artículo
19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya
hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto.
II.- Pruebas
documentales que ofrezca. Cuando éstas no obren en poder del promovente
o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en
que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión, cuado
ésta sea legalmente posible.
III.- El
dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.
IV.- En el
caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el
perito que éste designe.
Las pruebas se tendrán
por no ofrecidas, cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o
por quien esté legalmente autorizado para ello.
No impedirá la emisión
de la resolución, cuando dentro del procedimiento iniciado se solicite
la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria para
emitir el dictamen correspondiente y por cualquier circunstancia ajena a
la Aduana ésta no se celebre.
La autoridad aduanera,
a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que el
interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
DECIMASEPTIMA.
Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite
anexar alguno de los documentos señalados en los numerales I y II de la
norma anterior, se tendrán por no presentados, en caso de que ofrezca
las pruebas referidas en el numeral III, pero omita anexarlas o no las
anexe completas, se le requerirá para que las presente dentro del
término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en
que se notifique el requerimiento, si no las presenta en dicho plazo, se
tendrán por no ofrecidas.
DECIMOCTAVA.
Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder
como sigue:
1.
Cuando se trate de
documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.),
expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o
dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que
obren en poder de la autoridad de que se trate.
2. En
el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá
efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del
particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal
se encuentre fuera de la circunscripción de la Aduana que inició el
procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a
la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en
términos del
artículo
42,
fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el
artículo
53,
inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la
compulsa respectiva. La ALR que corresponda a la circunscripción donde
se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la
notificación del oficio de referencia.
Para efectuar la
validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un
plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y
notificación de las resoluciones.
DECIMANOVENA.
La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo
establecido en el
artículo 130 del CFF, a
falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en
términos del último párrafo del
artículo 5
del CFF.
Por lo
que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse,
sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los
originales para su cotejo,
copia certificada de
los mismos
o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la
veracidad del contenido de las mismas.
Cuando
se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días
a que refiere el
artículo 152
de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido
la resolución que corresponda.
Cuando los elementos
de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del
contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que
se refiere el inciso 2 de la norma decimoctava de este Apartado.
Para
la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente:
-
Si transcurrido el
tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma decimaquinta
del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de
ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en
la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda
efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de
recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó
promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo
tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el
artículo
288
del
CFPC.
Asimismo,
se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la
presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de
concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular
los alegatos, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente,
conforme a los
artículos
152 de la LA y
287 del CFPC.
-
Si después de
transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad
aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y
formulación de alegatos, hará constar en la resolución del
procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos
y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión
de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o
los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a
presentarla, de conformidad con el
artículo 288
del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las
presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo
señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a
los preceptos citados en el párrafo que antecede, así como, que el
plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a
computarse a partir del siguiente día hábil de concluido el plazo de
los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos.
Para
efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la
resolución del procedimiento, la autoridad aduanera deberá examinar los
alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo
legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios
jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el
procedimiento correspondiente, conforme a derecho corresponda, de
conformidad con los
artículos
1 de la LA,
5
del CFF y
79 del
CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo
requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación.
-
Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe
promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que
se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución
correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los
archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y
gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del
plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá
pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que
no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el
cómputo de los diez días , conforme al artículo
152
de la LA, así como, que el plazo de los cuatro meses para emitir la
resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de
concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y
ofrecer pruebas.
-
Si
dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe
promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará
constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la
búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas
de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la
promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite,
asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas
y señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al
artículo
152
de la LA.
En estos
casos, la autoridad aduanera deberá señalar que se admiten las pruebas
que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente,
admitiéndolas, acordando lo relativo a su preparación y deshago, así
como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr
el plazo de cuatro meses para resolver el procedimiento, considerando la
integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la
autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y
otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda
debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la
resolución, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo
de la última probanza correspondiente.
Dichos Acuerdos
deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos,
para oír y recibir notificaciones, de conformidad con los
artículos
1 de la
LA,
5
del CFF y
297,
fracción I del CFPC.
En el Acuerdo de
admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera
deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando
sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios
para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean
necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio.
VIGESIMA.
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas,
se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las
actas respectivas.
El valor de las
pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente apreciación de la autoridad.
4. RESOLUCIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
VIGESIMAPRIMERA.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
verificación de mercancía en transporte, del ejercicio de las facultades
de comprobación de la autoridad aduanera o del resultado del dictamen
emitido por la ACLSC, la Aduana elabore el acta a que se refiere el
artículo
152 de la LA, deberá dictar la resolución definitiva en un
plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el
expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, a efecto de
practicar su notificación dentro del citado plazo.
