OBJETIVO
Establecer los procedimientos para llevar a cabo el control, inspección
y vigilancia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales,
fiscalizados y puntos de revisión, así como de la mercancía de comercio
exterior objeto de embargo precautorio y retención
MARCO JURIDICO
Leyes
- Ley
Aduanera
Artículos
15, 35,
140,
144,
fracción IX,
176,
178,
186 y
187
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación
1 Control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de
recintos fiscales y fiscalizados y puntos de revisión (garitas).
1.1. Accesos y salidas de los recintos fiscales
PRIMERA.
El
control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de
recintos fiscales y estará a cargo del personal de supervisión aduanera
de las aduanas en los términos que en el presente Apartado se señalan.
SEGUNDA.
El
personal designado en la entrada del recinto fiscal, verificará que toda
persona que ingrese al recinto fiscal cuente con el gafete vigente y
autorizado por el administrador o en su caso, que se trate del personal
que labora en la aduana, el cual deberá portar en todo momento su gafete
de identificación y el mismo deberá estar uniformado.
TERCERA.
Para
el acceso de visitantes al recinto fiscal se deberá observar lo
establecido en el numeral 4, Apartado C de la Primera Unidad del
presente Manual.
Los
visitantes que pretendan el acceso al recinto fiscal podrán traer equipo
de trabajo, cámaras fotográficas y equipo de filmación, siempre que para
su introducción cuenten con autorización del administrador y cumplan con
los lineamientos internos para su utilización que cada aduana
establezca.
CUARTA.
Cuando se requiera que ingrese personal para trabajos de mantenimiento,
o para la reparación de algún daño causado a las instalaciones de la
aduana, el interesado en prestar los servicios deberá presentar un
escrito en formato libre, salvo que la aduana cuente con sus respectivos
formatos autorizados por el administrador, indicando la relación de
personal que va a ingresar a realizar los trabajos de mantenimiento o
reparación, el tiempo que durará dicho trabajo, los datos de vehículo en
el que vayan a ingresar y la relación genérica de equipo o herramienta
que se utilizará.
El
personal encargado del control de acceso al ingreso al recinto,
corroborará que se trate de las personas relacionadas en el escrito y
les proporcionará el gafete correspondiente.
Al
término de la realización del trabajo de mantenimiento o reparación, el
encargado de la salida del recinto fiscal verificará que únicamente se
extraiga del recinto fiscal el medio de transporte que haya ingresado al
recinto fiscal y la relación de equipo o herramienta que se haya
manifestado en el escrito.
QUINTA.
Cuando ingresen mercancía al recinto fiscal para permanecer en depósito
ante la aduana, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Apartado B de la
Segunda Unidad del presente Manual.
SEXTA.
El
administrador, el subadministrador de supervisión aduanera o en su caso
el personal que para tal efecto designe el administrador, deberá
realizar un rol del personal que quedará asignado en cada uno de los
lugares señalados en las normas anteriores, dicho rol deberá cambiar
semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente en el que se
archiven los mismos, esto con la finalidad de que en cualquier momento
pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o
instalación de que se trate.
SEPTIMA.
El
administrador supervisará que diariamente se encuentre como mínimo una
persona asignada a la salida del recinto fiscal hasta el cierre de
operaciones de la aduana.
El
personal designado en la salida del recinto fiscal deberá realizar lo
siguiente:
1. Deberá requerir que se le presente la copia destinada al
transportista del documento aduanero con el que se haya sometido a
despacho aduanero la mercancía y deberá revisar que el mismo ostente
la certificación correspondiente a la primera selección automatizada
y en su caso la certificación de la segunda selección automatizada.
2. En las aduanas que cuenten con consulta remota de
pedimentos en la salida del recinto fiscal, deberá realizar la
consulta del pedimento en dicho sistema y verificará que los números
de operación arrojados por el mecanismo de selección automatizada
así como el nombre del importador y RFC del mismo, coincidan con los
que ostenta el documento aduanero que se le está presentando.
3. Deberá verificar que el medio de transporte que se
presenta físicamente, coincida con el declarado en la documentación
aduanera presentada.
4. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado,
hubiera determinado desaduanamiento libre en ambas selecciones,
verificará la hora que aparece en la certificación.
5. Si el medio de transporte no coincide con el declarado o
si derivado de la revisión señalada en el punto anterior, se detecta
que el embarque se excedió más de una hora para su salida del
recinto fiscal, sin que exista un acta levantada por parte de la
aduana que justifique su retraso, deberá dar aviso de inmediato al
administrador, a efecto de que se investiguen las causas del retraso
en la salida del embarque y en su caso se practique una revisión en
los términos de la norma decimanovena del Apartado A de la Tercera
Unidad de este Manual, a efecto de cerciorarse que la
6. La mercancía corresponda a la declarada en el documento
aduanero respectivo.
