Objetivo
Determinar quienes son los concesionarios o personas autorizadas por el
SAT para la prestación de servicios.
Marco
Jurídico
Leyes
-
Ley
Aduanera
Artículos
14,
14-A,
14-B,
14-C,
14-D,
15
fracción III,
16,
16-A,
16-B,
20
y
26
Reglamentos
-
Reglamento de Ley Aduanera
Artículos
12 y
47
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
1. Concesionarios autorizados.
1.1. Recintos Fiscalizados.
PRIMERA.
Los
particulares podrán prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancía, en inmuebles ubicados dentro de los recintos
fiscales, en cuyo caso, se denominarán recintos fiscalizados, siempre
que el SAT otorgue su concesión mediante licitación que incluirá el uso,
goce o aprovechamiento donde se prestarán los servicios.
SEGUNDA.
Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar
mercancía, tendrán las obligaciones establecidas en el artículo
26 de la LA.
TERCERA.
De conformidad con el artículo
15,
fracción III de la
LA, los recintos fiscalizados deberán contar con cámaras de circuito
cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con
el del SAT en el que se lleve el control de inventarios, mediante
registro simultáneo de las operaciones realizadas. Mediante dicho
sistema, se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la
violación, daño o extravío de los bultos almacenados, y de la mercancía
que hubiera causado abandono a favor del fisco federal.
CUARTA.
Para efecto
de la norma anterior, la información relativa a la mercancía que causó
abandono a favor del Fisco Federal, deberá ser transmitida vía
electrónica, a la aduana de la circunscripción territorial que le
corresponda, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al mes
inmediato posterior a aquél en que dicha mercancía hubiera causado
abandono.
QUINTA.
Los
recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran,
incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la
aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en
el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo
anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la
AGCTI.
En el
citado registro deberán incluirse los siguientes datos:
1. Al
ingreso de la mercancía:
a)
Fecha de su ingreso al recinto
fiscalizado.
b)
Fecha de arribo del buque, en
el caso de Aduanas de tráfico marítimo.
c)
Número del conocimiento de
embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.
d)
Número de registro de buque,
número de vuelo, número de contenedor o equipo ferroviario de arrastre.
e)
Dimensión, tipo y número de
sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f)
Primer puerto de embarque
(lugar en el que se cargó la mercancía).
g)
Descripción de la mercancía.
h)
Peso y unidad de medida.
i)
Número de bultos,
especificando el tipo del mismo: caja, saco, tarima, tambor, etc. o si
se trata de mercancía a granel.
j)
Valor comercial declarado en
el documento de transporte, en su caso.
k)
Nombre y domicilio del
consignatario
original o la indicación de ser a la orden, remitente original
manifestado en el conocimiento de embarque, persona a quién se le
notificará.
l)
Fecha de conclusión de la
descarga de la mercancía, en el caso de Aduanas de tráfico marítimo.
Los
datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán
conforme a la información contenida en los documentos señalados en el
documento de transporte.
2. A
la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida
b)
Periodo de almacenaje (identificando el almacenamiento gratuito).
c)
Fecha en que causa abandono.
d)
Fecha en que se haya presentado a la Aduana, el aviso de la mercancía
que hubiera causado abandono.
e)
Número de pedimento.
f)
Clave de pedimento.
g)
Número de patente de A.A. o número de autorización de Ap. Ad.
h)
Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se
realizó.
i)
Fecha y destino del retorno, en su caso.
j)
Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
k)
Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro
simultáneo, no será necesario que se contenga la información prevista en
los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta norma.
Tratándose de la
entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un
contenedor a otro y transferencia de mercancía en contenedores de
recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a
lo señalado en el primer párrafo de esta norma, los recintos
fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información
que al efecto emita la AGCTI y conforme al procedimiento establecido por
dicha Administración.
SEXTA.
Para efecto del
artículo 26,
fracción VII de la
LA, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar
los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio
exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar la
mercancía que se encuentren bajo su custodia, cuando el AA o Ap. Ad.,
además de presentar el pedimento conforme lo previsto en el artículo
señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento.
Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia
simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía.
Asimismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la
autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para
el retiro de la mercancía, cuando efectúen la comparación de dichos
datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de
verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario
respecto de las contribuciones y CC, determinadas o pagadas en dichos
pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos
consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de
pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar la
mercancía, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado
y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el
pedimento.
