NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO: Depósito Fiscal.
OBJETIVO:
Regular el depósito fiscal que
promueven los interesados, así como los trámites por parte de las empresas autorizadas,
para la extracción total o parcial de mercancías en los términos legalmente
establecidos.
MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:
Ley Aduanera. Artículos 95, 119, 120,
121 Fracción III, 122, 123,
169 Fracción I y 172 Fracción II.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 135, 136, 137, 138, 165 último párrafo.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000, Publicada el
D. O. F. el 28 de abril del 2000. Reglas
3.22.1., 3.22.2., 3.22.3., 3.22.4., 3.22.5., 3.22.6., 3.22.7., 3.22.8., 3.22.9., 3.22.10., 3.22.11., 3.22.12., 3.22.13., 3.22.14., 3.22.15.
Código Fiscal de la Federación. Artículos
17-A y 29-A Fracciones I, II, V y VII.
Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 27.
Ley Federal de Derechos. Artículo
49
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículos 10. 21 y 22.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Artículos 244 y 285.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA: De
conformidad con el Artículo 119 cuarto
párrafo de la Ley Aduanera, para el control de la mercancía que se envíe al Almacén
General de Depósito o al local destinado a exposiciones internacionales autorizado para
mantener mercancía en el régimen de depósito fiscal, se requerirá acompañar el
pedimento de importación con la forma oficial denominada Carta de Cupo, publicada en el
anexo correspondiente de la Resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior. Asimismo,
cuando la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal esté sujeta a
restricciones o regulaciones no arancelarias, será necesario cumplir con las mismas en la
aduana de despacho.
Al promover este régimen, se
determinan las contribuciones causadas, las cuales serán registradas por el módulo
bancario autorizado para operar en la aduana de despacho, como "pendiente de
pago", al certificar el pedimento.
El Artículo 120 segundo párrafo de la Ley
Aduanera, dispone que las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su
importación o exportación, pagando previamente las contribuciones actualizadas, en los
términos del Artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaría que hubiera tenido el peso
frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido entre
la entrada de las mercancías al almacén y su retiro del mismo, o bien para su retorno al
extranjero, al igual que las cuotas compensatorias que correspondan.
De lo anterior se desprende que
lo que se actualiza en depósito fiscal para poder retirar las mercancías son las
contribuciones y no la base gravable.
Por su parte, el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, establece que para calcular dicho gravamen tratándose de la importación de
bienes tangibles se considerará el valor que se utilice para fines del Impuesto General
de Importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se
tengan que pagar con motivo de la importación, sin mencionar el citado Artículo que se
deba actualizar el valor en aduana de la mercancía.
Con fundamento en los
razonamientos anteriores se concluye que el valor en aduana de la mercancía manifestado
en el pedimento correspondiente (sin actualizar) y las contribuciones tales con el
impuesto general de importación, impuesto especial sobre producción y servicios, derecho
de trámite aduanero, impuesto sobre automóviles nuevos, y en su caso las cuotas
compensatorias actualizadas integran la base gravable del Impuesto al Valor Agregado.
De conformidad con el Artículo 120 de la Ley Aduanera tercer
párrafo, los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y cuotas
compensatorias, que se causen por la importación y exportación definitiva de las
mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas a las
oficinas autorizadas, al día siguiente al que las reciban
SEGUNDA: En
términos de la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior,
el régimen de depósito fiscal podrá promoverse, por conducto de A .A o Ap Ad., por
persona física o moral residente en el extranjero. En este caso, en el campo del
pedimento con el que promueve el régimen aduanero mencionado, correspondiente al R.F.C.
se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio fiscal del
importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en
depósito fiscal.
TERCERA: El
envío de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se hará en forma
obligatoria en vehículo con compartimento de carga cerrado, o contenedor, exclusivamente
cuando la mercancía ingrese por franja o región fronteriza y se dirija al resto de
territorio nacional, salvo que esto no sea posible por las dimensiones o características
de la mercancía. En caso de tránsitos internos o de mercancías destinadas a depósito
fiscal, que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales
deberán ser colocados antes de que el vehículo se presente al mecanismo de selección
automatizado de conformidad con la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de
Comercio Exterior.
CUARTA: Las
normas, políticas y los procedimientos establecidos en la Segunda Unidad de este Manual
denominada "Despacho Aduanero", serán aplicables a este Capítulo en todo lo
relativo a la promoción del despacho, utilización de candados oficiales, mecanismo de
selección automatizado, primero y segundo reconocimiento aduanero, según se trate y
disposiciones relacionadas con el resultado del reconocimiento aduanero, con las
modalidades que se establezcan expresamente en este Capítulo.
