OBJETIVO.
Establecer el procedimiento y las medidas
de control que deberán observar las aduanas para el inicio y el arribo
de tránsitos internacionales.
MARCO JURIDICO
Leyes
- Ley Aduanera. Artículos
35,
36,
84-A,
86-A,
130,
131,
132,
133,
134,
146,
182 y
184
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos
88 y
169
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
1. Por territorio nacional
PRIMERA.
El presente procedimiento será aplicable a
los tránsitos internacionales por territorio nacional que se promuevan
en términos de lo dispuesto por el
artículo 130
de la LA.
SEGUNDA.
El régimen de tránsito internacional de
mercancía por territorio nacional, sólo procederá en los casos y bajo
las condiciones que se señalan en este procedimiento y en la
normatividad respectiva.
TERCERA.
El régimen de tránsito internacional se
promoverá por conducto de AA o Ap. Ad., cuando se inicie en la frontera
norte y se termine en la frontera sur del país o viceversa, deberá
efectuarse por las aduanas y rutas fiscales que se señalan en el Anexo
16 de las RCGMCE, en los plazos establecidos en el
Anexo 15 de las
mismas.
CUARTA. Para efectuar el
tránsito internacional de mercancía por territorio nacional, el AA o Ap.
Ad. deberá formular el pedimento que ampare el tránsito internacional de
la mercancía, clave T7 , conforme al instructivo de llenado, establecido
en el
Anexo 22 de las RCGMCE, siguiendo el siguiente procedimiento, de
conformidad con lo establecido en la
RCGMCE 3.7.9. :
1. Formular un pedimento por cada
vehículo que transporte la mercancía sujeta al régimen materia del
presente Apartado, determinando el valor en aduana de dicha mercancía y
el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa
del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea
superior a dicha tasa, caso en el cual, deberá aplicarse la tasa del
260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás
contribuciones que se causen y, cuando sea el caso, las CC, así como, el
pago correspondiente al derecho de tránsito internacional, establecido
en el
artículo 49 , fracción VII, inciso c) de la LFD.
2. Presentar el
pedimento ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada,
para que éste cerifique el monto de las contribuciones y CC señaladas en
el numeral anterior.
3. Anexar al pedimento, el documento en el que
conste el depósito de la garantía otorgada, en los términos de los
artículos
84-A y
86-A , fracción II de la LA, cuando se trate de la
mercancía que se encuentre listada en el
Anexo 10 de las RCGMCE, excepto
tratándose de las operaciones siguientes:
a) Tránsito internacional
efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano
tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados
o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancía para su
uso oficial, siempre que medie autorización de la ACOA, incluso
tratándose de los supuestos previstos en el
Anexo 17
de las RCGMCE.
b)
Tránsito internacional tramitado por alguno de los AA autorizados por la
AGA para realizar este tipo de operaciones.
4. Realizar el traslado de
la mercancía, utilizando los servicios de transportistas que se
encuentren inscritos en el padrón de empresas transportistas para
efectuar tránsitos de mercancía, en estos casos, el AA anotará en el
reverso del pedimento que ampare el tránsito, la siguiente leyenda:
“_____ (nombre del representante legal de la empresa
transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón
social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los
datos del poder notarial mediante el cual acredita su
personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de
actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la
aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta
la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen
con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el
artículo 133 de la Ley, y la responsabilidad que corresponda conforme a
la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con la
mercancía manifestada en este pedimento”. Al calce de la leyenda
anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del
transportista.
7. Presentar para los trámites de su despacho, ante las
aduanas que se señalan en el
Anexo 16 de las RCGMCE, la mercancía por la
que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se
concluya en la frontera sur del país o viceversa. Al efecto, el tránsito
por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se
establecen en dicho anexo, en un plazo máximo de diez días para su
traslado y arribo. En los demás casos, se podrá iniciar el tránsito
internacional de mercancía y concluirlo por cualquier aduana y su
traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en
el Anexo 15 de la RCGMCE, salvo que se trate de operaciones efectuadas
por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales. 8.
Someter el pedimento validado y pagado, al mecanismo de selección
automatizado, tanto en la aduana de entrada como en el de salida y se
procederá en términos del resultado del mismo. En estos casos, no será
necesario someterlo a la segunda activación del mecanismo antes
mencionado.