Tratándose de la
entrega de mercancía en contenedores, además deberá verificarse la
autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para
su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y
cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la
documentación y las características del contenedor, corresponden con lo
señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que
contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.
Para efectuar la
verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a
que se refiere esta norma, se deberá instalar el sistema electrónico y
el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de
conformidad con el Manual del usuario de consulta de pedimentos para
recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de
tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de la mercancía en
contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida
que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos emitidos por la
AGCTI.
Si se detecta que
no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que
correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento
de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se
abstendrá de entregar la mercancía, retendrá el pedimento y demás
documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará
aviso de inmediato al administrador de su circunscripción.
SEPTIMA.
Las personas autorizadas para operar dentro de los recintos
fiscalizados, deberán tramitar sus gafetes en términos del artículo
17 de la LA y del
procedimiento establecido en el numeral 1.1
(Normas Cuarta,
Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera)
del Apartado B de la
presente Unidad.
OCTAVA.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, dará
lugar a que el SAT pueda revocar las concesiones o cancelar las
autorizaciones, en términos de lo previsto en el artículo
144-A de la LA.
NOVENA.
Cuando la Aduana tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas de
control que se establecen en este Apartado, deberán dar aviso a la ACOA,
para que se inicie el procedimiento de revocación o cancelación señalado
en la norma anterior.
1.2. Recintos
fiscalizados estratégicos.
DECIMA.
De conformidad con lo establecido en artículo
14-D de la LA, el
SAT autorizará a las personas que tengan el uso o goce de un inmueble
dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto
portuario, la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la
introducción de mercancía bajo el régimen de recinto fiscalizado
estratégico y la autorización para su administración.
DECIMAPRIMERA.
Las
personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere la
norma anterior, deberán presentar ante la ACOA, su solicitud mediante
escrito libre, anexando la documentación señalada en la RCGMCE (2.3.5.)
En los
casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como
recinto fiscalizado estratégico, existan recintos fiscalizados
autorizados o concesionados con anterioridad, la persona que solicite la
autorización, deberá cumplir con lo señalado en la RCGMCE (2.3.6.)
DECIMASEGUNDA.
Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización para la
administración del recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con
las obligaciones señaladas en la RCGMCE (2.3.7.)
1.3
Tiendas libres de impuestos
DECIMATERCERA.
Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el
artículo
121, fracción I de
la LA, que cuenten con establecimientos dentro de los puertos aéreos
internacionales o en puertos marítimos para efectuar la venta de
mercancía a pasajeros que salgan del territorio nacional, deberán
cumplir con los controles de acceso de su personal, que establezcan
dichos puertos.
DECIMACUARTA.
La mercancía que entre a los establecimientos a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá amparar en todo momento, con los pedimentos
de introducción de mercancía al régimen de depósito fiscal para
exposición y venta de mercancía conforme a lo establecido en la RCGMCE (3.6.26.)
o, en su caso, con los avisos de transferencia de mercancía sujetas al
régimen de depósito fiscal, cuando éstas se trasladen de un
establecimiento a otro de la misma persona, conforme a lo establecido en
la RCGMCE (3.6.28,
rubro A).
1.4
Entrada y salida de mercancía por lugar distinto al autorizado dentro de
la circunscripción de aduanas de tráfico marítimo
DECIMAQUINTA.
De
conformidad con lo establecido en el artículo
10, segundo
párrafo de la LA, el SAT podrá autorizar para que en la circunscripción
de las Aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada o salida
del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, siempre que se
trate de mercancía que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse
para su importación o exportación por los lugares autorizados a que se
refiere el artículo
7
del RLA.
DECIMASEXTA.
El AA
autorizado solicitará la expedición de su gafete en términos del
artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el
numeral 1.1 de este Apartado.
DECIMASEPTIMA.
La ACOA
emitirá la autorización, una vez que la aduana de tráfico marítimo de
que se trate, emita su conformidad para realizar las operaciones de
entrada y salida de mercancía por lugar distinto del autorizado, así
como, la validación del sistema de control de registro de datos.
Para efecto del
párrafo anterior, personal de la aduana marítima de que se trate, deberá
presentarse en las instalaciones de la empresa que solicita la
autorización, a efecto de verificar que ésta cumpla con los requisitos
señalados en la RCGMCE
(2.4.3.),
e informar a la ACOA, respecto del resultado que se obtenga con motivo
de la visita, otorgando su conformidad o rechazando la petición de la
empresa.