OCTAVA.
Tratándose de aduanas que cuenten con carril de vacíos, el personal
encargado de la salida del recinto deberá cerciorarse de que los mismos
circulen con las puertas de compartimiento de carga abiertas y que los
vehículos abandonen el recinto fiscal completamente vacíos,
independientemente de que exista equipo de rayos gamma en el carril de
vacíos en la aduana y el vehículo se haya sometido a la revisión de
dicho equipo.
NOVENA.
Tratándose de la salida de mercancía que haya sido objeto de algún PAMA,
o retención, se deberá presentar ante el encargado de la revisión de la
salida del recinto fiscal, el oficio mediante el cual el personal del
área encargada de la sustanciación del procedimiento de que se trate,
autorice la liberación de la mercancía.
El
administrador elaborará un oficio dirigido al personal encargado de la
revisión de la salida del recinto fiscal, mediante el cual le dé a
conocer cuáles serán las firmas autorizadas para poder realizar la
liberación de la mercancía a que se refiere la presente norma.
El Administrador,
elaborará un oficio dirigido al personal encargado de la revisión de la
salida del recinto fiscal, mediante el cual le de a conocer cuáles serán
las firmas autorizadas para poder realizar la liberación de la mercancía
a que se refiere la presente norma.
DECIMA.
El
personal a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, además
de la revisión señalada en la norma séptima de este Apartado, deberá
revisar aleatoriamente la cabina del tractocamión, a efecto de detectar
si en la misma se encuentra mercancía oculta.
En
caso de que se detecte mercancía en la cabina del conductor, el personal
autorizado deberá informar de inmediato al administrador y remitirá un
parte informativo al área de Asuntos y Trámites Legales para que se
inicie el procedimiento correspondiente.
DECIMAPRIMERA.
El
personal de la IFA asignado a cada una de las aduanas, deberá en todo
momento a solicitud expresa del personal que se encuentre encargado de
la salida del recinto fiscal, prestar apoyo inmediato en los casos en
que se le solicite se practique alguna persecución a algún vehículo que
no haya presentado documentación a efecto de proceder a su detención y
revisión.
DECIMASEGUNDA.
El
control y vigilancia permanente de accesos y salidas de los recintos
fiscalizados estará a cargo del personal recinto fiscalizado con
supervisión del personal la IFA que se encuentren en las aduanas del
país.
DECIMATERCERA.
El
personal de la IFA designado para tal efecto, deberá realizar un rol del
personal que quedará asignado en la entrada y salida del recinto
fiscalizado, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y
se creará un expediente en el que se archiven los mismos, esto con la
finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del
personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.
DECIMACUARTA.
Lo
dispuesto en este Apartado, no exime a los recintos fiscalizados de
cumplir con las obligaciones a que se encuentran sujetos en términos de
lo establecido en la LA, RLA, RCGMCE, así como lo establecido en el
numeral 1.1 del Apartado C de la Primera Unidad y lo establecido en el
numeral 2 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual.
DECIMAQUINTA.
Al
momento de que ingrese la mercancía al recinto fiscalizado en aduanas
interiores, el personal encargado de la vigilancia del recinto
fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados en el listado
proporcionado por la empresa ferroviaria de transporte, sean los que
efectivamente arribaron al recinto fiscalizado, verificando e
identificando a aquellos que se encuentran despachados desde la aduana
de origen y los que arribaron bajo el régimen de tránsito interno.
En
caso de detectarse algún embarque que no se encuentre registrado en la
lista proporcionada por la empresa ferroviaria de transporte, deberá
reportarlo inmediatamente al administrador, para que se tomen las
medidas necesarias para en caso de resultar procedente se inicie el
procedimiento administrativo correspondiente, y en su caso, se impongan
las sanciones a la empresa ferroviaria de transporte en su carácter de
responsable solidario, y en su caso al recinto fiscalizado, siempre que
el mismo no haya cumplido con la obligación prevista en el
artículo
15,
fracción III de la LA.
Asimismo, el personal encargado de la vigilancia del recinto
fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados en el listado
proporcionado por la empresa ferroviaria se encuentren asegurados con
los candados oficiales correspondientes
DECIMASEXTA.
Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas interiores, que tengan
salidas distintas a las que conduzcan al recinto fiscal, el personal
encargado de la supervisión de la salida del recinto fiscalizado deberá
realizar lo siguiente:
1. Tratándose de mercancía que se haya despachado en la
aduana de entrada, deberán revisar que cuenten con la copia
correspondiente al transportista de la documentación aduanera que
acredite que se sometieron a los trámites previstos en la LA, para
su despacho en la aduana de entrada al país, debiendo corroborar que
el medio en que se conduzca la mercancía coincida con el declarado
en la documentación aduanera correspondiente coincida con el que
físicamente se presenta en la salida del recinto fiscalizado.
En caso de que el medio en que se conduzca la mercancía, no coincida
con el declarado en la documentación aduanera, no deberá permitir la
salida del recinto fiscalizado y dará aviso de inmediato al
administrador para que se tomen las medidas necesarias para
supervisar que se trate de la misma mercancía, que se encuentra
amparada con la documentación aduanera presentada, para éstos casos
será necesario que la aduana notifique una orden de verificación de
mercancía en transporte.
2. Deberán revisar que los candados colocados en los casos
en que sea obligatoria su utilización, coincidan con los declarados
en la documentación aduanera, y en caso de que se les hubiera
practicado reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, que
coincidan con los asentados por el verificador o dictaminador según
corresponda, así como que no presenten huellas de haber sido
alterados, en caso de detectar irregularidades se deberá dar aviso
de inmediato al administrador para que proceda en los términos
señalados en el segundo párrafo del numeral anterior.
3. Tratándose de vehículos vacíos, deberán revisar que los
mismos salgan del recinto fiscal con las puertas de los
compartimentos abiertas y que se encuentren completamente vacíos.
4. Por ningún motivo deberán permitir la salida del recinto
fiscalizado de algún vehículo amparado con un pedimento de tránsito
interno o internacional.
El administrador revisará las consignas del personal de la IFA, para
que tenga conocimiento de cada uno de los apoyos que deberá
proporcionar dicho personal.
DECIMASEPTIMA.
Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, se
deberá vigilar que los contenedores sean depositados en los recintos
fiscalizados correspondientes, en caso de que se trate de mercancía que
se va a trasladar bajo el régimen de tránsito interno, por ferrocarril
hacia una aduana interior para el despacho de la mercancía, se deberá
verificar que se cumpla con lo establecido en la norma trigesimacuarta
del Apartado A de la Cuarta Unidad de este Manual.
En
caso de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana y
que se vaya a trasladar por ferrocarril hacia una aduana interior,
deberá verificar que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores
cuenten con la documentación aduanera que acredite que la mercancía se
sometió a todas las formalidades para su despacho en dicha aduana.
DECIMOCTAVA.
El
personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá
realizar recorridos dentro del recinto fiscalizado a efecto de revisar
que no se extraigan mercancía de los embarques a los que se les está
practicando reconocimiento previo, que quien lo esté practicando sea la
persona autorizada para tal efecto, así como, que no existan personas
que realicen actividades dentro del recinto fiscalizado sin autorización
de ingreso.
De
detectarse alguna de las conductas antes señaladas, el personal
referido, deberá recoger el gafete de la persona que haya cometido la
irregularidad, enviándolo al administrador para que en su caso se
imponga la sanción correspondiente.
1.3 puntos de revisión (garitas).
1.3.1.
Módulos de selección automatizada.
DECIMANOVENA.
Para
los efectos de los artículos
35
y
140
segundo
párrafo de la LA, el despacho quedará concluido en el momento en que la
mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso,
el vehículo en el que se transporten, deberá ser presentado ante
cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se
encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició
el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta, cuando exista
enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se despache la
mercancía.
Los
puntos de revisión (garitas), son los establecidos en el
Anexo 25
de las RCGMCE.
VIGESIMA.
La
mercancía destinada al interior del país y cuya importación se efectúe a
través de una aduana ubicada en la franja o región fronteriza, para
transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en
que fueron presentadas para su despacho, conservando íntegros los
candados fiscales, marcas y demás medios de control que se exijan para
éste.
Lo
anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o
desconsolidación de mercancía.
VIGESIMAPRIMERA.
Cuando se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado de
la garita, se presentará con la copia destinada al transportista del
documento aduanero correspondiente, habiéndose sometido previamente
dicha documentación al mecanismo de selección automatizado.
VIGESIMASEGUNDA.