QUINTA. La mercancía afecta al
régimen de tránsito internacional, deberá conducirse necesariamente en
vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando, a juicio
del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo
permitan. Tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre,
tubería de grandes dimensiones o mercancía similar.
SEXTA. El AA o Ap. Ad. deberá
anotar en el campo correspondiente del pedimento, los números de
candados que utilice, los cuales invariablemente serán de color rojo y
deberán estar colocados antes del ingreso a territorio nacional, en el
caso de aduanas fronterizas y antes de presentar dicho pedimento ante
mecanismo de selección automatizado, si el régimen se promueve en
aduanas marítimas o aéreas.
SEPTIMA. No procederá el régimen
de tránsito internacional de la mercancía listada en el
Anexo 17 de las RCGMCE, salvo el caso establecido en la norma cuarta, numeral 4, inciso
a) del presente Apartado.
OCTAVA. El encargado del módulo
de selección automatizado de la aduana de entrada dará inicio al
tránsito, para lo cual capturará los datos del pedimento, a través de la
lectura del código de barras, utilizando para ello el lector óptico
instalado para tales efectos, por ningún motivo deberán capturarse
Manualmente los datos del mismo. Si el mecanismo de selección
automatizado determina “reconocimiento aduanero”, se conducirá el
vehículo a la plataforma de importación, donde se someterá a la revisión
física y documental de la mercancía; dicho reconocimiento, además de
practicarse en términos de lo establecido en la Quinta Unidad del
presente Manual, al iniciar éste, el verificador revisará que los
números de los candados colocados en el vehículo citado, coincidan con
los anotados en dicho pedimento y que los mismos no muestren huellas de
haber sido violentados.
En caso de encontrarse irregularidades
en los candados oficiales, ya sea porque no correspondan a los
declarados en el pedimento o que ostenten huellas de haber sido
violentados, así como, cuando lo vehículos no vengan asegurados, se
impondrán las sanciones establecidas en la norma vigesimoctava,
penúltimo párrafo del Apartado A “Normas generales” de la Tercera Unidad
del presente Manual.
Si el verificador detecta diferentes
irregularidades a las señaladas en el párrafo anterior, si es el caso,
levantará de inmediato las actas referidas en los artículos 150 o 152 de
la LA, según corresponda, sujetándose a los procedimientos establecidos
en la Octava Unidad del presente Manual.
En caso que el resultado del mecanismo
de selección automatizado sea “desaduanamiento libre”, el vehículo podrá
dirigirse a su destino.
NOVENA. Tratándose de
verificación de mercancía en transporte o de algún operativo de
verificación en las garitas de salida de la franja o región fronteriza,
el personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo, en el campo
3, 2ª. Revisión de candados del pedimento, la siguiente leyenda:
“Se sujetó a revisión y en consecuencia
se cambiaron candados oficiales, colocándose los números ----“, Asentará
su nombre, cargo, área de adscripción, fecha, lugar, número de gafete y
estampará su firma. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se
coloque, será del mismo color que el que originalmente aseguraba las
puertas de acceso al compartimiento de carga del vehículo.
El administrador solicitará
periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que
le proporcione debidamente relacionados, los candados oficiales
suficientes, para que en caso de efectuarse verificaciones de mercancía
en transporte, el personal encargado de efectuarlas, sustituya los
candados originalmente colocados para asegurar el compartimento de carga
del vehículo.
Por ningún motivo, el personal
encargado de la revisión podrá enmendar o tachar el o los números de los
candados oficiales declarados en el campo correspondiente del pedimento.
DECIMA. Una vez que arribe el
medio de transporte a la aduana de salida, el encargado del módulo de
selección automatizada verificará que los datos del vehículo que se
presenta físicamente, coincidan con el declarado en el pedimento que
ampara el tránsito de la mercancía y registrará dicho pedimento en el
sistema, a través de la lectura del código de barras que se realice
mediante el lector óptico instalado para tales efectos y activará el
mecanismo de selección automatizado.
