Objetivo.
Describir los procesos que deben de
efectuar los usuarios, previo a la presentación de la mercancía ante
el mecanismo de selección automatizado.
Marco Jurídico
Leyes
Artículos 1,
7,
15 fracción III,
16-A,
20 fracciones IV y VII,
36,
184 fracciones IX, inciso b) y
X y
185 fracciones VIII y IX.
Reglamentos
Artículos 5,
6,
14,
15,
32.
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
1.
Empresas Navieras
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERO.- Para
efecto de lo establecido por los
artículos 20,
fracciones IV, segundo párrafo VII de la LA,
14,
15
y
32
del RLA, el capitán o agente naviero consignatario autorizado por la SCT
con carga en tráfico de altura, entregará al personal de las empresas de
transportación marítima la información relativa a la mercancía que
transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la
que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de
buques, sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga
ante la aduana.
La información a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de
importación, deberá transmitirse al SAAI con veinticuatro horas de
anticipación a la carga de la mercancía en el buque. Tratándose de
embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso
manifestando tal circunstancia.
Tratándose de buques que
transporten exclusivamente mercancía a granel, en los términos de la
RCGMCE
2.6.8.;
mercancía no transportada en contenedores de empresas de la industria
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; o de
contendores vacíos, la información deberá transmitirse veinticuatro
horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta
norma deberá transmitirse al SAAI, dentro de un plazo de doce horas
hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
La información que
aparezca en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el
sistema electrónico con los datos señalados y el procedimiento
establecido en la RCGMCE
2.4.5.
Para efecto de lo
establecido en los
artículos 1,
20,
fracciones IV y VII y
36
de la LA, los agentes de carga internacional deberán transmitir la
información relativa a la mercancía que transporten vía marítima a
través de sus cámaras o asociaciones, sujetándose a lo señalado en la
RCGMCE
2.4.13.
Las empresas de
transportación marítima deberán obtener el Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista (CAAT), presentando solicitud ante la ACOA,
que cumpla con los requisitos y anexando los documentos señalados en la
RCGMCE
2.4.11.
SEGUNDA.- Las
empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos
asentados en el manifiesto de carga que hubieran transmitido
electrónicamente al SAAI, siempre y cuando se encuentren dentro de los
supuestos establecidos en la RCGMCE
2.4.5.
Los agentes navieros
podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto
de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado.
En este caso el MEMO se deberá anexar al manifiesto de carga mediante
rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional
de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el
recinto fiscalizado.
TERCERA.- Cuando
las empresas de transportación marítima, previo al ingreso de la
mercancía a territorio nacional, omitan transmitir electrónicamente la
información a que se refiere la norma primera del presente Apartado se
considerará cometida la infracción establecida en el
artículo 184,
fracción IX, Inciso b) de la LA.
En este sentido en
aquellos casos en que la información a que se refiere este Apartado sea
transmitida equivocadamente a una aduana distinta, no se considerará
como omisión, sino como transmisión con información incorrecta.
Cuando por caso fortuito o
fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las
empresas de transportación marítima, la AGA emitirá los términos y
condiciones con las que dichas empresas podrán comprobar que se efectuó
la transmisión de la información a que se refiere la norma primera del
presente Apartado.
2.
Recintos Fiscalizados
CUARTA.- Los
recintos fiscalizados, en términos del
artículo 15,
fracción III de la LA, deberán adoptar las medidas que se requieran
incluyendo la infraestructura y equipamiento necesarios, para que la
aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en
el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo
anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la CSN
para la AGA, en base a los lineamientos establecidos por dicha
Coordinación.
Dicho registro deberá
contener los datos que se señalan en la RCGMCE
2.3.3.
mismos que deberán capturarse al ingreso y salida de la mercancía del
recinto fiscalizado.
QUNTA.- Para efecto de la norma
anterior, en los recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas
se deberá utilizar el SICREFIS, el cual tiene por objeto conforme se
establece en el
artículo 15,
fracción III de la LA, llevar el control de mercancía que ingresa o sale
de los recintos fiscalizados, con apoyo en la información de manifiestos
electrónicos de carga que proporcionan las agencias navieras, en
términos de lo establecido en el numeral anterior del presente Apartado
así como realizar la confirmación de la información declarada sobre la
mercancía por parte del agente naviero al ingresar al recinto
fiscalizado y que este último proporcione todos los movimientos
relacionados con la mercancía, una vez que hayan sido completadas las
cargas o descargas de los buques.