Se entiende que el
expediente se encuentra debidamente integrado, cuando hayan vencido los
plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos
o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la
resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el
desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
VIGESIMASEGUNDA.
La resolución que ponga fin al procedimiento deberá cumplir con lo
siguiente:
A.
Requisitos legales, de
conformidad con lo establecido en el
artículo
38 del CFF:
-
Constar
por escrito
-
Estar debidamente fundada y motivada
-
Señalar
la autoridad que la emite
-
Expresar
el objeto de la resolución
-
Ostentar
la firma del funcionario competente
-
Ostentar
el nombre(s) de la persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se
ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)
-
Señalar,
en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria
B. Elementos
esenciales:
-
Proemio.
Identificación de la resolución: número de oficio, número de
procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la
emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la
resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de
contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de
los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y
carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo
y/o responsable solidario)
-
Resultando.
Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido
dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera
clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los
actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron
durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades
de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las
circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden
correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de
notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos
que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que
constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los
datos de identificación del documento respectivo, la fecha de
emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u
oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación
del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas en
el inicio del procedimiento, en su caso.
-
Considerandos.-
Emisión de los Juicios de valoración generados de la confronta de
los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por
el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el
precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o
incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o
salida de la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el
fundamento y motivación la clasificación arancelaria, cotización y
avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y características
técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación
arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor
declarado por el contribuyente en términos del
artículo
64
de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración
establecidos en los preceptos
71,
78,
78-A y
78-C
del
mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los artículos
123,
130,
230,
231,
232,
233,
y
234
del CFF y, en su caso
79
al
218
del CFPC, ambos ordenamientos de aplicación supletoria, según lo
establecido, respectivamente, en los
artículos
1
de
la LA
y
5
del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos
mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como, las
siguientes determinaciones:
C.
Liquidación:
a. Contribuciones y/o aprovechamientos.-
Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio
exterior y demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que
resulten.
b. Actualización.-
Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes
anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el
mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la
resolución y no el mes anterior, en los términos del
artículo
17-A del CFF.
c. Recargos.-
Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y
el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF
y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del
artículo
21 del CFF.
d.
Multas.-
Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la
sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de
multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que
conforme a la actualización a que se refiere el
artículo 70 del CFF, se publiquen en el
Anexo
2 de las
RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás
impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o
salida de la mercancía a territorio nacional.
e.
Cuadro de liquidación.-
Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos. así como de
sus actualizaciones y recargos.
A.
Puntos Resolutivos:
Se
precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria
y la cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos,
sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando
las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las
originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias
incumplidas y NOM’S no acreditadas, así como la orden de notificación
personal al o a los interesados. Asimismo, se señalarán los medios de
defensa que se pueden interponer, en términos del
artículo
203
de
la LA. y el plazo para realizar
el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido
en el artículo
199,
fracción II del mismo ordenamiento legal.
Si se omite señalar
el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará
al interesado el doble al señalado en el
artículo
121 del CFF, conforme a lo establecido en el
artículo 23
de
la LFPC.
VIGESIMATERCERA.
En el caso de que la resolución sea condenatoria, deberá dirigirse al
importador o exportador, según sea el caso, así como al A.A. o Ap.Ad.,
como responsable solidario, cuando existan elementos suficientes para
acreditar su responsabilidad.
VIGESIMACUARTA.
Al motivar las infracciones, deberán tomarse en cuenta todas la pruebas
y, en general, la documentación que integra el expediente y de ser
procedente y existir elementos, determinarse otras infracciones que
resulten, verificando en todo momento la vigencia de las disposiciones
legales aplicables.
5.
NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
VIGESIMAQUINTA.
La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el
infractor para efecto de oír y recibir notificaciones, deberá practicar
la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo
otorgado para emitir la resolución del procedimiento, de conformidad con
la norma vigesimaprimera del presente Apartado.
Cuando el
contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se
deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta
de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la Aduana
que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su
notificación.
En caso de que la
resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal
determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser
notificada por el personal facultado de la Aduana, cuando el interesado
se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo
haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.
VIGESIMASEXTA.
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas.
Toda notificación
personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida,
aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de
las autoridades fiscales.
En los casos de
sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con
las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
VIGESIMASEPTIMA.
La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el
interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de
Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y
recibir notificaciones.
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