OBJETIVO.
Establecer los lineamientos e instrumentos
aplicables para realizar la toma de muestras de mercancía que se
encuentra sujeta a reconocimiento aduanero.
MARCO JURIDICO
Leyes
- Ley Aduanera. Artículos
43,
44,
45,
150 y
152
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos
61,
62,
63,
64,
65 y
66
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
TOMA DE MUESTRAS
PRIMERA. En términos de los
artículos 44 y
45 de la LA, los verificadores podrán efectuar la toma de
muestras para precisar la veracidad de lo declarado en la documentación
aduanera que ampara a la mercancía presentada a despacho, a efecto de
allegarse de elementos que le permitan identificar la correcta
clasificación arancelaria, la composición cualitativa o cuantitativa,
uso o las características físicas de la misma, que por no poder ser
determinada en las aduanas, sea necesario que las dictamine la ACLSC,
así como, de cualquier otra mercancía, respecto de la cual existan dudas
razonables sobre su exacta naturaleza.
SEGUNDA. Invariablemente el
administrador o quien actúe en su suplencia, así como, el verificador
asignado para la práctica del reconocimiento aduanero, asistidos en su
caso por el personal de la unidad técnica de asesoría y muestreo de la
aduana, en presencia del AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, llevará a
cabo la toma de muestras.
TERCERA. Para efecto de este
Manual, se entenderá como muestra a la porción tomada de un todo, (lote
o pieza) la cual debe tener todas las características que la hagan
representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa,
sea la misma que la del todo de donde proviene.
Por muestreo se deberá entender el
procedimiento seguido para obtener una muestra, acondicionándola por los
métodos adecuados que permitan preservar sus características,
envasándolas con las precauciones necesarias para su seguridad.
CUARTA. El verificador deberá
registrar en el SIREM3, que efectuará la toma de muestras de mercancía,
seleccionando su fracción arancelaria y la cantidad de muestras tomadas
en caso de que sea más de una.
QUINTA. La mercancía de difícil
identificación está comprendida principalmente en los capítulos del 02
al 81, excepto el 77, de la TIGIE.
SEXTA. Para llevar a cabo la
toma de muestras se deberá realizar el siguiente procedimiento:
1. La muestra se tomará por
triplicado, salvo que esto no sea posible por su naturaleza o
volumen. Un ejemplar se enviará para su análisis a la ACLSC, otro
quedará bajo custodia de la aduana y el tercero será entregado al AA
o Ap. Ad.; estos dos últimos deberán ser conservados hasta que se
determine lo procedente por la autoridad aduanera.
2. La autoridad aduanera asignará
el número de registro que corresponda a las muestras y elaborará el
acta de muestreo correspondiente, utilizando el sistema de control y
seguimiento de muestras (SICOSEM), asimismo, enviará el ejemplar
correspondiente a la ACLSC, el cual se acompañará con copia de la
documentación que ampara a la mercancía y del acta de muestreo.
Tratándose de la toma de muestras
de mercancía perecedera, de fácil descomposición o productos
volátiles, en donde la aduana no cuente con el equipo necesario para
su almacenaje, solamente se tomará por duplicado, las cuales
corresponderán a la ACLSC y al AA o Ap. Ad.
3. Todos los ejemplares de las
muestras deben ser idénticos y si existieran variedades de la misma
mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas.
4. Cada uno de los recipientes que
contengan la muestra tomada, deberán contener los siguientes datos:
número de muestra asignado, descripción de la mercancía declarada en
el pedimento, descripción física de la mercancía observada por la
autoridad aduanera y número de documento aduanero. Dichos
recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro
recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse
además de los datos antes mencionados, el nombre y RFC del
importador, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en
la toma de muestras. Los recipientes, sobres o bolsas en que se
resguardarán las muestras, deberán ser proporcionados por el AA o Ap.
Ad. que se encuentre tramitando la operación de la mercancía sujeta
a muestreo.
SEPTIMA. Las muestras se tomarán
con las precauciones y acondicionamientos que en su caso correspondan,
de acuerdo a lo señalado por el personal de asistencia de la unidad
técnica de asesoría y muestreo, cuando lo haya, y serán envasados en
recipientes adecuados que garanticen su conservación y seguridad en el
transporte.
OCTAVA. El número de muestra se
conformará de la siguiente manera:
1. La clave de la aduana en que se
actúa, de conformidad con el
Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE.
2. Número progresivo
correspondiente a la toma de muestra, que cronológicamente efectúe
la aduana.
3. Los cuatro dígitos del año en
que se realiza el muestreo.
En los casos en que sea diversa la
mercancía amparada por un sólo documento aduanero de la que se
requiera tomar muestra, además del número ordinal correspondiente,
deberá distinguirse cada una de las muestras con un número adicional
separado con un guión.
NOVENA. Los importadores o
exportadores que estén inscritos en el registro a que se refiere la
norma primera, Apartado J de la Segunda Unidad del presente Manual, para
la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para
la que requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de
muestras de la misma, no estarán obligados a presentar las muestras.
DECIMA. Una vez efectuada la
toma de muestras, el administrador tomará las medidas necesarias para
que invariablemente se lleve a cabo su registro, con los datos de las
muestras obtenidas en el SICOSEM, debiendo incluso registrar todas las
instancias desde que la muestra fue enviada para su análisis a la ACLSC
hasta la notificación final que se le entregue al AA o Ap. Ad.