SEXTA.
Los recintos fiscalizados autorizados en aduanas
marítimas deberán registrar en el SICREFIS la información relativa al
ingreso desconsolidación, transferencia, separación y subdivisión de
mercancía suelta, traspaleo y salida de la mercancía de dichos recintos,
de acuerdo con los lineamientos emitidos por la AGCTI. Dicha información
deberá ser transmitida electrónicamente al SAAI.
SEPTIMA.
El recinto fiscalizado a efecto de realizar el
intercambio de información a que se refiere la norma anterior, podrá
solicitar a la aduana que le transmita la información relativa a los
manifiestos de carga enviados por las agencias navieras o en su caso
podrá realizar la consulta de dichos manifiestos en la página de
Internet diseñada por la AGCTI.
OCTAVA.- El recinto
fiscalizado recibirá la información de manifiestos que le correspondan
respecto de la información enviada por las empresas navieras de acuerdo
a lo siguiente:
1. La agencia
naviera transmitirá al SAAI la información de los manifiestos, y una
vez revisada y aceptada, dicho sistema almacenará la información.
2. El SICREFIS, al detectar nueva información de manifiestos,
filtrará la información que deberá ser enviada al recinto
fiscalizado y el sistema proporcionará la información de los
manifiestos de manera automática.
3. El recinto fiscalizado efectuará los procedimientos
necesarios para el manejo de la mercancía a través de SICREFIS.
Para efectuar el registro
de entrada de mercancía a los recintos fiscalizados, se deberá cumplir
con lo siguiente:
1. El recinto
fiscalizado registrará en el SICREFIS la mercancía que ingresó a su
almacén y este último le proporcionará la fecha de ingreso la llave
asignada por el sistema a cada contenedor que se encuentre
relacionado en el manifiesto y la lista de la mercancía o el número
de contenedor a ingresar. Para mercancía a granel deberá indicar el
número de la parcialidad y su peso.
2. El SICREFIS registrará en la base de datos dicho ingreso y
responderá si fue satisfactorio; cuando no se pueda llevar a cabo el
registro o que la mercancía que se pretenda ingresar no fue
declarada en ningún manifiesto enviará un código de error.
3. La llave asignada por el sistema deberá ser empleada como
identificación para cualquier movimiento que el recinto realice con
esa mercancía o contenedor.
NOVENA.- Los
recintos fiscalizados deberán registrar en el SICREFIS, las entradas y
salidas de mercancía que ingresen a éstos por solicitud que mediante
oficio efectúe la autoridad aduanera, para lo cual deberán registrar el
número de oficio e identificar en el sistema el motivo por el cual
ingresa, ya sea por:
1. PAMA
2. Retención
3. verificación
DECIMA.- Se podrá realizar la
transferencia de la mercancía entre un recinto fiscalizado a otro que se
encuentre ubicado en la misma aduana, siempre y cuando se cumpla con lo
siguiente:
1. El recinto de origen
registre la salida de mercancía por transferencia
2. El recinto de destino consulte en su sistema que la
mercancía sea transferida a dicho recinto así como registre la
entrada de la mercancía por transferencia.
DECIMAPRIMERA.- El traspaleo de
mercancía de uno o más contenedores hacia otro u otros que se encuentren
dentro de un mismo recinto fiscalizado se realizará conforme a lo
siguiente:
1. El recinto registrará el
aviso de traspaleo de contenedores para identificar a los
involucrados (origen-destino) y que éstos no puedan ser utilizados
en ninguna otra operación.
2. El recinto registrará que el contenedor o contenedores de
destino del traspaleo hayan terminado su operación.
DECIMASEGUNDA.- La
desconsolidación de un contenedor consiste en vaciar total o
parcialmente la mercancía que se encuentra en él. El resultado de esta
operación requiere del registro de nuevas entradas en el SICREFIS de
mercancía suelta. La desconsolidación de un contenedor debe efectuarse
como sigue:
1. El recinto
registra el aviso de desconsolidación de un contenedor.
2. El recinto registra la conclusión de la operación de
desconsolidación de mercancía suelta.
DECIMATERCERA.- En
los casos en que el recinto fiscalizado realice la división de mercancía
suelta, deberá efectuar cualquiera de los siguientes procesos:
1. El aviso
de separación.
2. La conclusión del proceso de separación.
1.
Registrar el aviso de subdivisión.
