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PRIMERA.
Cuando se trate de mercancía que conforme a lo establecido en la Quinta
Unidad de este Manual, deban muestrearse y en su caso, no hubieran sido
objeto de muestreo en el primer reconocimiento, el dictaminador deberá
tomar las muestras correspondientes en los términos señalados en la
Unidad señalada, o cuando el administrador así lo solicite, para lo cual
deberá de levantar el acta de hechos correspondiente, utilizando el
formato del Anexo 10 que forma parte del presente Manual.
Las
empresas que presten el servicio del segundo reconocimiento contarán con
equipo básico para la toma de muestras y personal técnico suficiente que
opere el mismo durante el horario de operación de la aduana
correspondiente, así mismo contarán con equipo básico para realizar
pruebas preliminares de medición, de cuantificación, físicas y oculares
de mercancía para conocer la naturaleza de las mismas.
Cuando se requiera de tomar muestras de productos o sustancias
peligrosas, el dictaminador aduanero podrá solicitar al administrador el
apoyo de la unidad técnica de asesoría y muestreo, para que en lo casos
en que la naturaleza de la mercancía lo permita, sea ésta quien realice
la toma de las muestras.
SEGUNDA.
Cuando se trate de la toma de muestras conforme a lo establecido en la
Quinta Unidad de este Manual, practicada a mercancía que se encuentre en
segundo reconocimiento y que la toma de la misma se haya realizado por
el personal del segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero deberá
remitir a más tardar al día hábil siguiente los dos tantos de la muestra
correspondientes o en su caso, el único tanto de la muestra, al
administrador en la que actúa, utilizando el formato del Anexo 11 que
forma parte de este Manual; el administrador a su vez, deberá de enviar
el tanto de la muestra correspondiente a la ACLSC para su análisis.
TERCERA.
Las
muestras a que se refiere la norma anterior, deberán acompañarse con dos
juegos de copias del pedimento que ampara la mercancía muestreada y de
sus anexos, así como de dos tantos del acta de muestreo correspondiente
con firmas autógrafas; a efecto de que un tanto de dicha documentación y
de las muestras, queden en poder de la aduana mientras que el otro
tanto, deberá ser enviado por la aduana a la ACLSC, junto con las
muestras correspondientes.
CUARTA.
Cuando se trate de mercancía estéril, radioactiva, peligrosa o cuando
sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las
muestras, y el AA o Ap. Ad.
presente la muestra correspondiente al momento del segundo
reconocimiento, conforme a lo establecido en el primer párrafo del
artículo
45
de la LA, el dictaminador aduanero deberá de levantar una acta de
recepción de la misma, utilizando el formato del Anexo 12 que forma
parte del presente Manual.
A su
vez, el dictaminador aduanero deberá de enviar las citada muestra al
administrador, utilizando el formato del Anexo 13 que forma parte del
presente Manual, acompañado de la documentación a que se refiere la
norma anterior, además de la promoción a que se refiere el
artículo
62
del RLA; el administrador a su vez, deberá de enviar la muestra
correspondiente a la ACLSC para su análisis.
El
dictaminador aduanero deberá cumplir con los plazos establecidos en la
norma segunda del presente Apartado.
QUINTA.
El
resultado del análisis practicado por la ACLSC, lo recibirá el personal
de la aduana y será ésta quien continúe con los procedimientos
correspondientes.
SEXTA.
Cuando el administrador o subadministrador de operación aduanera reciban
las fichas técnicas emitidas por la ACLSC, respecto de la correcta
clasificación conforme a la TIGIE de mercancía, se deberá
invariablemente otorgar copia de ello al personal del segundo
reconocimiento.
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