En el
caso de que se presente un documento aduanero de una aduana distinta a
en la que se realizó el despacho de la mercancía, se podrá someter el
documento aduanero al mecanismo para su cumplido, en estos casos el
operador de módulos deberá capturar en el SAAI en el campo
correspondiente a la aduana de procedencia, el número de la aduana por
la que se haya efectuado el despacho.
El
operador de módulos deberá tener especial cuidado, en verificar antes de
someter el documento aduanero al sistema, la aduana por la cual se
despacho la mercancía.
El
operador de módulos deberá tener especial cuidado, en verificar antes de
someter el documento aduanero al sistema, la Aduana por la cual se
despacho la mercancía.
VIGESIMATERCERA.
Se
levantará acta circunstanciada de hechos cuando por error del operador
de módulos, imprima la certificación de un pedimento en otro que no le
corresponda, cuando se pierda la certificación, se imprima incompleta y
cuando se hayan sometido pedimentos por una aduana distinta a la
señalada en el documento aduanero, en estos casos el SAAI mandará a
investigación el documento y únicamente el subadministrador de ICG o el
jefe de módulos, podrá reactivar el documento en el SAAI. En dicha acta
se deberá asentar el error cometido, la patente, el número consecutivo
del pedimento, fecha en que se presentaron a la garita de internación,
números de operación y nombre del operador y deberá ser firmada por el
operador de módulos que haya cometido el error y el subadministrador de
ICG de la aduana, o el jefe de módulos.
El
acta a que se refiere el párrafo anterior deberá levantarse el mismo día
en que se haya presentado la inconsistencia y se deberá entregar copia
de la misma al conductor del vehículo que haya presentado la
documentación ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de
obtener la impresión de “cumplido” en el documento aduanero y registrar
en el SAAI la salida de la mercancía de la franja al resto del
territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad
de efectuar algún otro trámite.
VIGESIMACUARTA.
Al
presentarse el vehículo ante el módulo de cumplido de la garita de
internación, el operador de módulos, previa activación del citado
mecanismo deberá verificar que los datos del vehículo tales como, el
número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en
la documentación aduanera salvo que se trate de operaciones que fueron
sometidas maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía en
la franja fronteriza, caso en los cuales se podrá presentar en un
vehículo distinto al que se presentó la mercancía para su despacho,
siempre que en el pedimento correspondiente, se haya declarado en el
campo de observaciones “plazuela consolidada”.
Asimismo, se deberá verificar que la información arrojada de la lectura
del código de barras, coincida con la declarada en el pedimento,
tratándose de pedimentos partes II los cuales cuentan con un número de
remesa, el operador de módulos deberá cerciorarse de haber capturado la
remesa correcta, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se podrá
internar la mercancía sin problema alguno.
VIGESIMAQUINTA.
Cuando al momento de someter el pedimento al sistema, éste arroje la
leyenda “detenido” y sea enviado a investigación, el operador de módulos
deberá retener la documentación presentada e indicarle a chofer del
medio de transporte que se estacione en el área previamente establecida
para tal efecto sin abandonar el vehículo, en ese mismo acto deberá de
notificar de tal circunstancia al supervisor o jefe de módulos a efecto
de que se consulte en el sistema cual fue la causa del envío a
investigación de la operación.
En el
caso de que el sistema determine que fue enviado a investigación por
haberse sometido por segunda ocasión, se deberá revisar la fecha de
cumplido que aparezca en el sistema, si resulta que el pedimento ya
había sido cumplido en una fecha anterior, se deberá de poner de
inmediato el vehículo a disposición del administrador de la aduana, a
efecto de que se realice una revisión de la mercancía y en su caso, se
inicie el procedimiento administrativo que proceda.
En
caso de que se trate de un error del operador de módulos, por haber
realizado la lectura del código de barras en dos ocasiones, éste deberá
levantar de manera inmediata un acta circunstanciada de hechos en la que
se haga constar que obedeció a un error, en la cual se deberá asentar
las horas y fechas que aparezcan en el sistema en las que se observe que
efectivamente existe una diferencia mínima entre la primer y segunda
hora en que fue sometido el pedimento al módulo de cumplido, el personal
autorizado en el sistema para la reactivación de documentos deberá
realizar la reactivación del mismo, a efecto de que se concluya el
despacho aduanero y el vehículo pueda dirigirse a su destino final,
proporcionándole al chofer una copia del acta levantada.