2. Registrar la conclusión del proceso de subdivisión.
DECIMACUARTA.- La
salida de mercancía del recinto fiscalizado y la confirmación de ésta se
realizará de acuerdo con lo siguiente:
1. El recinto
fiscalizado registrará en el SICREFIS la autorización de salida de
la mercancía que desea extraer, así como su identificación número de
entrada de la mercancía, (peso y cantidad de piezas que salen),
registrando además la patente del AA o Ap. Ad. que tramita el
pedimento y número de pedimento con el que se extraerá o en su caso
el número de la factura y consecutivo cuando se trate de remesas.
2. El SICREFIS
validará la información recibida para comprobar que efectivamente
puede ser retirada, enviando un código de error en el caso de que la
salida no pueda ser registrada en la base de datos o que la misma no
se autorice; en caso contrario se autorizará la salida de la
mercancía y se generará el número de acuse correspondiente.
3. La autoridad
aduanera verificará mediante el sistema que los contenedores
solicitados estén declarados en el pedimento y que éste se encuentre
validado pagado y que no haya sido rectificado excepto cuando se
trate de pedimentos con partes II, en cuyo caso constatará que el
pedimento master se encuentre validado y pagado.
4. En el caso
de remesas, sólo se almacenará la información de la mercancía de la
cual se solicita la salida para presentarla a despacho aduanero y el
recinto fiscalizado cotejará lo siguiente:
-
Que el contenedor
o contenedores que transporten la mercancía, no tengan una
solicitud de salida previa, un movimiento de transferencia o un
aviso de desconsolidación, separación, subdivisión
-
Que el contenedor
o contenedores que transporten la mercancía no tengan un aviso
de incidencias. En caso de existir la incidencia deberá existir
la rectificación del manifiesto al nivel correspondiente y el
ingreso de la mercancía corregida
-
La autoridad
aduanera autorizará la salida de la mercancía, siempre y cuando
envíe al recinto fiscalizado un acuse de confirmación en el
campo denominado Acuse Electrónico
-
Si existe aviso de
separación, significa que hay varios pedimentos del mismo AA y
del mismo importador, en los cuales podrán declarar el número de
contenedor en cada uno de ellos
-
Que exista
validado en el SAAI un pedimento previo consolidado abierto a
nombre del importador que pretenda extraer la mercancía del
recinto fiscalizado
En el caso de remesas, el
sistema sólo almacena la información de los contenedores que se vayan a
presentar al módulo de selección automatizada.
3.
Empresas de Transportación Aérea
DECIMAQUINTA.
Las empresas aéreas que efectúen el
transporte internacional de pasajeros deberán transmitir al sistema
electrónico de la AGA, la información relativa a los pasajeros y a la
tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a
territorio nacional o viceversa, de conformidad con el
artículo 7,
primer párrafo de la LA.
DECIMASEXTA.
Lo establecido en la
norma anterior no será aplicable a las operaciones que efectúen las
empresas aéreas fuera de itinerario para fines distintos a la
transportación de pasajeros, carga y correo.
DECIMASEPTIMA.- La información
relativa a los pasajeros se deberá transmitir electrónicamente
utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información
Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los
Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el
Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el
Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), dentro de
los plazos y con los datos que señalan las RCGMCE
2.16.2.
y
2.16.3.
conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI.
Las empresas aéreas son responsables de
verificar que la información contenida en el documento presentado por el
pasajero para acreditar su identidad en el momento de documentarse
corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector
óptico.
DECIMAOCTAVA.- Para
los efectos del
artículo 185,
fracción VIII de la LA, se considerará que la transmisión electrónica de
la información relativa a los pasajeros es:
1. Incompleta,
cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la norma
anterior no haya sido llenado salvo en los casos en que el número o
fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que
los datos sean de llenado opcional.
2. Incorrecta,
cuando:
a) La
información relativa a los pasajeros no corresponda a los datos
contenidos en los documentos presentados para acreditar la
identidad de los mismos excepto que el documento de viaje
presentado por el pasajero para acreditar su identidad al
ingresar o salir del territorio nacional sea distinto al
exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando
el pasajero tenga dos o más nacionalidades.
b) La
información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la
real.
c) La
información transmitida contenga datos relativos a pasajeros que
no hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea,
cuando la información sea recibida por la AGA con posterioridad al
plazo previsto en la norma anterior, siempre y cuando se reciba
antes del arribo del vuelo a territorio nacional.
