Objetivo
Determinar quienes son los usuarios legitimados para actuar en la
Aduana.
Marco Jurídico
Leyes
Ley Aduanera
Artículos
17,
40,
41,
119,
120,
159,
160,
161,
163,
168,
169,
171,
172,
190 y
191
Reglamentos
Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 187,
188
y
193
Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA.
Únicamente los A.A. que actúen como consignatarios o mandatarios de
un determinado importador o exportador, así como, los Ap. Ad.,
podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de la
mercancía de dicho importador o exportador. No será necesaria la
intervención de A.A. o Ap. Ad. en los casos en que la LA lo señale
expresamente.
NOTAS:
Casos que la Ley
señala expresamente:
-- Arts.
13,
40, 50 1er. P.,
61 XVII 2o. P., 88
1er. P., 107 2º P.,
116 P. P. L.A.
--
R.G. 3.2.2.,
3.2.10.,
2.7.7.
--
Art.
92 2º. P.
RLA
En estos casos se
deben presentar las mercancías ante el mecanismo, con la documentación
correspondiente
(Art. 43 8°. P. L.A.).
SEGUNDA.
Los usuarios que deberán estar legitimados para actuar en la Aduana,
son:
1.
A.A. Son las personas
físicas autorizadas por el SAT mediante una patente, para promover
por cuenta ajena el despacho de la mercancía, en los diferentes
regímenes aduaneros previstos en la LA.
2.
Ap. Ad. Son aquellas
personas físicas designadas por otra persona física o moral, para
que en su nombre y representación se encargue del despacho de
mercancía, siempre y cuando obtenga la autorización del SAT.
Las
personas morales que podrán encargarse del despacho aduanero, a
trevés de apoderado aduanal son las siguientes:
a)
Las empresas de mensajería y paquetería para el
despacho de la mercancía por ella transportada, siempre que el
valor de las mismas no exceda del valor que se establece en la
RCGMCE (2.7.4.)
b)
Los almacenes generales de
depósito que efectúen el despacho de mercancía que se destine al
régimen de depósito fiscal, así como, la que se retire de los
mismos.
c)
Las asociaciones que
tengan como objeto social actividades de comercio exterior, las
cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las
agrupen y que realicen el despacho a la exportación de sus
integrantes.
3.
Dependiente. Es la persona
física que únicamente auxilia a realizar los trámites del despacho
aduanero al A.A. o Ap. Ad., pero en ningún caso está facultado para
suscribir pedimentos ni promover el despacho aduanero de mercancía
en nombre y representación de los mismos.
4.
Mandatario. Es la persona
física autorizada por la AGA, para representar y tramitar el
despacho aduanero en nombre y representación del A.A.
5.
Apoderado de almacén. Es la persona física autorizada por la SAT y
designada por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de
vehículos de autotransporte que cuente con autorización de depósito
fiscal en términos del
artículo
121, fracción IV de
la LA, o por el Almacén General de Depósito, para que en su
nombre y representación realice la extracción de mercancía que se
encuentren bajo dicho régimen de conformidad con lo previsto en los
artículos
119 y
120 de la LA.
TERCERA.
Para que las personas mencionadas en la norma anterior realicen actividades o
presten sus servicios en recintos fiscales o fiscalizados, se requerirá que
previamente tramiten y obtengan de la Aduana de que se trate, en su caso, lo
siguiente:
1.
Obtener
registro local
2.
Tramitar
el gafete de identificación de conformidad con lo establecido en el
artículo
17 de la LA.
1.
Expedición de gafetes, control de usuarios legitimados y actividades
relacionadas a ellos
1.1. Expedición de gafetes.
CUARTA.
Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades
dentro de los recintos fiscales o fiscalizados, deberán portar los
gafetes u otros distintivos que los identifiquen.
QUINTA.
Los gafetes de identificación a que se refiere el
artículo
17 de la LA,
deberán expedirse de conformidad con lo establecido en la RCGMCE
correspondiente.(2.13.3.)
Las
agrupaciones mencionadas en la RCGMCE antes señalada, deberán presentar los
gafetes de identificación ante la Aduana correspondiente, a efecto de que se
coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como, para su
oficialización y firma del Administrador. Las personas deberán portar su gafete
oficializado por la Aduana en lugar visible durante el tiempo en que transiten,
permanezcan o actúen en los recintos fiscales o fiscalizados, mismos cuya
vigencia será a partir del mes en que se expidan y hasta el mes de marzo del año
inmediato posterior al de su expedición.