DECIMAPRIMERA. De conformidad
con los artículos 44 , y último párrafo del
artículo 45 ambos de la LA,
una vez efectuada la toma de muestras, al momento de elaborar el acta de
muestreo, el SICOSEM arrojará los datos generales del acta, debiendo el
personal de la Aduana, únicamente capturar los datos que el sistema le
solicite, tales como:
• Características físicas de la
mercancía
1. Recipiente (rollos, bultos,
etc.)
2. Marcas
3. Descripción física de la
mercancía
• Datos de los testigos
1. Nombre
2. Identificación
• Nombre de las personas que
intervinieron en la toma de la muestra
1. Administrador o de la persona
que actúe en su suplencia
2. Persona que presenta la
mercancía a reconocimiento
3. Persona designada para practicar
el reconocimiento
4. Testigos
DECIMASEGUNDA. El envío de las
muestras a la ACLSC deberá realizarse en un plazo de tres días hábiles a
partir de la toma de la misma. Cuando se trate de productos que puedan
sufrir alteraciones, evaporaciones o sea mercancía perecedera, su envío
se hará con la urgencia que el caso requiera.
El oficio con el que se turnen las
muestras a la ACLSC, se acompañará de una relación de las mismas con su
número correspondiente, número de documento aduanero, nombre del
producto y nombre del interesado.
DECIMATERCERA. La ACLSC, dentro
de un plazo no mayor de treinta y un días hábiles, contados a partir de
la fecha en que se haya recibido la muestra, emitirá su dictamen
técnico, mismo que enviará a la aduana de despacho, acompañado de la
documentación de origen.
La ACLSC podrá allegarse de la
información técnica necesaria para el análisis de la mercancía, misma
que podrá consistir en los datos que permitan comprobar la naturaleza y
la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía y en su caso,
forma de obtención y uso, cuando de estas últimas dependa la
clasificación arancelaria de la misma.
DECIMACUARTA. La aduana tendrá
un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a
aquél en que reciba el resultado del análisis de la ACLSC, para revisar
si la clasificación arancelaria declarada en el documento aduanero es o
no la correcta.
La revisión estará a cargo de un
verificador de mercancía, designado mediante el SICOSEM, que será
distinto al que practicó el reconocimiento aduanero, este último
formulará su dictamen en el plazo señalado en el párrafo anterior y lo
entregará al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que
se lleve a cabo lo señalado en las normas decimasexta o decimaséptima
del presente Apartado, según corresponda.
Tratándose de toma de muestras de
mercancía amparada con una factura de pedimento consolidado tramitada de
conformidad con el
artículo 37 de la LA y
58 del RLA, toda vez que no
existe obligación de declarar la fracción arancelaria correspondiente en
dicha factura, el verificador mencionado en el párrafo anterior, a
efecto de presumir cometida una infracción y turnar el dictamen emitido
por la ACLSC al área de tramites y asuntos legales de la aduana, deberá
constatar que la fraccion arancelaria determinada por la ACLSC no se
encuentre dentro del programa autorizado por la SE y que no coincida con
la declarada en el pedimento consolidado, en el caso de que éste ya se
hubiere cerrado, debiendo motivar debidamente tal circunstancia en el
dictamen que al efecto formule.
DECIMAQUINTA. Si no fuesen
suficientes los datos contenidos en el dictamen del análisis emitido por
la ACLSC, la aduana dentro del plazo señalado en la norma anterior,
podrá solicitarle la ampliación del análisis, remitiéndole para tal
efecto, en caso de ser necesario, el tanto de la muestra o muestras que
hayan quedado en poder de la aduana.
DECIMASEXTA. Si como resultado
del análisis efectuado sobre las muestras, la ACLSC concluye que el
interesado declaró correctamente la clasificación arancelaria en el
documento aduanero, se dará por concluida la operación, dando a conocer
el resultado a la Aduana, quien notificará electrónicamente a través del
SICOSEM al AA o Ap. Ad. y al importador, a efecto de que el AA, Ap. Ad.
o dependiente autorizado, previo acuse de recibo, retiren el duplicado
de la muestra que obra en poder de la aduana.
DECIMASEPTIMA. En los casos en
que el resultado del análisis la ACLSC concluya que la mercancía
presentada a despacho y sujeta a muestreo es diferente a la declarada en
el documento aduanero o que la fracción arancelaria declarada es
incorrecta, el personal de la aduana que reciba el dictamen deberá
inmediatamente tomar las medidas necesarias para que se elabore y
notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, conforme
a lo establecido en el
artículo 152 de la LA o en caso, de que la
mercancía aún se encuentre en reconocimiento aduanero y el resultado del
análisis actualice alguna causal de embargo prevista en el
artículo 151
de la LA, dará inicio a dicho PAMA, tomando en consideración los casos
en que proceda realizar alguna rectificación siguiendo el procedimiento
establecido en la
RCGMCE. 2.12.2.
DECIMOCTAVA. Las muestras o los
restos de ellas que no se recojan después de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente a aquél en que se efectúo la notificación de
la resolución del procedimiento, deberán ser destruidas por la autoridad
aduanera. |