4. Omitida,
cuando la información relativa a los pasajeros, al documento de
viaje o al vuelo no sean transmitidas electrónicamente o la misma se
transmita con posterioridad al plazo señalado en el numeral
anterior, salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I. Cuando
por causas de fuerza mayor la aeronave aterrice en un aeropuerto
mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y
forma a la AGA.
II. Cuando
por causas de fuerza mayor una aeronave aterrice en un
aeropuerto mexicano sin estar obligado a transmitir
electrónicamente la información, toda vez que su destino era un
aeropuerto en el extranjero.
III. Cuando
por fallas en el sistema electrónico de la AGA, no se reciba la
información transmitida por las empresas aéreas.
IV. Cuando
por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas
aéreas la transmisión no se efectúe, siempre y cuando se
notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento del
plazo señalado debiendo una vez restauradas las comunicaciones,
realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas
de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere
este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre
y cuando restauradas las comunicaciones realicen dicha
notificación y transmitan la información de manera inmediata.
V. Cuando
la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro
medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del
vencimiento del plazo señalado.
DECIMANOVENA.- Las
empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros,
conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a
efectuar la transmisión de la información a que se refiere la norma
decimaquinta de este numeral, siempre y cuando presenten de manera
electrónica los datos señalados en la RCGMCE
2.16.5.,
conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI.
Se deberá presentar un
aviso en enero y julio de cada año en caso de que se haya modificado la
información presentada en el semestre inmediato anterior, para este
efecto se entenderá como semestres los periodos comprendidos de enero a
junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
4. Empresas de Ferrocarril
VIGESIMA.-
Para los efectos de los
artículos 43
y
20
fracción VII de la LA, las empresas concesionarias de transporte
ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país
deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en
la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga
del territorio nacional, incluyendo el número de identificación único (NIU),
conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, conteniendo
los datos generales de la guía de embarque, del equipo ferroviario y del
remitente y consignatario.
Para efecto de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los datos que las empresas
concesionarias de transporte ferroviario deberán transmitir serán los
señalados en la RCGMCE
3.7.18.
Las empresas
concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos
generales de la guía de embarque o desistirse de la misma, el número de
veces que sea necesario siempre y cuando lo realicen antes de la
validación del pedimento correspondiente.
VIGESIMAPRIMERA.-
El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras
asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación
único por equipo ferroviario o contenedor.
Para efecto del párrafo
anterior, el NIU deberá ser declarado en el pedimento en el registro
503, campo 3 y en el registro 503, campo 4 se deberá declarar el tipo de
guía como máster (M).
Tratándose de operaciones
efectuadas de conformidad con el artículo
58
del RLA, el AA o Ap. Ad. deberá asentar el NIU de las guías de embarque
que amparen la remesa, en el código de barras de la factura o lista de
facturas, conforme a lo siguiente:
1. Cuando el
total de guías amparadas por la remesa sea una, se deberá asentar:
2. Cuando el
total de guías amparadas por la remesa sea mayor a una, se deberá
asentar:
Adicionalmente se
deberá imprimir un código de barras dinámico en la factura o lista
de facturas, en el cual se indique lo siguiente:
-
NIU de la guía de
embarque (folio de cada una de los NIU’s amparados por la
factura o lista de facturas)
-
Después de cada
dato incluyendo el último se deberá asentar los siguientes
caracteres de control “Carriage return” y “Line feed”
3. Cuando se
trate de consolidación de carga en un mismo equipo ferroviario de
arrastre:
-
El sistema
permitirá declarar el mismo NIU en uno o más pedimentos y/o
remesas
-
Los pedimentos y/o
remesas que utilicen el mismo NIU deberán someterse al mecanismo
de selección automatizada en una misma operación; de lo
contrario dicho sistema no permitirá modularlos en otra
operación
4. Cuando se
lleve a cabo la exportación de un equipo ferroviario de arrastre y
que el mismo se utilice también como medio de transporte de otra
mercancía, en el pedimento de exportación se declarará en el
registro 554, campo 5 (tipo de identificador) UM (uso de la
mercancía), complemento 1 MT (medio de transporte y mercancía). Este
identificador permitirá que se pueda someter al mecanismo de
selección automatizado más de un pedimento y/o remesa con el mismo
NIU en diferentes operaciones, únicamente para los casos en que se
exporte el equipo ferroviario de arrastre y se utilice como medio de
transporte de otra mercancía.