SEXTA.
Las personas a las que se refiere la norma
cuarta del presente numeral, deberán tramitar un gafete de
identificación por cada Aduana en la que pretendan operar.
Los A.A. o Ap.
Ad., deberán tramitar en su Aduana de adscripción y en cada una de las Aduanas
en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los
representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de
sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional.
El número
de gafetes que podrán tramitar los A.A. o Ap. Ad. serán los establecidos en la
RCGMCE referida en la norma quinta del presente numeral.
El número
de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios distintos a
los A.A. o Ap. Ad., será determinado por el Administrador, atendiendo a las
necesidades del servicio de la Aduana correspondiente.
SEPTIMA.
El gafete de identificación oficializado deberá ser enmicado por su
titular, a efecto de conservarlo en buen estado, en caso de uso de
un porta gafete, deberá permitir la visualización de ambas caras sin
obstruir dato alguno.
Los
titulares de los gafetes de identificación, se abstendrán de
utilizar porta gafetes con cintas, cordones, bandas o correas que
ostenten las siglas o distintivos de la SHCP, SAT o AGA.
Las
personas mencionadas en la norma cuarta del presente numeral deberán
identificase con sus gafetes con la autoridad aduanera que se lo
requieran.
OCTAVA.
Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado deberán
reintegrarse
a
la Aduana donde se tramitaron, a efecto de darlos de baja en el SCAAA y el interesado deberá tramitar uno nuevo de conformidad con
lo establecido en la RCGMCE (2.13.3.).
NOVENA.
Los usuarios que
hayan tramitado gafetes para las personas que los auxilien o representen
en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios
deberán reportar a la aduana correspondiente la cancelación de los
mismos por cualquier causa. En los casos en que el titular del gafete
sea un dependiente autorizado y éste deje de prestar sus servicios sin
previo aviso al AA o Ap. Ad., se deberá presentar ante la aduana el
documento con el que se acredite la conclusión de la relación laboral y
copia del acta circunstanciada levantada ante el Ministerio Público del
fuero común en la que se haga constar tal circunstancia, a efecto de
evitar que se le dé un uso indebido.
DECIMA.
En caso
de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o, en
su caso, las personas para las que presten servicios o realicen
actividades en recintos fiscales o fiscalizados deberán cancelarlo ante
la aduana en la que lo tramitaron, presentando copia del acta levantada
ante el Ministerio Público del fuero común en la que consignen dicho
incidente.
Quienes no
realicen el procedimiento de cancelación, no podrán tramitar un nuevo
gafete para sí o para las personas que los auxilien o representen en sus
actividades en los recintos fiscales y fiscalizados en tanto no se dé de
baja el gafete hurtado o extraviado en el SCAAA, por la aduana
correspondiente.
En estos casos, el
administrador deberá difundir dentro del recinto fiscal y fiscalizado la
relación de los gafetes que hayan sido extraviados, robados o
cancelados, a efecto de que se supervise el correcto uso de los gafetes
otorgados.
DECIMAPRIMERA.
Las aduanas destruirán
trimestralmente los gafetes que por cualquier causa hayan sido
cancelados, su vigencia haya expirado o se encuentren deteriorados, para
la cual deberán elaborar actas en la que señalen la cantidad, folios y
tipos de cartones, así como el motivo, razón o circunstancia por las que
los destruye.
1.2. Agentes Aduanales.
DECIMASEGUNDA.
De conformidad con el artículo
159
de la LA, el AA es la persona
física autorizada por el SAT, mediante una patente, para promover por
cuenta ajena el despacho de mercancía, en los diferentes regímenes
aduaneros previstos en la citada Ley. El acuerdo por el cual el SAT
otorgue una patente de AA, se publicará en el DOF por una sola vez, a
costa del titular de la misma.
Los A.A. deberán
registrar su patente ante la Aduana de adscripción, a partir de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior.
El A.A. tendrá derecho
a actuar ante la Aduana de adscripción para la que se le expidió la
patente, asimismo, podrá solicitar autorización a la ACOA, para actuar
en una Aduana adicional a la de su adscripción, siempre que éste se
encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En ningún caso, se
podrá autorizar a un A.A. a efectuar despachos en más de tres Aduanas
distintas a las de su adscripción, salvo que se ubique dentro de los
supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo
161
de la LA.