Cuando la salida de la mercancía al
extranjero se lleve a cabo en una aduana fronteriza, el pedimento que
ampare el tránsito de la misma, se deberá modular siempre en los módulos
de exportación, para que los vehículos ya no puedan retornar a
territorio nacional.
DECIMAPRIMERA. En caso de
resultar “desaduanamiento libre”, se permitirá la salida del vehículo
hacia el extranjero y en caso de resultar “reconocimiento aduanero”, el
vehículo deberá dirigirse a la plataforma de exportación, donde se
practicará la revisión física de la mercancía, en los términos señalados
en la norma octava de este Apartado; una vez practicado el mismo y, en
caso de no haberse detectado irregularidades, se permitirá la salida del
vehículo hacia el extranjero.
En caso de encontrarse irregularidades,
el verificador procederá conforme a lo establecido en la norma señalada
en el párrafo anterior.
DECIMASEGUNDA. Para efecto del
artículo 131 de la LA, procederá el tránsito internacional de mercancía
de procedencia extranjera por territorio nacional con destino a los
Estados Unidos de América, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana
de Ensenada para ser enviadas a las aduanas de salida de Tijuana, Tecate
o Mexicali, siempre dichas operaciones se sujeten a las normas
establecidas en el presente Apartado y al procedimiento establecido en
la
RCGMCE 3.7.14.
DECIMATERCERA. Para efecto del
“Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”,
suscrito el 15 de junio de 2004 y el
artículo 131 de la LA, se podrá
promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas
señaladas en la
RCGMCE 3.7.15. , siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en la misma.
DECIMACUARTA. Las empresas
autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía
aérea, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancía de
comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer
las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el
artículo
88 del RLA, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Veracruz
para ser enviadas a la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México, siempre que se observe el procedimiento señalado en la
RCGMCE
2.4.2.
DECIMAQUINTA. La empresa
transportista que conduzca la mercancía en tránsito internacional y/o el
AA o Ap. Ad. que haya promovido el régimen, deberá dar aviso a la aduana
de arribo, remitiendo copia a la aduana de inicio, de las causas que
pudieran originar que el medio de transporte arribe a la aduana fuera
del plazo máximo de traslado, establecido en el
Anexo 15
de las RCGMCE
o, en su caso, las de no arribo, por robo o destrucción de la mercancía
en accidente, así como, cualquier incidente que dé lugar a alteraciones,
ruptura o violaciones de los candados oficiales; todo ello, de
conformidad con lo dispuesto por el
artículo 132 de la LA.
DECIMASEXTA. El aviso a que se
refiere la norma anterior, deberá cumplir con los requisitos señalados
en el
artículo 169 de RLA y transmitirse a más tardar al día siguiente a
aquél en que haya ocurrido el incidente, vía fax o correo electrónico,
debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana
de arribo.
Al presentar el aviso a que se refiere
la primera parte del párrafo que antecede, quien haya promovido el
régimen, contará con un plazo igual al señalado como plazo máximo, para
el arribo del tránsito a la aduana de salida.
El supuesto señalado en el párrafo
anterior, procederá por una sola vez y no se requerirá autorización por
parte de la autoridad aduanera para su ejercicio.
Los documentos necesarios para
justificar el retraso en forma fehaciente, deberán adjuntarse al aviso
referido. En todos los casos, dicho aviso deberá contener una
declaración bajo protesta de decir verdad, suscrita por el AA o Ap. Ad.
y/o el representante legal de la empresa autotransportista, manifestando
que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo.
Personal del área de ICG llevará un
expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no
hayan cumplido con los plazos establecidos.
Cuando un medio de transporte arribe a
la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber
presentado el aviso, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del
plazo.
En el caso de que la mercancía en
tránsito internacional arribe a la aduana fuera de los plazos
establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el
primer párrafo de la presente norma y siempre que la autoridad aduanera
no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el
cumplimiento del arribo de la mercancía, ésta se podrá presentar ante la
aduana correspondiente, junto con el pedimento que ampara el tránsito y
efectuar los trámites para la conclusión del tránsito en el SAAI,
efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se
refiere el
artículo 184 , fracción I de la LA. Lo anterior, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en
caso de existir irregularidades.