VIGESIMASEGUNDA.-
El AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana de despacho con veinticuatro
horas de anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o las
facturas según corresponda, debidamente pagados y que amparen la
mercancía a importar, exportar o tránsito interno a la importación, para
su registro de entrega en el SAAI. Tratándose de tránsito interno a la
exportación, el AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana de salida, con
tres horas de anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o
facturas, según sea el caso que amparen la mercancía exportada.
Para efecto del párrafo
anterior, el registro de entrega en el SAAI de los pedimentos o facturas
que amparen la mercancía, se efectuará presentando dicha documentación
al personal designado por los administradores de las aduanas de la
frontera norte en los módulos de presentación de pedimentos de
ferrocarril, a efecto de que éstos ingresen a los siguientes menús del
SAAI:
-
Opción 6 – Módulos
SAAI M3
-
Opción 1 –
Despacho aduanero
-
Opción 3 –
Presentación de guías ferrocarril
Una vez que la empresa
concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI
de los pedimentos o facturas presentados a la aduana, deberá enviar vía
electrónica a dicho sistema, con al menos dos horas de anticipación
antes del cruce del ferrocarril, la información contenida en las listas
de intercambio cuando se trate de importación y, en el caso de
exportación, deberá enviar antes del cruce del ferrocarril la
información señalada en la RCGMCE
3.7.18.
VIGESIMATERCERA.-
Cuando al validar un pedimento que ampare operaciones efectuadas por
ferrocarril en la frontera norte, el sistema marque el error “Guía
inexistente”, el AA, Ap. Ad. o importador deberá recurrir con la empresa
ferroviaria que prestó el servicio a efecto de requerirle el de la NIU
ante el SAT o en su caso dicha empresa deberá informarle la razón por la
cual no han obtenido el registro.
El procedimiento señalado
en el párrafo anterior también será aplicable cuando en el módulo de
presentación de pedimentos de ferrocarril, al presentar una remesa de
pedimento consolidado o partes II, se obtenga el mensaje de “Guía
inexistente”.
4.1
Procedimiento de contigenciapara el Sistema de Control Ferroviario
(SICOFE)
VIGESIMACUARTA.- El
SICOFE deberá operar en el programa de contigencia cuando se presente
cualquiera de las siguientes circunstancias:
No sea posible validar/obtener
acuse de respuesta de archivos de NIU´s enviados por las empresas de
transporte ferroviario al SAT.
-
No sea posible
realizar electrónicamente la presentación de la documentación
aduanera ante la aduana.
-
No sea posible enviar/recibir
archivos de documentación aduanera presentada.
-
No sea posible validar/recibir
acuse de respuesta de archivos de avisos de arribo o listas de
intercambio enviados por las empresas de transporte ferroviario al
SAT.
-
La aduana no pueda
consultar en SOIA las listas de intercambio detalladas.
-
No sea posible llevar
a cabo ninguna operación relacionada con el SICOFE.
VIGESIMAQUINTA.- Las entidades que
deberán analizar la situación concreta que se presente y hacer el
reporte para operar en contigencia, son las siguientes:
-
La aduana local
-
Las empresas de
transporte ferroviario que se encuentren incorporadas al esquema del
SICOFE
-
La ACOA y la CSN para
la AGA
-
Asociaciones de
Agentes Aduanales Locales
-
CAAAREM
-
CLAAA
El SAT no será responsable
por el pago de las demoras que se puedan ocasionar durante la fase de
contingencia.
VIGESIMASEXTA.- En
caso de detectarse cualquiera de las circunstancias mencionadas en la
norma vigesimacuarta de este numeral, se deberá levantar un reporte en
Mesa de Servicios al teléfono 01 800 72 82 930.
Una vez levantado el
reporte, personal de la empresa de transporte ferroviario afectada y el
SAT, a través de la Administración de Análisis de Procesos y la
Administración de Desarrollo para Aduanas, harán las acciones necesarias
para identificar el origen del problema y en caso de que determinen que
la problemática corresponde a alguna de las circunstancias de la norma
vigesimacuarta, deberán iniciar operaciones en el programa de
contingencia previa autorización de la ACOA, en un plazo que no exceda
de una hora a partir del momento en que se levantó el reporte en la Mesa
de Servicios.
Iniciada la contingencia,
la Administración de Análisis de Procesos enviará un correo a las áreas
afectadas por la contingencia notificando la situación, fecha y hora de
inicio.