De conformidad con el
artículo
163, fracción II de la LA, los AA podrán constituir sociedades
integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios,
para lo cual deberán dar presentar ante la ACOA mediante escrito libre,
el aviso a que se refiere el artículo
162 fracción XII de la citada Ley, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de que se
trate, cumpliendo con los requisitos y anexando la documentación
señalada en la RCGMCE (2.13.18).
DECIMATERCERA.
El AA efectuará el
trámite de registro local ante la aduana de adscripción mediante
solicitud en escrito libre, mismo que presentará ante el buzón de
trámites de dicha aduana, en el que señalará su nombre, número de
patente, fecha de publicación en el DOF del Acuerdo por el que se le
otorgó la patente, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de
la circunscripción territorial de la aduana de adscripción y anexará al
mismo copias de su identificación oficial y del comprobante de
domicilio.
La aduana recibirá la
solicitud de registro local, así como la documentación que debe
acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente,
verificará que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los
datos del AA en el SCAAA para su captura del respectivo registro en el
que seleccionará el status de “operando”, así como informará al
interesado mediante oficio el número del registro local asignado, mismo
que se conformará como sigue:
Aduana: Clave de la
Aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del
Anexo 22
de las RCGMCE.
Literal A: Tratándose
de registro local en Aduanas de adscripción
Número consecutivo:
Número consecutivo que emita la Aduana.
Los A.A. que no estén
sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente,
podrán solicitar autorización a la ACOA, para cambiar de Aduana de
adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 163,
fracción III de la LA, y siempre que se cumpla con lo establecido en la
RCGMCE
(2.13.17.)
DECIMACUARTA.
Los A.A. interesados en obtener autorización para actuar en una Aduana
adicional a la de su adscripción, deberán realizar el trámite señalado
en la RCGMCE (2.13.12.)
ante la ACOA, una vez efectuado lo anterior, la citada Administración
Central emitirá la autorización al A.A. para actuar ante una Aduana
adicional.
DECIMAQUINTA. El
trámite de registro local ante las Aduanas adicionales, deberá
realizarse en cada una de las Aduanas autorizadas por la ACOA, para
tales efectos, el A.A. deberá presentar mediante solicitud en escrito
libre ante el buzón de trámites de la Aduana que se trate, en el que
señale su nombre, número de patente, número de autorización, domicilio
para oír recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial
de la Aduana adicional, así como deberá anexar copia de su
identificación oficial y comprobante de domicilio.
La aduana de que se
trate recibirá la solicitud de registro local, así como, la
documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto anterior,
posteriormente, verificará que dicha documentación esté completa y
deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para su captura del
respectivo registro en el que seleccionará el status de “operando”, así
como, informará al interesado mediante oficio el número del registro
local asignado, mismo que se conformará como sigue:
Aduana: Clave de la
Aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del
Anexo 22
las RCGMCE.
Literal D: Tratándose
de registro local en Aduanas adicionales
Número consecutivo:
Número consecutivo que emita la Aduana.
DECIMASEXTA. El
A.A. autorizado solicitará la expedición de su gafete en términos del
artículo
17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral
1.1 de este Apartado.
DECIMASEPTIMA.
Cuando el A.A. expresamente renuncie a una Aduana que le hubiera sido
autorizada conforme lo establecido en la norma decimaquinta de este
Apartado, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en
otra Aduana.
En los casos de
supresión de alguna Aduana, los A.A. a ella adscritos o autorizados,
podrán solicitar sustitución a la ACOA.
Los AA interesados en
sustituir alguna de las aduanas adicionales autorizadas estarán a lo
dispuesto en esta norma, siempre que en la misma promoción señalen la
aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización
para solicitar su registro local por las cuales solicita se deje sin
efectos la autorización.
En estos casos, el AA
deberá presentar ante la aduana adicional en la que renuncia para actuar
los gafetes que le hubiesen sido otorgados, a efecto de que esta última
proceda a su cancelación y destrucción.