Las autorizaciones
podrán otorgarse con una vigencia de hasta cinco años, mismas que podrán
ser prorrogables por un plazo igual, siempre que las empresas
autorizadas presenten una solicitud de prórroga con sesenta días de
anticipación a su vencimiento, ante la ACOA. Dicha solicitud deberá
cumplir con los requisitos y acompañarse de los documentos señalados en
la RCGMCE mencionada en el párrafo anterior.
DECIMOCTAVA.
Las
empresas autorizadas para realizar la entrada o salida del territorio
nacional por lugar distinto al autorizado, previo al despacho de la
mercancía deberán informar con cuarenta y ocho horas de anticipación a
la aduana respectiva, lo siguiente:
Tratándose de
ingreso de mercancía a territorio nacional:
1. Nombre
del buque
2. Número de
registro del buque
3. Fecha de
arribo del buque
4.
Descripción y peso de la mercancía a despachar, éste último dato
deberá declararse conforme a lo señalado en la factura comercial y
el conocimiento de embarque.
En los casos de
salida de mercancía de territorio nacional:
1. Nombre
del buque
2. Fecha de
salida del buque
3. Descripción y peso de la mercancía a despachar.
1.5. Maniobristas.
DECIMANOVENA.
De
conformidad con lo establecido en el artículo
14-C
de la LA, el SAT autorizará a las personas morales constituidas conforme
a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga
y maniobras de mercancía en el recinto fiscal. Las empresas que deseen
prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los
requisitos y condiciones establezcan las RCGMCE
(2.15.1
y
2.15.2)
VIGESIMA.
Las
personas a que se refiere la norma anterior, deberán iniciar la
prestación de sus servicios dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de su
autorización.
Para efecto de lo
anterior, se deberá considerar que inicia la prestación de sus
servicios, cuando la empresa realice físicamente la carga, descarga o
maniobra de mercancía dentro del recinto fiscal. La empresa podrá
acreditar que ha iniciado la prestación de sus servicios, con la
constancia de hechos que emita el administrador y las facturas que
expida dicha empresa.
Cuando las
personas autorizadas no inicien la prestación de los servicios dentro
del plazo señalado en el primer párrafo de esta norma, el administrador
podrá solicitar la cancelación de la autorización otorgada a dicha
empresa a la ACOA, de conformidad con lo establecido en el artículo
144-A,
fracción V de la LA.
1.6.
Procesamiento Electrónico de Datos.
VIGESIMAPRIMERA.
El SAT
podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios
para llevar a cabo el despacho aduanero; así como, para las demás
operaciones que la propia dependencia decida autorizar, inclusive las
relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo
de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa.
VIGESIMASEGUNDA.
Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del
artículo
16 de la LA, las
contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada
operación.
1.7.
Prevalidación de Pedimentos.
VIGESIMATERCERA.
De conformidad con lo establecido en el artículo
16-A de la LA, el
SAT podrá otorgar autorización a las confederaciones de A.A. y a las
asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap.
Ad., para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos,
contenidos en los pedimentos elaborados por los A.A. y Ap. Ad.,
respectivamente, siempre que acrediten su solvencia moral y económica,
así como, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
VEGESIMACUARTA.
Las
confederaciones de AA y las asociaciones nacionales de empresas que
utilicen los servicios de Ap. Ad., interesadas en prestar los servicios
de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos,
deberán presentar solicitud ante la ACOA, formulada en escrito libre,
indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios y
cumplir con lo establecido en la RCGMCE
(2.1.4.)
Tratándose de las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de
las empresas de mensajería y paquetería, la ACOA podrá autorizar para
que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación
electrónica de datos, por conducto de sus AA o Ap. Ad., sin utilizar los
servicios de las confederaciones o asociaciones referidas. Para tal
efecto deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos
señalados.
VIGESIMAQUINTA.
Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en la norma
anterior, estarán obligadas a cumplir con lo siguiente:
1. Prevalidar
los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos,
estructurales y normativos conforme a
los lineamientos que para tales efectos proporcione la AGCTI.
2. Proporcionar
a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario
para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su
mantenimiento.