VIGESIMASEPTIMA.-
Una vez que se haya declarado el inicio de la contingencia conforme a la
norma anterior, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando no
sea posible realizar el intercambio de archivos para registro de
NIU´s entre las empresas de transporte ferroviario y el SAT, el AA o
Ap. Ad. no tendrán que declarar el NIU en la documentación aduanera
y al término de la fase de contingencia la empresa de transporte
ferroviario deberá enviar al SAT la totalidad de archivos de
registro NIU no entregados durante la contingencia.
b) En caso de
que no sea posible registrar en el SAAI la presentación de
pedimentos en la aduana, el AA. o Ap. Ad. deberá presentar la
documentación aduanera ante la aduana, la cual certificará la
presentación de los pedimentos sin que se genere el aviso
electrónico de dicha presentación, por lo que las empresas de
transporte ferroviario no recibirán dicho aviso.
c) Cuando no se
pueda realizar el intercambio de archivos de pedimentos presentados
entre el SAT y las empresas de transporte ferroviario, éstas últimas
liberarán carros con base en la certificación de presentado que haya
realizado la aduana en la documentación aduanera.
d) Si no es
posible llevar a cabo el intercambio de archivos de avisos de arribo
o listas de intercambio entre el SAT y las empresas de
transportación ferroviario, éstas últimas deberán entregar a la
aduana la lista de intercambio detallada impresa.
e) Cuando la
aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio
detalladas, la empresa de transportación ferroviario deberá entregar
en la aduana la lista de intercambio detallada impresa, así como la
lista de intercambio simplificada.
En caso de que se presente
un supuesto diferente a los señalados en los incisos anteriores se
deberá levantar el reporte en Mesa de Servicio al teléfono 01 800 72 82
930.
VIGESIMAOCTAVA.-
Cuando se haya solucionado el problema, la Administración de Análisis de
Procesos notificará por correo electrónico a los interesados, la fecha y
hora de término de contingencia, debiendo las empresas de transporte
ferroviario enviar al SAT los archivos que no se hubieran podido
entregar durante la fase de contingencia.
5.
Empresas de autotransporte terrestre
que ingresen o
extraigan mercancía del territorio nacional por la frontera norte del país.
VIGESIMANOVENA.-
De conformidad con lo establecido en el
artículos 20,
fracciones IV y VII de la LA, las empresas de autotransporte terrestre y
los propietarios de los vehículos de carga que ingresen mercancía del
territorio nacional por la frontera norte del país deberán proporcionar
al AA o Ap. Ad. que realizará el despacho de las mercancías, el Código
Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), al momento de recibir
las mercancías que van a transportar, conforme a la RCGMCE
2.4.12..
Para efecto del párrafo
anterior, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de
los vehículos de carga,deberán obtener el CAAT, para lo cual deberán
presentar solicitud de registro ante la ACOA, cumplir con los requisitos
y anexar la documentación señalada en la RCGMCE
2.4.11., rubro B.
En términos de la RCGMCE
3.1.5. tratándose
de introducción de mercancía por tráfico terrestre que se realice por la
frontera norte del país, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento
de importación los datos relativos al número económico de la caja o
contenedor y tratándose de mercancías peligrosas, asentar el
identificador "PG" que forma parte del Apendice 8 del Anexo 22 de las
RCGMCE, en el que se indique la clase, división y número de la
Organización de las Naciones Unidas, así como un número telefónico para
el caso de emergencias. En estos casos, el pedimento deberá estar pagado
por lo menos con 1 hora de anticipación del ingreso de las mercancías a
territorio nacional o en el plazo previsto en el numeral 49 de la RCGMCE
2.8.3., según sea
el caso.
TRIGESIMA.- Las personas que
proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y los propietarios
de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidas de
conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de
registro del CAAT ante la ACOA, en términos de la RCGMCE
2.4.11.., último
párrafo.
TRIGESIMAPRIMERA.- Los agentes
navieros y consignatarios de buques y agentes internacionales para
obtener el CAAT deberán presentar solicitud de registro ante la ACOA y
cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE
2.4.11., rubro A.
Tratándose de empresas de transportación
marítima, la solicitud del registro para obtener el CAAT, se realizará
en términos de los dispuesto en la RCGMCE
2.4.11.,
penúltimo párrafo.
TRIGESIMASEGUNDA.- Los agentes
navieros de carga internacional deberán proporcionar la información
relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de
transporte marítimo de conformidad con el procedimiento establecido en
la RCGMCE 2.4.13.
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