DECIMAOCTAVA. El
A.A. podrá actuar en Aduanas distintas a la de su adscripción o a las
que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos:
I. Para promover el
despacho de mercancía destinada al régimen de tránsito interno de
mercancía que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen
aduanero en la Aduana de su adscripción o en las demás que tenga
autorizadas, y
II. Cuando la
patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo
del artículo
159
de la LA.
La AGA emitirá oficio
de conocimiento respecto de las Aduanas en las que actuará el A.A.
DECIMANOVENA.
Para efecto de la norma anterior y del artículo
161,
fracción I de la LA, los A.A. podrán solicitar autorización para
realizar el inicio o arribo de tránsitos internos a la importación,
conforme a lo siguiente:
a)
Los AA que cuenten con autorización
para actuar en las aduanas en donde se arribará el tránsito podrán
solicitar autorización en las aduanas de inicio en las que no se
encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas, únicamente
para efectuar el inicio de tránsito que hubieran promovido
b)
Los AA que cuenten con autorización
para actuar en las aduanas donde se iniciará el tránsito interno
podrán solicitar autorización en las aduanas de destino en las que
no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas
únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran
promovido.
En ambos casos se
deberá efectuar lo siguiente:
1. El A.A. que
promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de autorización,
a través de escrito libre que contenga la siguiente información:
d) Número de
patente o Autorización.
e) Nombre del A.A.
f) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
circunscripción de la Aduana en que promueve la solicitud.
g) Nombre, RFC y CURP del
(de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s) del AA que
vaya a realizar el despacho de la mercancía, mismos que deberán
contar con el gafete de identificación a que se refiere el
numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana
que promueve la solicitud.
Dicho escrito
deberá acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.
2. El Administrador
deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto de identificar el
tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y
verificará que el A.A. que pretende realizar el inicio o arribo del
tránsito, se encuentre activo.
3.
Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del
AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar
inicios o arribos de tránsito.
Las autorizaciones que
emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma,
tendrán una vigencia de seis meses, que podrá prorrogarse por un plazo
igual, las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los
puntos antes señalados.
Cuando el AA requiera
hacer alguna modificación en la autorización a que se refiere la
presente norma, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la
presente norma. En este caso, el administrador deberá revisar dicha
solicitud y registrará los cambios correspondientes en el SCAAA.
El AA que requiriera
cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar
ante la aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal
situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.
En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de
baja la autorización otorgada en el SCAAA.
VIGESIMA. De
conformidad con el artículo 38 de la LA, los A.A. deberán obtener el
certificado de la FEA, a efecto de realizar operaciones de comercio
exterior, aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido,
así como, avisos de traslado de mercancía por parte de maquiladoras
controladas de empresas, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de
éstos. La FEA será obtenida conforme lo establecido en la Regla de
Resolución Miscelánea Fiscal (2.22.1) y la RCGMCE (2.1.11).
Cabe señalar que el
empleo de la FEA no exenta al AA de la obligación de firmar en forma
autógrafa como mínimo 35% de los pedimentos originales y la copia del
transportista presentados mensualmente para el despacho, tanto en la
aduana de su adscripción como en las distintas aduanas en que tenga
autorización para actuar, lo anterior de conformidad con lo establecido
en el artículo 160, fracción V de la LA.
VIGESIMAPRIMERA.
De conformidad con el artículo
59,
fracción III, segundo párrafo de la LA, quienes importen mercancía
deberán entregar a la AGA el documento mediante el cual se confiere el
encargo a los AA para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y
puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado
“Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior
o la revocación del mismo”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE por cada AA
Únicamente los AA que
hayan sido encomendados podrán tener acceso electrónico al SAAI, a fin
de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores.
VIGESIMASEGUNDA.
El formato a que se refiere la norma anterior, podrá presentarse
personalmente ante la ACCG de la AGA o bien, utilizando el servicio de
mensajería dirigido, cumpliendo con lo establecido en la RCGMCE (2.6.17):
1.3. Apoderados Aduanales.
VIGESIMATERCERA.
El SAT tendrá la facultad de otorgar la autorización de Ap. Ad., para
que en nombre y representación de una persona física o moral, efectúe el
despacho de mercancía, siempre que el ineresado cumpla con los
requisitos establecidos en los artículos
168 y
169
de la LA. y promueva el despacho ante una sola Aduana, en representación
de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos
de aquél.
VIGESIMACUARTA.