En
los casos en que el sistema arroje la leyenda de “detenido” y sea
enviado a investigación por encontrarse pendiente de concluir el
reconocimiento aduanero, el supervisor o jefe de módulos deberá
verificar cual es el reconocimiento que ha quedado pendiente, si se
trata de operaciones que no se someten a segunda selección y el
reconocimiento aduanero no fue concluido, será el personal encargado del
área de operación aduanera el que deberá reactivar en el SAAI el
documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de
internación para que procedan a someterlo al mecanismo a efecto de
obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente, o en
caso de que el reconocimiento no se hubiera llevado a cabo, solicitar
que el medio de transporte sea conducido bajo supervisión del personal
de la IFA, para que se lleve a cabo la práctica del mismo.
En el
caso de que sea el segundo reconocimiento el que no se encuentre
concluido, el personal facultado en el sistema para la reactivación de
los documentos, deberá solicitar al personal del segundo reconocimiento
que le informe por escrito las causas o motivos por lo que no se
concluyó el reconocimiento, en caso de que el embarque no haya sido
presentado ante el personal del segundo reconocimiento se deberá
regresar el mismo bajo conducción del personal de la IFA a efecto de que
se practique dicho reconocimiento.
En
los casos en que no se haya practicado el reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, se considerará cometida la infracción
establecida en el artículo
176,
fracción VII de la LA, independientemente de otro tipo de
irregularidades que pudieran derivarse de la práctica de los mismos.
En
caso, de que sí se haya efectuado el reconocimiento aduanero, pero por
error del dictaminador del segundo reconocimiento no haya concluido la
operación en el sistema, el dictaminador que practicó el reconocimiento
aduanero deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará constar
el error cometido y el personal facultado deberá reactivar en el SAAI el
documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de
internación para que procedan a someterlo al mecanismo a efecto de
obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente.
VIGESIMASEXTA.
En
caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, el
personal encargado de los puntos de revisión, podrá en cualquier momento
cerciorarse de que éstos coincidan con los declarados en la
documentación aduanera y retirarlos a fin de realizar la revisión
señalada norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad del
presente Manual.
En
estos casos, independientemente de otro tipo de infracciones que
pudieran derivarse de lo señalado en el párrafo anterior, cuando detecte
la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier
otro medio de transporte, se considerará cometida la infracción prevista
en el
artículo
186,
fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el
artículo
187,
fracción I del citado ordenamiento legal, la infracción a que se refiere
este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el
número declarado en el pedimento y el que ostente el candado fiscal,
caso en el cual se aplicará la sanción correspondiente al
artículo
187,
fracción XI de la LA. En el caso de que se encuentren los candados
oficiales violentados se considerará cometida la infracción prevista en
el artículo 186, fracción II sancionada con el
artículo
187
fracción I, ambos dispositivos de la LA.
Para
realizar la revisión señaladas en la presente norma, no se requerirá
notificar orden de verificación de mercancía en transporte en virtud de
ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad
de la aduana, realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos
recintos fiscales y fiscalizados.
En el
caso de la aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importe mercancía
destinada al resto del territorio nacional que salgan de la región o
franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados
oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal
de la aduana.
VIGESIMASEPTIMA.
Un
mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo para obtener el cumplido,
amparado por uno o varios pedimentos o facturas tramitados a nombre de
uno o varios importadores o exportadores, siempre que hayan sido
despachados por un mismo AA o Ap. Ad., salvo que se trate de empresas
certificadas, en cuyo caso podrán presentarse amparadas con pedimentos
tramitados por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa y tratándose de
operaciones en las que se haya efectuado la desconsolidación de
mercancía destinada al resto de territorio nacional, que se realice en
franjas o regiones fronterizas conforme al procedimiento establecido en
la norma cuadragesimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este
Manual.
VIGESIMOCTAVA.
Quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias
primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean
confundibles con mercancía o productos de procedencia extranjera o no
sea posible determinar su origen, deberán acreditar que la mercancía fue
producida en la franja o región fronteriza presentando ante la aduana o
punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar, promoción
por escrito en la que se señalen los datos y se anexen los documentos
que establece la RCGMCE
2.10.10
VIGESIMANOVENA.
De
conformidad con la RCGMCE
2.10.10,
quienes requieran efectuar la internación de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional, de refacciones o
componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos,
que hayan sido importados definitivamente a dichas zonas o al resto del
territorio nacional, para su reparación, destrucción o sustitución,
podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante
la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el
cual se señale la descripción de la mercancía, los números de
identificación individual y la cantidad de mercancía que será internada
al resto del territorio nacional, anexando copia del pedimento.
Cuando dicha mercancía se interne con el propósito de someterla a
procesos de reparación, adicionalmente se deberá indicar el lugar en el
cual se realizarán dichos procesos.
