OBJETIVO.
Establecer los lineamientos e instrumentos
aplicables para realizar el examen físico de la mercancía que se someta
a reconocimiento
MARCO JURIDICO
Leyes
- Ley Aduanera. Artículos
151,
152,
184 y
185
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículo
196
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
REVISION FISICA.
PRIMERA. La revisión de la
mercancía consistirá en el conteo y revisión física que practique el
verificador, a efecto de constatar que se trata de la declarada en el
documento aduanero que se presenta a despacho y que fueron debidamente
declarados todos y cada uno de los datos correspondientes a las unidades
de medida señaladas en la TIGIE; así como el número de piezas, volumen y
otros datos que permitan cuantificarla; la descripción, naturaleza,
clasificación arancelaria, origen y demás características físicas de la
misma. Así como para comprobar que se haya cumplido con las NOM’s de
información comercial o de certificación que en su caso corresponda y
verificar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
SEGUNDA. En los casos de
mercancía de difícil identificación, el reconocimiento incluirá
invariablemente el muestreo de la misma, el cual se llevará a cabo
conforme al procedimiento establecido en el Apartado D de esta Unidad.
TERCERA. Durante la revisión
física de la mercancía, el verificador deberá efectuar lo siguiente:
I. Transporte
1. Ubicará el transporte que
contiene la mercancía materia del reconocimiento aduanero y cotejará
la identificación del mismo con la manifestada en el documento
aduanero.
2. Verificará que la identificación
y clave del medio de transporte, coincidan con las declaradas en el
documento aduanero.
Cajas o contenedores
3. Revisará que las letras y
números del contenedor correspondan con los declarados en el
documento aduanero.
4. Verificará que la clave del
contenedor corresponda con la declarada en el pedimento.
II. Candados, precintos o sellos
oficiales
1. Verificará, cuando sea
obligatorio que el vehículo se encuentre asegurado con candados
fiscales, que éstos se encuentren intactos, que aseguran los accesos
al compartimiento de carga del medio de transporte y que sean los
mismos que se declararon en el documento aduanero.
2. Solicitará su rompimiento en
presencia del AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la
mercancía a reconocimiento aduanero.
En caso de detectarse
irregularidades, deberá marcar la incidencia correspondiente tal
como se señala en las normas decimanovena del Apartado A y
decimaseptima del Apartado B de la Tercera Unidad de este Manual.
III. Mercancía
1. Realizará el conteo de la
totalidad de bultos o cuando sea posible, podrá cubicar el embarque
para determinar por este método, la cantidad de bultos que contiene
el mismo y revisará como mínimo el 10% del embarque en todos los
casos o en su caso, cuando se trate de embarques de seis o más
contenedores, revisará hasta un 10% del total de contenedores, salvo
las excepciones que se señalen en este Apartado.
2. Solicitará el descargo de la
mercancía para su revisión física, de conformidad con los siguientes
criterios:
• Tratándose de maquinaria y equipo
que por sus características no pueda ser descargada en la plataforma
de reconocimiento, únicamente verificará que los números de
identificación individual correspondan a los declarados en la
documentación que se presenta para su importación o exportación.
• Tratándose de un embarque de
mercancía del mismo tipo y características físicas, solicitará que
se descargue como mínimo el 10% del mismo, abriendo una brecha al
fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la
contiene, y revisará aleatoriamente los bultos que considere, a
efecto de verificar que efectivamente se trata del mismo tipo de
mercancía y corroborar que los datos que las identifican
correspondan a los declarados en el documento aduanero.
• Tratándose de mercancía de
distintas características, solicitará como mínimo el descargo del
15% del embarque y solicitará la apertura de cuando menos dos bultos
de cada tipo, a efecto de verificar el número de piezas, volumen y
demás características de la mercancía y constatar que se hayan
declarado correctamente en la documentación aduanera.
• Tratándose de mercancía
refrigerada o congelada, solicitará que se descargará la cantidad
mínima del embarque que permita efectuar el reconocimiento y una vez
concluido, la mercancía deberá cargarse inmediatamente al medio de
transporte.
• Tratándose de mercancía sensible,
solicitará que se descargue el 20% de ésta y abrirá aleatoriamente
los bultos contenidos en el embarque, a efecto de verificar
primordialmente las características y las marcas o etiquetas que
determinen su origen y que coincida con el declarado y amparado con
la documentación aduanera, así como, en los documentos que se hayan
presentado para acreditar dicho origen.
• Tratándose de exportaciones de
mercancía nacional consistente en animales vivos y perecederos,
únicamente constatará que se trata de la declarada en el pedimento
de exportación, sin que sea necesario realizar el descargo de la
misma.
• Tratándose de reconocimientos
aduaneros efectuados a exportaciones definitivas o retornos de
importaciones temporales de mercancía, que no se considere sensible,
así como a las exportaciones de mercancía resultante de procesos de
ensamble por la industria terminal automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte y que por naturaleza
sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará
sin que las mismas se descarguen de los contenedores, semirremolques
o del medio en que se presentan.
• La mercancía que requiera de
maniobras de descarga para su revisión, la descarga no excederá del
10% de su cantidad total.
En estos casos, de manera aleatoria
o cuando existan indicios de alguna infracción la autoridad aduanera
podrá realizar la descarga total del embarque.
• Tratándose de operaciones de
retorno de textiles, solicitará que se descargue el 20% del
embarque, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar
la mayor parte de las cajas que la contienen y realizar
minuciosamente el conteo de la mercancía para corroborar que
coincidan con las cantidades declaradas en la documentación
aduanera.