Las personas morales a que se refiere el artículo 172 de la LA, podrán
encargarse del despacho de mercancía de comercio exterior a través de Ap.
Ad.
Las personas morales
señaladas en el artículo
171
de la LA y las maquiladoras, PITEX y empresas residentes en México que
pertenezcan a un mismo grupo en términos de la RCGMCE (2.8.1.
rubro C) podrán solicitar la autorización de uno o varios Ap. Ad.
comunes.
VIGESIMAQUINTA.
Las personas que deseen obtener la autorización de su Ap. Ad., deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 168 de la LA, así
como, realizar el trámite señalado en la RCGMCE (2.13.6.),
ante la ACOA.
Para efecto del párrafo
anterior, las personas morales que cuenten con autorización de empresa
certificada, podrán solicitar la autorización de su Ap. Ad. ante la ACOA,
cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE (2.8.3.,
numeral 43)
VIGESIMASEXTA.
Los Ap. Ad. podrán actuar ante Aduanas distintas a la que le corresponda
o el poderdante podrá nombrar Ap. Ad. que actúe ante dos o más Aduanas,
siempre que previamente solicite autorización ante la ACOA, mediante
promoción por escrito, que deberá contener:
1. La firma del
poderdante y del Ap. Ad., si el poderdante es una persona moral, la
solicitud deberá estar firmada por el Ap. Ad. y por el representante
legal de la empresa.
2. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de
la circunscripción territorial de las Aduanas en que el Ap. Ad.
pretenda operar.
VIGESIMASEPTIMA.
El trámite de registro local ante las aduanas de adscripción o
adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas
por el SAT, para tal efecto, el Ap. Ad. deberá presentar mediante
solicitud en escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana de que
se trate, en el que señale su nombre, número de autorización y acompañe
a dicho escrito con las copias de su identificación oficial y
comprobante de domicilio.
La aduana de que se trate recibirá la solicitud de registro local, así
como, la documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto
anterior, posteriormente, verificará que dicha documentación esté
completa y deberá cotejar los datos del Ap .Ad. en el SCAAA para su
captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de
“operando”.
VIGESIMAOCTAVA.
Para efecto del artículo
168,
último párrafo de la LA y
195
del RLA, para solicitar una nueva autorización de Ap. Ad., se estará a
lo establecido en la RCGMCE
2.13.16.
VIGESIMANOVENA.
El Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de su gafete, en términos
del artículo
17 de la LA y conforme al
procedimiento establecido en el numeral 1.1, del presente Apartado.
TRIGESIMA.
De conformidad con el artículo 38 de la LA, los Ap. Ad. deberán obtener
el certificado de la FEA, a efecto de realizar operaciones de comercio
exterior, aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, la
FEA será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución
Miscelánea Fiscal (2.22.1) y la RCGMCE
2.1.11.
1.4. Dependientes autorizados
TRIGESIMAPRIMERA.
De conformidad con lo establecido en los artículos
160,
fracción VI y
169,
fracción V de la LA, los AA y/o Ap. Ad., deberán dar a conocer a las
aduanas en que actúen, los nombres de los empleados o dependientes
autorizados para auxiliarlos en los trámites de todos los actos del
despacho.
Un dependiente podrá prestar sus servicios a más de un AA, siempre que
dichos AA, tengan constituida una sociedad en términos de lo señalado en
el artículo
163
fracción II de la LA y hayan presentado el aviso a que
se refiere el artículo
162, fracción XII de la citada Ley.
El AA y/o Ap. Ad. serán ilimitadamente responsables por los actos de sus
empleados o dependientes autorizados.
TRIGESIMASEGUNDA.
El AA o Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de los gafetes de
sus dependientes o empleados autorizados, en términos del artículo
17
de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1. de
este Apartado.
En el supuesto señalado en el segundo párrafo de la norma anterior, los
dependientes autorizados deberán obtener sólo un gafete por cada aduana
en la que operen y, en el mismo, se deberán indicar la totalidad de los
números de patentes y autorizaciones correspondientes.
TRIGESIMATERCERA.
Los AA y/o Ap. Ad. deberán proporcionar a la aduana los números de
gafete, datos generales y domicilios válidos de los empleados o
dependientes autorizados que vayan a auxiliarlos en los trámites del
despacho, a efecto de que la aduana los registre en el SCAAA, ya que si
no se encuentran registrados en dicho sistema, no podrán realizar ningún
tipo de despacho.