La
internación y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma
aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose con copia del
aviso, mismo que deberá ser sellado por la autoridad correspondiente.
La
internación de refacciones o componentes que sustituyan a los dañados o
defectuosos se podrá llevar a cabo de conformidad con el primer párrafo
de esta regla, en tanto éstos se internan temporalmente al resto del
territorio nacional para su reparación.
Tratándose de vehículos, las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con
autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de
vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que
comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas
marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan
garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente norma,
incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia
del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza
o al resto del territorio nacional del vehículo.
TRIGESIMA.
Los
remolques, semirremolques o portacontenedores incluyendo las plataformas
adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente
para el transporte de contenedores de procedencia extranjera, para
internarse al resto del territorio nacional, se deberán presentar
conjuntamente, con el pedimento de importación temporal de remolques y
semirremolques o portacontenedores, ante la autoridad aduanera en los
puntos de revisión (garitas), siguiendo el procedimiento establecido en
el numeral 2.1. del Apartado D de la Tercera Unidad del presente Manual.
TRIGESIMAPRIMERA.
Tratándose de traslados o transferencias efectuadas entre empresas
maquiladoras o PITEX que se encuentren en la franja fronteriza a otras
empresas maquiladoras o PITEX se deberá estar al procedimiento
establecido en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad de este
Manual.
TRIGESIMASEGUNDA.
Cuando en la garita de internación al resto del territorio nacional, se
presente un vehículo sin la documentación aduanera que acredite que se
sometieron a los trámites del despacho aduanero o se presente amparado
con un pedimento de importación definitiva a la franja fronteriza, se
deberá dar aviso de inmediato al administrador y se elaborará acta de
hechos mediante la cual se ponga a disposición de éste, la mercancía y
el medio de transporte a efecto de que se inicie el PAMA.
TRIGESIMATERCERA.Para
efecto de la norma anterior, no se dará inicio al PAMA, cuando la
presentación del vehículo ante la garita de internación obedezca a
errores por parte de las empresas transportistas en la presentación de
los vehículos ante la misma, siempre que se trate de los siguientes
supuestos:
1. En operaciones en las que se declare como destino franja
o región fronteriza realizadas por empresas con programa autorizado
por la SE, que se presenten ante la garita de internación al resto
del país, siempre que el domicilio de la empresa autorizada se
encuentre en el interior del país, no procederá el embargo
precautorio de la mercancía, en virtud de que no existen diferencias
de contribuciones al tratarse de operaciones exentas del pago de las
mismas y de cuotas compensatorias que se causen a su importación.
En
estos casos, el personal de la aduana, no deberá por ningún motivo
permitir que el vehículo se interne al resto del territorio nacional y a
efecto de no proceder al embargo precautorio de la mercancía, deberá de
exigir la presentación del pedimento de rectificación en el cual se
asiente la clave correcta del destino de la mercancía, de conformidad
con el
Apéndice 15
del
Anexo 22
de las RCGMCE.
Una
vez presentado el pedimento de rectificación, el personal encargado de
la revisión en la garita de internación, deberá constatar que los
candados fiscales declarados en el pedimento, coinciden con los que
físicamente ostente el vehículo que transporta la mercancía y que los
datos del pedimento de rectificación coincidan con los declarados en el
pedimento original, asimismo, deberá practicar una revisión al embarque
a efecto de constatar que la mercancía transportada, coincide con la
declarada en el pedimento, lo cual se hará constar en un acta
circunstanciada de hechos para uso interno de la aduana.
Las
actas circunstanciadas de hechos que se generen con motivo del
procedimiento antes señalado, se deberán entregar por escrito al
administrador al día hábil siguiente al que se haya efectuado la
internación de la mercancía al resto del territorio nacional.
En el
caso de remesas de pedimentos consolidados, deberá realizarse el cierre
del pedimento consolidado que se hubiese validado incorrectamente y
deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente numeral.
Lo
dispuesto en este numeral, únicamente procederá cuando la presentación
del vehículo en la garita de internación se lleve a cabo dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el despacho
aduanero de la mercancía.
2. Tratándose de operaciones con pedimento de importación
definitiva que se presenten en situación antes señalada, se podrá
permitir la presentación del pedimento de reexpedición, para lo cual
deberá trasladarse el vehículo a la aduana a efecto de que se
proceda a realizar la verificación de la mercancía y se constate que
se trata de la mercancía declarada en el pedimento y que
efectivamente su presentación obedeció a un error.