3. Proporcionar
cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la
autoridad aduanera, así como, permitir a esta última el acceso a sus
oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
4. Mantener
las medidas de control informático del sistema electrónico, para
identificar la ubicación de los domicilios, desde los cuales se
transmite la información de los pedimentos para su prevalidación.
1.8.
Procesamiento Electrónico de Datos para la Importación Temporal de
Remolques, Semirremolques y Portacontenedores.
VIGESIMASEXTA.
De conformidad con el artículo
16-B de la LA, el
SAT, podrá otorgar autorización a particulares, para prestar los
servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados
necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores.
VIGESIMASEPTIMA.
Para obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, se
deberá acreditar ser una persona moral constituida de conformidad con
las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad
técnica administrativa y financiera en la prestación de los servicios de
procesamiento electrónico de datos, así como, la de sus accionistas y
estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con lo
establecido en las RCGMCE.
(2.1.6.
y
2.1.7.)
VIGESIMAOCTAVA.
Las
autorizaciones para prestar los servicios de procesamiento electrónico
de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el
control de la importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años,
mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del
interesado presentada ante la ACOA un año antes de su vencimiento y
siempre que sigan cumpliendo los requisitos previstos para su
otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.
VIGESIMANOVENA.
Las
personas que obtengan la autorización de referencia, estarán obligadas a
pagar mensualmente en las oficinas autorizadas, dentro de los primeros
doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un
aprovechamiento de cien pesos moneda nacional por la prevalidación del
pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y
portacontenedor, misma que amparará la legal estancia por el plazo que
establece el artículo
106, fracción I de
la LA.
2.
Agencias Navieras.
TRIGESIMA.
Naviero o
empresa naviera es la persona física o moral que teniendo bajo su
propiedad o posesión una o varias embarcaciones y/o artefactos navales y
sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las
siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, mantener en
estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones,
de conformidad con el artículo 2 fracción IX de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos.
Para actuar como
naviero mexicano se requiere:
I. Ser
mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana.
II. Tener
domicilio social en territorio nacional; y
III. Estar
inscrito en el registro público marítimo nacional y
IV. Ser
propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje
total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto.
El requisito
señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que
sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para
prestar servicio de transporte de pasajeros o pesca o que se dedicarán a
la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores
de recreo y deportivas.
De conformidad con
el artículo 22 de la citada Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el
agente naviero es la persona física o moral, que está facultada para que
en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o
comisionista mercantil, actúe en su nombre y representación como agente
naviero general, agente naviero consignatario de buques y agente naviero
protector, mismo que tendrán las facultades señaladas en el citado
artículo.
TRIGESIMAPRIMERA.
Las
agencias navieras deberán obtener registro local ante las aduanas por
las que efectuarán los trámites de comercio exterior, para lo cual
deberán presentar escrito de solicitud en el buzón para trámites ante la
aduana de que se trate, mismo que deberá acompañarse de los documentos
debidamente requisitados y firmados por el representante de la empresa,
en términos del Apartado A de la presente Unidad, anexando los siguiente
documentos:
1. Original y
copia simple del acta constitutiva de la agencia naviera
2. Copia
simple del poder notarial a favor del gerente local de la agencia
naviera
3. Copia
simple del permiso emitido por la SCT
4. Copia
simple del Registro Público Marítimo Nacional para actuar como
agente naviero
5. Copia
simple del RFC
6. Copia
simple de las identificaciones del personal que labora en la
agencia.
TRIGESIMASEGUNDA.
En caso de
que proceda otorgar el registro local, el número que se asigne al
expediente de la agencia naviera, quedará conformado por el número de la
clave de la aduana respectiva y a continuación la letra "N", seguida del
número progresivo que corresponda a partir del número 1.
TRIGESIMATERCERA.
Las personas autorizadas para operar en las agencias navieras, deberán
tramitar los gafetes de identificación a que se refiere el artículo
17 de la LA y del
procedimiento establecido en el numeral 1.1, del Apartado B de la
presente Unidad.
TRIGESIMACUARTA.
De
conformidad con el artículo 12 del RLA y la RCGMCE
(2.4.4),
las personas señaladas en la norma trigésima o, los representantes de
los navieros mexicanos, podrán realizar los trámites ante la autoridad
aduanera que correspondan a los capitanes, siempre y cuando se obliguen
solidariamente con éstos. Los representantes de las líneas navieras que
transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un
escrito ante la aduana marítima antes del arribo de la mercancía, en el
cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo
agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda
realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero
consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria
con el capitán del buque, de conformidad con el
artículo 26,
fracción VIII del CFF.