1.5. Mandatarios
TRIGESIMACUARTA.
Cada AA podrá designar hasta tres mandatarios, cuando realice un máximo
de trescientas operaciones al mes; si excede de este número, podrá
designar hasta cinco mandatarios. Para efecto de lo dispuesto en este
párrafo, se entiende por operación, cada embarque presentado para
promover el despacho aduanero de mercancía.
TRIGESIMAQUINTA.
Los AA y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán
cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la RCGMCE (2.13.11.),
para la obtención de la autorización correspondiente.
TRIGESIMASEXTA.
La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un
año, misma que podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que
un mes antes de su vencimiento, el AA realice el trámite establecido en
la RCGMCE (2.13.11)
ante la ACOA.
TRIGESIMASEPTIMA.
Para efecto de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio
fracción V de las disposiciones transitorias 2003 de LA, publicado en el
DOF el 30 de diciembre de 2002, los AA que deseen obtener la
autorización de sus mandatarios que ya hubieran realizado funciones de
representantes antes del 1° de enero de 2001, deberán presentar ante la
ACOA la siguiente documentación:
Solicitud mediante escrito libre señalando los siguientes datos:
1.
Nombre completo y RFC del A.A., número de patente, de autorización para
actuar en Aduanas distintas a la de su adscripción y señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
territorial de dichas aduanas.
2. Aduana de adscripción y Aduanas adicionales ante las cuales se
encuentra autorizado para actuar el A.A.
3. Su nombre completo y domicilio particular, RFC y CURP.
4. Aduanas ante las cuales han actuado como mandatarios designados.
5. Firma del A.A. y de las personas que designa como mandatarios.
Deberá anexar a su escrito, la siguiente documentación:
a)
Copia de las cédulas de identificación fiscal de los mandatarios
designados, o bien constancia de inscripción en el RFC.
b) Copia de la CURP de los mandatarios designados.
c)
Copia certificada del poder notarial otorgado por el AA a los
mandatarios designados, debiendo señalar en el mismo que “el poder se
otorga para que el mandatario lo represente en los actos relativos al
despacho de mercancía, en las aduanas ante las cuales se encuentra
autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el
mandatario registrado pueda representar al AA en las aduanas
autorizadas, aún cuando usted lleve a cabo la modificación de sus
aduanas adicionales, siendo este un requisito indispensable para que se
le otorgue el registro de mandatarios, toda vez que no se va a contar
con un registro por aduana para los mandatarios, lo cual implica que en
el caso de que el AA decida actuar en aduanas adicionales no tendrá que
solicitar la ampliación de aduanas para sus mandatarios.
d)
Copia de tres pedimentos tramitados por el mandatario designado, con
anterioridad al 1° de enero de 2001, en caso de que no cuente con dichos
pedimentos deberá anexar:
•
Original de la constancia de fecha reciente, emitida por la aduana que
corresponda, en la cual se señale el período en el cual ha fungido el
aspirante a mandatario como apoderado o representante del AA promovente.
•
Copia certificada por la aduana del documento que hubiera emitido
autorizando los gafetes de las personas designadas como representantes o
apoderados.
TRIGESIMAOCTAVA.
El A.A., solicitará la expedición de los gafetes de sus mandatarios, en
términos del artículo
17 de la LA y conforme al
procedimiento establecido en el numeral 1.1, de este Apartado.
TRIGESIMANOVENA.
Los mandatarios deberán obtener el certificado de la FEA, a efecto de
realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá a la firma
autógrafa de éstos. La FEA será obtenida conforme lo establecido en la
Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la RCGMCE
2.13.3.
1.6. Apoderados de Almacén General de Depósito
CUADRAGESIMA.