DECIMASEPTIMA. Cuando la
mercancía arribe en forma extemporánea a la aduana de salida, el
encargado del área de ICG de la aduana, informará a la AGCTI de tal
circunstancia, a efecto de que ésta última autorice el arribo del
tránsito en el sistema, siempre y cuando previo al arribo del mismo y
considerando que se trata de un arribo espontáneo, se imponga la multa
establecida en el artículo 184 , fracción I de la LA, sin que en estos
casos se considere cometida la infracción establecida en el artículo 182
, fracción V del mismo ordenamiento jurídico.
DECIMAOCTAVA.
El encargado del área de ICG de la aduana
en la que se haya iniciado el tránsito, deberá generar un reporte de
tránsitos iniciados no arribados del SAAI y solicitar a la aduana de
destino la confirmación del arribo de los mismos, a efecto de turnar al
área de asuntos y trámites legales de la aduana, aquellos tránsitos que
no hayan arribado, para que se determinen los créditos correspondientes.
DECIMANOVENA. Cuando se detecte
que se presenta ante la aduana de salida, un pedimento que ampara el
tránsito internacional, con el fin de dar por concluido el mismo, sin la
presentación física de la mercancía, se considerará cometida la
infracción establecida en el
artículo 182 , fracción VI de la LA.
2. Por territorio extranjero
VIGESIMA. El tránsito
internacional por territorio extranjero se efectúa, cuando mercancía
nacional o nacionalizada se traslade por territorio extranjero para su
reingreso a territorio nacional.
En estos casos, se deberán cumplir con
los requisitos establecidos en la norma cuarta del presente Apartado,
utilizando la
clave “T6” , establecida en el Apéndice 2 del
Anexo 22 de
las RCGMCE.
La mercancía afecta a este régimen,
deberá transportarse en vehículos de carga con compartimiento cerrado,
salvo que, a juicio del administrador, las dimensiones o características
de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos
de alambre, tubería de grandes dimensiones y mercancía similar.
VIGESIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, los
AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se
iniciará el tránsito internacional por territorio extranjero podrán
solicitar autorización en las aduanas de destino en las que no se
encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas únicamente para
efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido, efectuando lo
siguiente:
1. El AA que promueve el tránsito
deberá presentar la solicitud de autorización ante la aduana de destino
a través de escrito libre que contenga la siguiente información: a)
Número de patente o autorización b) Nombre del AA c) Domicilio para oír
y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana d)
Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario (s) o dependiente (s)
autorizado (s) del AA que vaya a realizar el cierre de tránsito mismos
que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el
numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que
promueve la solicitud.
Dicho escrito deberá acompañarlo con
copia de su identificación oficial vigente.
2. El administrador deberá revisar la
solicitud de autorización, a efecto de identificar el tipo de operación
que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y verificará que el AA que
pretende realizar el arribo del tránsito se encuentre activo.
3. Una vez cumplido lo anterior, el
administrador registrará la patente del AA en el SCAAA, a efecto de que
este último pueda comenzar a tramitar el arribo del tránsito.
Las autorizaciones que emitan las
aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una
vigencia de seis meses, mismas que podrán prorrogarse por un plazo igual
las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos
antes señalados.
Cuando el AA requiera hacer alguna
modificación en la autorización referida, deberá cumplir con lo
establecido en el punto 1 de la presente norma. En este caso, el
administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios
correspondientes en el SCAAA.
El AA que requiera cancelar la
autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la
aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal
situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.
En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de
baja la autorización otorgada en el SCAAA.
VIGESIMASEGUNDA. Cuando el
tránsito sea de mercancía nacional, se deberá anexar el pedimento
respectivo la factura del proveedor nacional que la ampare, la cual
deberá reunir los requisitos que establece el
artículo 29-A del CFF.
En caso de tratarse de mercancía
nacionalizada, se deberá anexar al pedimento la documentación que
acredite la legal importación, estancia y/o tenencia de la mercancía en
el país, de conformidad con lo previsto en el
artículo 146
de la LA.
El inicio del tránsito se deberá
tramitar en los módulos de exportación de la aduana fronteriza por la
que se pretenda iniciar el tránsito, en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia se deberá permitir el ingreso del vehículo amparado con el
pedimento de tránsito
“T6 ” en el área de importación de la aduana, toda
vez que dicho vehículo no debe circular por territorio nacional.