• En el caso de mercancía
inflamable, corrosiva, radiactiva o cualquier otro tipo de mercancía
que ponga en riesgo la salud del verificador o de las personas que
se encuentren en el área de reconocimiento, no será necesario el
descargo de la misma, por lo que únicamente se deberá efectuar la
extracción de muestras de la citada mercancía, a efecto de
corroborar que las características físicas de la misma coinciden con
lo declarado en la documentación aduanera.
3. Identificará la naturaleza, estado,
características comerciales y técnicas, y las cotejará contra lo
declarado en la documentación aduanera y en la documentación anexa a la
misma.
4. Efectuará la toma de muestras, si se
trata de mercancía de difícil identificación o si existen dudas
razonables sobre su exacta naturaleza.
5. Comprobará que la mercancía, total o
parcialmente sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias o al
cumplimiento de NOM’s o de información comercial, coincidan con la
declarada en la documentación aduanera correspondiente y con la señalada
en los documentos que acrediten su cumplimiento, así como que las
etiquetas adheridas a la misma, cumplan con los requisitos exigidos.
6. Tratándose de mercancía sujeta a CC,
deberá revisar cuidadosamente la mercancía, a efecto de identificar en
la misma, las etiquetas, marcas o leyendas e incluso en su empaque, se
indique el origen de la mercancía y corroborar que coincida con el
origen declarado en el documento aduanero y en los documentos que se
hayan presentado para acreditar su origen.
7. Inspeccionará, los datos que
permiten la identificación individual, como por ejemplo número de serie,
modelo, marca, número de parte, etc., cuando existan, y los cotejará
contra la documentación anexa al documento aduanero y lo declarado en
éste.
8. Cotejará la documentación presentada
para acreditar el origen y procedencia de la mercancía, contra la
información obtenida del examen físico de la misma y determinará el
cumplimiento de las disposiciones en materia de tratados o acuerdos
aduaneros, comerciales y fiscales aplicables de los que México sea
parte.
9. Con el resultado del examen físico
de la mercancía, determinará si es correcta la clasificación arancelaria
declarada en la documentación aduanera correspondiente.
10. Verificará, en su caso, el peso de
la mercancía, a fin de determinar la veracidad de lo declarado en la
documentación aduanera correspondiente.
CUARTA. En los casos en que el
verificador, durante la práctica de la revisión física de la mercancía,
detecte mercancía no declarada en el documento aduanero correspondiente,
deberá revisar la totalidad de la mercancía contenida en los bultos del
embarque, aunque para ello se exceda el plazo previsto su examen.
Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, se descubra que la mercancía descrita en el documento aduanero
no coincide con la mercancía que se presenta físicamente a revisión, ni
en su fracción arancelaria, pero el impuesto pagado es superior o igual
al que le corresponde a la mercancía que se presenta físicamente, que
todos los documentos anexos al documento aduanero corresponden a la
mercancía, y se cumpla con las regulaciones y restricciones no
arancelarias, y no se evada la presentación de la cuenta aduanera de
garantía de mercancía sujeta a precios estimados o la inscripción en los
padrones a que se refiere el
artículo 77 del RLA se considerará que se
comete la infracción prevista en el
artículo 184 , fracción III de la
LA, misma que se sancionará con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 185 , fracción II, del ordenamiento legal invocado, siempre que
el AA o Ap. Ad. realice la rectificación del documento aduanero
correspondiente, antes de que la mercancía se retire del recinto fiscal.
En caso de que se detecte alguna
irregularidad distinta a la señalada en el párrafo anterior, se
procederá a notificarla al área de Asuntos y Trámites Legales de la
aduana, a efecto de que esta última, efectúe las actas correspondientes,
donde se notifiquen las irregularidades advertidas y se determinen las
sanciones correspondientes, de conformidad con los
artículos 151 y
152
de la LA, según sea el caso.
QUINTA. Cuando con motivo de la
revisión física de mercancía importada temporalmente, se detecte
mercancía no declarada en la documentación aduanera, incluso tratándose
de importaciones temporales realizadas por empresas con programas
autorizados por la SE, la autoridad aduanera, determinará las
contribuciones o CC omitidas e impondrá las sanciones que legalmente
procedan.
SEXTA. En los casos en que la
revisión física de mercancía, se exceda del tiempo previsto en la norma
decimasegunda del Apartado A de esta Unidad, por causa justificada,
deberá anotarse el motivo en el campo correspondiente previsto en el
SAAI.
SEPTIMA. La mercancía de
importación o exportación, debe ser descrita en la documentación
aduanera que la ampare, de conformidad con la naturaleza y
características que permitan su correcta clasificación arancelaria, por
lo que si se cumple con esta condición, aunque exista en los productos y
facturas, datos complementarios que no sean trascendentes para efecto de
la clasificación arancelaria; las autoridades aduaneras se abstendrán de
imponer la sanción establecida en la fracción II del
artículo 185 de la
LA, por la infracción prevista en la fracción III del
artículo 184 de la
misma.
Lo anterior no será aplicable
tratándose de los datos de identificación individual de mercancía a que
se refiere el
Anexo 18 de las RCGMCE.
OCTAVA. De conformidad con el
artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se
refiere el
artículo 184 , fracción III de la LA, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, se detecten discrepancias entre los bultos o
atados declarados en el documento aduanero y los consignados en la
factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en dicho
documento aduanero coincida con la del embarque.
NOVENA. Para efecto de lo
dispuesto en el
artículo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir
provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y solo
podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de
conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que
México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo
27, numerales 2,3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no
deberá abrirse.
Convención de Viena
(relaciones diplomáticas).doc |