Las empresas de la industrial automotriz terminal y/o manufacturera de
vehículos de autotransporte que cuenten con autorización para almacenar
mercancía bajo el régimen de depósito fiscal y los almacenes generales
de depósito debidamente constituidos, que se encuentren incluidos en el
Anexo 13 de las RCGMCE, se encuentran legitimadas para promover la
extracción de dichas mercancía por conducto del apoderado de almacén,
que previamente esté autorizado por la AGA, con el objeto de darles el
destino previsto en el artículo
120
de la LA, dicha extracción también podrá promoverse por conducto de AA o
Ap. Ad
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Las empresas a las que se refiere la norma anterior, podrán promover la
extracción de la mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito
fiscal, por conducto de uno o varios apoderados de almacén, en términos
de lo dispuesto por la RCGMCE (2.13.6.),
en estos casos, deberán contar con registro local ante la aduana en cuya
circunscripción territorial se encuentren ubicadas sus locales o bodegas
autorizadas. Si se trata de almacenes generales de depósito que cuenten
con locales dentro de la circunscripción territorial de más de una
aduana, deberán solicitar el registro local en cada una de ellas.
Asimismo, dichas empresas deberán presentar aviso del inicio o
conclusión de operaciones de cada uno de sus locales o bodegas
autorizadas, a la aduana en cuya circunscripción territorial se
encuentre su local o bodega.
CUADRAGESIMASEGUNDA.
Para obtener la autorización de apoderado de almacén, las empresas
referidas en el presente numeral, deberán presentar solicitud ante la
ACOA, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.
Presentar su solicitud en original de manera personal o enviarla a
través de servicio de mensajería, la cual deberá contener:
a)
Nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como
el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
b) Nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para
oír y recibir notificaciones y su número telefónico.
Asimismo, deberán manifestar que se responsabilizan ilimitadamente por
los actos del apoderado de almacén, anexando a dicha solicitud los
siguientes documentos:
a)
Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el
que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el
representante.
b) Carta en original y de fecha reciente, firmada por el aspirante,
donde conste bajo protesta de decir verdad:
1)
No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni
haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido
Ap. Ad.
2) No ser servidor público ni militar en servicio activo.
3) En el caso de haber sido Ap. Ad., señalar la denominación o razón
social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en
que se revocaron las autorizaciones respectivas.
c)
Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde
conste la buena reputación del aspirante, que contenga además el nombre,
domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
d) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa
poderdante, así como, la del aspirante.
e) Curriculum vitae del aspirante.
Una
vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la ACOA en un plazo no
mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén
únicamente para realizar la extracción de mercancía que se encuentren
bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo
119 de la LA, previo pago de
los derechos correspondientes.
CUADRAGESIMATERCERA.
El trámite para obtener registro local para las empresas que cuenten con
apoderados de almacén deberá promoverse mediante escrito al que se
acompañarán los documentos debidamente requisitados y firmados por el
representante legal de la empresa o almacén; documentos que en sobre
cerrado se presentarán en el buzón para trámites ante la aduana de que
se trate.
CUADRAGESIMACUARTA.
El trámite a que se refiere la norma anterior, será atendido por el área
encargada de analizar y revisar los documentos contenidos en el sobre,
turnando la promoción y sus anexos al personal que deba conocer del
mismo, a efecto de que éste señale:
a)
El otorgamiento del número de registro local que se le asignará al
poderdante.
b) La apertura del expediente del o los apoderados de almacén de ese
mismo poderdante.
c) La oficialización de los gafetes del o los apoderados de almacén y de
sus empleados o dependientes autorizados.
d) El registro de la "clave confidencial de identidad" y de la "clave
electrónica confidencial", en caso de que se utilice el sistema
electrónico.
CUADRAGESIMAQUINTA.
En caso de que proceda otorgar el registro local, el número que se
asigne al expediente de los apoderados de almacén de un mismo poderdante,
quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a
continuación la literal "E" seguida del número progresivo que
corresponda a partir del número 1.
CUADRAGESIMASEXTA.
Las empresas a que se refiere la norma cuadragésima del presente
numeral, podrán designar diversos empleados o dependientes autorizados
por aduana.
El apoderado de almacén podrá en cualquier tiempo adicionar, sustituir o
revocar total o parcialmente las designaciones de empleados o
dependientes autorizados. Para ello, bastará que presente en sobre
cerrado en el buzón para trámites ante la aduana que corresponda,
escrito firmado en forma autógrafa en el que haga la adición,
sustitución o revocación aludida.
CUADRAGESIMASEPTIMA.
De
conformidad con el artículo
38
de la LA, los apoderados de almacenes generales de depósito y de
empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de
vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de la FEA, a
efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá
a la firma autógrafa de éstos. La FEA será obtenida conforme lo
establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la
RCGMCE
2.1.11.
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