VIGESIMATERCERA. Tratándose de
mercancía de procedencia extranjera, se podrá tramitar su importación
definitiva, por la aduana por la que se pretenda iniciar el tránsito
internacional por territorio extranjero, previo al inicio del mismo,
debiéndose presentar el pedimento correspondiente al mecanismo de
selección automatizada y someterse a todas las formalidades del despacho
aduanero, en términos de lo previsto en las Normas generales de la
Tercera Unidad del presente Manual y posteriormente el vehículo tendrá
que ingresar al área de exportación de la aduana, para tramitar el
tránsito.
VIGESIMACUARTA. Cuando el
vehículo arribe a la aduana de destino, se deberá presentar ante el
módulo de importación de la aduana con el pedimento que ampare el
tránsito internacional de la mercancía y junto con la documentación que
compruebe que ésta es nacional o nacionalizada.
En caso de tratarse de mercancía que
haya sido despachada en la aduana de origen del tránsito, se deberá
presentar el vehículo al módulo de selección automatizada, junto con el
pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía y el
pedimento mediante el cual la mercancía se destinó a alguno de los
regímenes aduaneros previstos en el
artículo 90 de la LA.
El operador del mecanismo de selección
automatizada deberá verificar que la mercancía declarada en el pedimento
que ampare el tránsito, coincida con la declarada en el pedimento con el
que se destinó a alguno de los regímenes aduaneros o con las factura o
documentación que acredite que se trata de mercancía nacional o
nacionalizada.
Cuando se trate de mercancía despachada
en la aduana de origen, el operador del mecanismo de selección
automatizada, además lo señalado en el párrafo anterior, deberá
confirmar la validez del pedimento despachado y, en caso de no encontrar
irregularidades, arribará el tránsito y permitirá que el vehículo se
dirija a la salida del recinto fiscal.
En caso de que el vehículo arribe a la
aduana de destino y no presente algún pedimento que acredite que la
mercancía fue despachada en la aduana de origen o no acredite que se
trata de mercancía nacional o nacionalizada, no se permitirá su salida
del recinto fiscal, hasta en tanto se presente la documentación con la
que se acredite que se está cumpliendo con el pago de contribuciones, en
su caso, con el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias o que se trata de mercancía nacional o nacionalizada.
En caso de que no se presente la
documentación a que se refiere el párrafo anterior, la aduana de arribo
deberá iniciar los procedimientos legales que correspondan, en los
términos de la Octava Unidad del presente Manual. 3 Transmigrantes.
VIGESIMAQUINTA. Los
transmigrantes que lleven consigo mercancía, cuyo valor que exceda al de
su franquicia y equipaje, deberán tramitar, por conducto de AA, el
pedimento de que ampare el tránsito internacional por territorio
nacional, clave T9 , establecido en el Apéndice 2 del
Anexo 22
de las RCGMCE, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas
inscritos en el padrón a que se refiere la
RCGMCE 2.2.12. ni otorgar la
garantía a que se refiere el
artículo 86-A de la LA, siempre que:
1. Presenten la documentación oficial
necesaria para acreditar su nacionalidad, así como, su calidad y
característica de transmigrante y el AA conserve una copia de la misma.
2. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional
Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la aduana de Matamoros. Tratándose
de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados
Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente
Fronterizo Suchiate II de la aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección
aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso, la conclusión del
tránsito internacional, se efectuará conforme a los lineamientos
emitidos por la AGCTI.
El AA que realice el trámite del
tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente
norma, deberá sujetarse a lo establecido en la
RCGMCE 2.7.7. así como, a
los lineamientos citados en el párrafo anterior.
VIGESIMASEXTA. Los
transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo con remolque,
únicamente mercancía que integre su franquicia y su equipaje, podrán
introducirlas por cualquier aduana del país, sin utilizar los servicios
de AA y sin que deban efectuar el pago de las contribuciones aplicables
a la introducción de la misma, siempre que documenten la importación
temporal de su vehículo, en los términos establecidos en el Apartado D,
numeral 2.4. de la Tercera Unidad de este Manual y en la
RCGMCE 3.2.6. |