3.
Empresas Transportistas Autorizadas para Tránsito de Mercancía
TRIGESIMAQUINTA.
De conformidad con los artículos
127, fracción V,
129 y
133 de la LA, para
realizar el tránsito de mercancía, se deberá efectuar el traslado de la
misma utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro
de empresas transportistas de mercancía en tránsito.
TRIGESIMASEXTA.
Para los
efectos de los artículos
127,
fracción V,
129,
fracción II,
131,
fracción lll y
133,
fracción II de la LA, las empresas transportistas que estén interesadas
en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancía,
deberán presentar una solicitud mediante escrito ante la ACOA y cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo
170
del RLA, en el que indicarán la aduana de entrada, despacho y de salida
para el retorno de las mercancía al extranjero y su descripción.
Para efecto del
párrafo anterior, las empresas transportistas deberán anexar a dicha
solicitud los documentos señalados en la RCGMCE
(2.2.12.)
Para efecto del
artículo
127,
último párrafo de la LA, las maquiladoras, PITEX, las empresas con
programas de exportación autorizados por la SE y empresas que estén
inscritas en el registro del despacho de mercancía a que se refiere el
artículo
100
de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando
medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo
previsto en los artículos
127,
fracción V y
131,
fracción III de la LA, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos,
internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida
para el retorno de las mercancía al extranjero, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Copia
certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte
federal de carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección
General de Autotransporte Federal de la SCT.
b) Copia
simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa.
c) Relación
que contenga la descripción del parque vehicular, las
características físicas y los datos de identificación de los
vehículos con los que se va a prestar el servicio.
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno
de la mercancía transportada por ellas mismas, únicamente de la Aduana
de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de
México, utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para
estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
4.
Control de Visitantes.
TRIGESIMASEPTIMA.
El Administrador solicitará anualmente ante el Enlace Administrativo de
la AGA, los gafetes autorizados para el acceso a las instalaciones de la
Aduana de visitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo
17 de la LA y el
procedimiento señalado en el numeral 1.1 del Apartado B de esta Unidad.
TRIGESIMAOCTAVA.
Una vez que
el administrador reciba los gafetes autorizados, procederá a
registrarlos en la bitácora de entradas y salidas y asignará mediante
oficio, la cantidad de gafetes y el número de control de cada uno de
ellos a las distintas áreas de acceso a las instalaciones de la aduana,
para que estos últimos sean responsables de la autorización de entrada y
salida de visitantes.
TRIGESIMANOVENA.
Para obtener
acceso a las instalaciones, los particulares interesados en ingresar a
los recintos fiscales, así como a las áreas administrativas de la
aduana, deberán registrarse en la bitácora de entradas y salidas, dicha
libreta deberá ser autorizada por el administrador y requisitar los
siguientes datos:
-
Fecha
-
Nombre
completo y firma de la persona que solicita el acceso
-
Nombre
completo de la persona a quien visita en la aduana
-
Área a la que
solicita acceso
-
Motivo de la
visita
-
Hora de
entrada
-
Hora de salida
CUADRAGESIMA.
Una vez
efectuado el registro, el particular interesado entregará una
identificación oficial al personal autorizado para otorgar el acceso a
los visitantes, a efecto de que este último haga entrega del gafete
oficial vigente, dicha identificación quedará en poder de la autoridad
aduanera hasta que este último solicite la salida de las instalaciones.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
El
particular que haya solicitado acceso a las instalaciones, deberá seguir
los lineamientos de control establecidos por la aduana, en cuanto a las
medidas que se deben seguir dentro de las instalaciones, como por
ejemplo, los lugares autorizados para transitar, las áreas permisibles
para entablar comunicación telefónica, etc., por el tiempo que el mismo
se encuentre en ellas.
CUADRAGESIMASEGUNDA.
Una vez que
el particular efectúe el trámite por el cual solicitó acceso a las
instalaciones de la aduana, deberá presentarse inmediatamente al lugar
donde solicitó su acceso a efecto de entregar el gafete de entrada y
solicitará su salida, momento en el cual, se regresará su identificación
y se registrará la hora de su salida. |