Una
vez realizada la verificación y en caso de no detectar ninguna
irregularidad, el personal encargado de practicar la verificación
informará al encargado del área de ICG, para que permita la modulación
del pedimento de reexpedición correspondiente, el cual se sujetará a
todas las formalidades del despacho.
3. Cuando se trate de operaciones que declaren como destino
de la mercancía la franja o región fronteriza, y que efectivamente
éste sea su destino final pero en otra frontera distinta a la que
tramitó la importación y por error del operador del vehículo se
presente ante la garita de internación al resto del territorio
nacional, por ningún motivo deberá permitirse la internación del
vehículo al resto del país, para lo cual el personal de la aduana
deberá realizar una verificación de la mercancía a efecto de
constatar que sea de la misma que se encuentra declarada en el
pedimento y en caso de no detectarse irregularidad alguna, se deberá
levantar acta circunstanciada de hechos exclusivamente para uso
interno de la aduana, en la que se hará constar el resultado de la
verificación practicada y se permitirá que la mercancía se dirija a
su destino circulando por la franja o región fronteriza que se
trate.
TRIGESIMACUARTA.
No
podrán acogerse a lo señalado en la norma anterior, las importaciones de
vehículos importados en definitiva a la franja fronteriza, ni
operaciones tramitadas con pedimentos clave C1 (importación definitiva a
franja fronteriza), así como operaciones realizadas por empresas con
programas autorizados cuyo domicilio para llevar a cabo sus procesos de
elaboración, reparación o transformación se encuentren ubicados en una
franja o región fronteriza, así como cualquier otro supuesto que no se
encuentre contemplado en la norma anterior, en cuyo caso invariablemente
procederá el embargo precautorio de las mercancía debiendo remitir el
escrito correspondiente al área de Trámites y Asuntos Legales de la
aduana para que se inicie el PAMA correspondiente.
1.3.2
Carril de vacíos.
TRIGESIMAQUINTA.
Las
garitas de internación contarán con un carril para la circulación de
vehículos vacíos, el cual siempre estará bajo supervisión de personal de
la aduana, la persona designada para tal efecto deberá supervisar que
todos los vehículos que circulen por dicho carril se presenten con las
puertas abiertas de compartimiento de carga y completamente vacíos.
TRIGESIMASEXTA.
Cuando únicamente se vaya a realizar la importación temporal del
remolque, semirremolque o portacontenedor, antes de que el mismo se
someta al mecanismo para la importación temporal, el encargado de la
revisión del carril de vacíos, deberá constatar que el mismo se presente
vacío y posteriormente estampará su rúbrica al reverso del pedimento de
importación temporal, a efecto de que el operador de módulos proceda a
someterlo al sistema.
1.3.3. Tránsito de pasajeros en
garitas de internación.
TRIGESIMASEPTIMA.
El
presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes
del extranjero o de la franja o región fronteriza hacia el interior del
territorio nacional, por automóvil o vehículo terrestre de servicio
particular, los cuales se sujetarán a las normas señaladas en el numeral
5 del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual, así como a
las normas específicas que se señalan en este numeral.
Al
llegar a la garita de internación al resto del territorio nacional, si
el pasajero del vehículo únicamente porta mercancía de uso personal y
que no excedan de su franquicia, el conductor del vehículo se
introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que
se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, de
resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo, en los
términos del numeral 1, Apartado C de la Tercera Unidad de este Manual.
TRIGESIMOCTAVA.
Si el
conductor del vehículo o pasajero trae consigo mercancía adicional a su
equipaje y franquicia, por la que deba pagar contribuciones, y no haya
efectuado el pago de la misma, al momento de su ingreso a territorio
nacional, deberá ingresar por el carril marcado como “autodeclaración”.
El
conductor del vehículo o pasajero, se dirigirá al módulo de
autodeclaración, para obtener el formulario de pago correspondiente para
el pago de contribuciones.
En
caso de haber efectuado el pago de las contribuciones al momento de su
ingreso al territorio nacional, el pasajero podrá tomar el carril de
“nada que declarar”, y en el caso de que el mecanismo le determinara
reconocimiento aduanero, exhibirá la boleta de pago de impuestos de la
mercancía que lleve consigo, y el personal de la garita encargado de la
revisión deberá constatar que efectivamente dicha boleta ampare la
mercancía que lleve consigo el pasajero.
El
personal de la garita de internación deberá además revisar que los
vehículos de procedencia extranjera propiedad de mexicanos con
residencia en el extranjero, extranjeros que se internen al país con
calidad de inmigrantes rentista, o de no inmigrantes, turistas y
visitantes locales, o en su caso residentes de la franja fronteriza
cuenten con su permiso de importación temporal, o permiso de internación
temporal vigente según sea el caso y la persona que lo conduzca sea la
que haya tramitado la importación o internación temporal, o se trate de
alguna de las personas autorizadas para conducir el mismo en los
términos del artículo 106, fracciones II. Inciso e) y IV, inciso a) de
la LA en relación con las RCGMCE
3.2.6.
y 3.2.7.
En
caso de que el vehículo no cuente con los permisos necesarios para su
introducción al resto del territorio nacional o no sea conducido por
alguna persona autorizada para poder efectuar la importación o
internación temporal del vehículo, el personal encargado de practicar la
revisión en la garita deberá remitir el vehículo a las instalaciones de
la aduana, acompañado de un parte informativo dirigido al área de
Trámites y Asuntos Legales de la aduana, así como con un inventario
completo del vehículo, para que el personal de dicha área, inicie el
PAMA correspondiente.
2. Vigilancia y custodia de
mercancía de comercio exterior, objeto de embargo precautorio y
retención.
TRIGESIMANOVENA.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o
con motivo de las facultades de comprobación, las aduanas embarguen
precautoriamente mercancía o en su caso se retengan en términos del
artículo
158
de
la LA, en el acta de inicio del procedimiento que corresponda, se deberá
señalar el lugar en dónde quedará depositada la mercancía, hasta en
tanto se resuelva el procedimiento.
CUADRAGESIMA.
Cuando la mercancía objeto de embargo o retención deba ser trasladada a
un almacén fuera de las instalaciones de la aduana, el traslado de la
mercancía deberá realizarse bajo custodia del personal de la IFA.
Para
lo cual, el personal que esté llevando a cabo la sustanciación del
procedimiento, deberá solicitar por escrito al personal de la IFA de la
aduana de que se trate, que lleve a cabo la custodia del traslado del
vehículo hacia el almacén de la aduana o hacia algún recinto
fiscalizado, señalando en el escrito los datos del vehículo que
transporta la mercancía y el número de procedimiento administrativo a
que se encuentra sujeta.
El
administrador elaborará un oficio dirigido al personal de la IFA,
mediante el cual le dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas
para poder solicitar los traslados de la mercancía a que se refiere la
presente norma.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Cuando la mercancía quede depositada dentro del recinto fiscal en el
medio de transporte que la conducía, el personal de la aduana que haya
levantado el acta de inicio del PAMA o en su caso, el acta de retención,
deberá girar un oficio al personal encargado de la IFA de la aduana de
que se trate, mediante el cual pongan bajo su custodia la mercancía
objeto de embargo o retención, hasta en tanto sea depositada en el
almacén de la aduana o en algún recinto fiscalizado, o en su caso hasta
en tanto se resuelva al procedimiento administrativo.
Para
efecto del párrafo anterior, la mercancía que haya sido objeto de alguno
de los procedimientos señalados, su entrada al recinto fiscal deberá
llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Apartado B de la Segunda
Unidad de este Manual.
En el
oficio mediante el cual se dejen bajo custodia la mercancía, se deberá
señalar los datos del vehículo, así como el número de procedimiento
administrativo al que se encuentren sujetas, los números de candados con
que se encuentren asegurados dichos vehículos; el personal de la IFA,
deberá verificar que los datos señalados en el oficio de referencia,
coincidan con los datos que ostente el vehículo que se les está poniendo
bajo su custodia y en caso de no encontrarse irregularidades deberán de
firmar el acuse de recibo del mismo, en caso de detectarse algún error
en los datos señalados en el oficio o que no se encuentre el vehículo
dentro del recinto fiscal, el personal de la IFA, no aceptará la
custodia del vehículo y le informará al administrador la irregularidad
detectada.
Lo
señalado en la presente norma, sólo aplicará en las aduanas en las
cuales la salida del recinto fiscal se encuentre bajo la supervisión del
personal de la IFA, en otros casos, la puesta a disposición del personal
de la citada Administración deberá realizarse diariamente al cierre de
operaciones de la aduana, siguiendo el procedimiento establecido en las
normas trigesimaprimera y trigesimasegunda del Apartado A de la Tercera
Unidad del presente Manual.
Cuando proceda la liberación de la mercancía o del medio de transporte,
el personal de la aduana, deberá solicitar mediante escrito que se
permita la salida del recinto fiscal, el cual deberá estar dirigido al
personal que esté encargado de la vigilancia de la salida del recinto
fiscal. |