QUINTA: Si el
régimen de depósito fiscal se promueve en aduana fronteriza, el A.A. o Ap. Ad. deberá
colocar al vehículo, los candados oficiales color rojo, antes de introducir el vehículo
a territorio nacional, sólo en el caso de que la mercancía esté destinada a una bodega
o local ubicado fuera de la franja o región fronteriza y siempre que la mercancía sea
susceptible de transportarse en vehículo con compartimento de carga cerrado. Lo anterior
de conformidad con la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio
Exterior.
SEXTA: El
transportista que conduzca el vehículo que transporte las mercancías destinadas al
régimen de depósito fiscal desde la aduana de despacho hasta la bodega de que se trate,
y/o el A.A. o Ap. Ad. que haya promovido el régimen, se encuentra obligado a dar Aviso a
la A.G.A.F.F. de cualquier retraso que pudiera producir que el medio de transporte arribe
a la bodega del almacén general de depósito o al local destinado a exposiciones
internacionales, autorizado para recibir mercancía en depósito fiscal, fuera del plazo
de veinte días a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 119 de la Ley Aduanera. También
deberá dar aviso de cualquier incidente que de lugar a alteraciones, ruptura o violación
de los candados oficiales, si éstos deben utilizarse de conformidad con lo dispuesto en
la Norma Sexta. Dicho aviso deberá presentarse por escrito dirigido al titular de la
Administración General mencionada, precisando las causas del retraso, el lugar donde se
encuentre el vehículo y el estado de los candados oficiales, así como las causas de las
alteraciones, ruptura o violación de dichos medios de seguridad fiscal, en su caso. En
casos urgentes el aviso podrá rendirse vía fax al número 2-28-30-01 de la
Administración de Registros y Controles de la citada Administración General. El aviso en
cuestión deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente al en que venza el plazo
autorizado para presentar la mercancía en la bodega o local autorizado, y deberá
entregarse en la Oficialía de Partes de la A.G.A.F.F. ubicada en Av. Hidalgo Núm. 77,
Módulo II Colonia Guerrero. C.P. 06300. México, D.F.
El plazo establecido en el Artículo 119 penúltimo párrafo de la Ley
Aduanera, es de 20 días hábiles, para que los Almacenes, Generales de Depósito
autorizados para tener mercancía en depósito fiscal presenten el aviso a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a que se hace referencia dicho dispositivo. Cuando no se
presente dicho aviso dentro del plazo mencionado se aplicará la multa establecida en al Artículo 185, Fracción I, de la Ley Aduanera
por configurarse la infracción prevista por el Artículo
184, Fracción I, de la mencionada Ley.
Dicho aviso, solamente deberá
presentarse cuando existan faltantes o sobrantes, o bien en el caso de que las mercancías
no arriben en el plazo señalado, no siendo necesario que se acompañen con copias de
pedimentos facturas u otros documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones
en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.
Conforme a la Norma
Decimacuarta de este Capítulo, el representante del Almacén General de Depósito o el
titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de
cupo informará a la Administración Local de Auditoría que corresponda por razón de su
domicilio cuando existan sobrante o faltantes de las mercancías manifestadas en el
pedimento o no arriben las citadas mercancías dentro del plazo señalado, por lo que
será esta la autoridad aduanera competente para recibir el aviso.
SÉPTIMA: Los
Almacenes Generales de Depósito que cumplan con lo dispuesto en las Fracciones I y II del
segundo párrafo del Artículo 119 de la Ley
Aduanera y en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior,
prestarán los servicios de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal.
El Almacén General de
Depósito presentará el aviso a que se refiere el Capítulo Sexto, Norma Segunda de la
Primera Unidad del Manual de Operación, con el objeto de informar a la aduana de cada una
de las bodegas que comenzarán o concluirán la prestación de servicios de depósito
fiscal dentro de la circunscripción territorial de la aduana de que se trate, el aviso a
que se refiere este párrafo deberá presentarse antes de que se inicien las operaciones.
La relación de bodegas
autorizadas constituirá un Anexo de la Miscelánea de Comercio Exterior, el cual será
actualizado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y validado por el
Sistema de Despacho Electrónico (SIDEFI).
OCTAVA: El
Almacén General de Depósito Fiscal registrará diariamente las entradas y salidas de
mercancía y determinará el inventario de las que permanezcan en depósito fiscal,
utilizando para ello el sistema de cómputo necesario conforme a las reglas que establezca
la A.G.A.F.F.
NOVENA: Los
Ap. Ad. del Almacén General de Depósito que cuenten con registro local ante la aduana de
que se trate, se encuentran autorizados para formular el "Pedimento de Extracción de
Mercancías en Depósito Fiscal", conforme a lo dispuesto en la Capítulo Sexto de la
Primera Unidad de este Manual Dichos Apoderados deberán cubrir el requisito a que se
refiere la Fracción I del Artículo 169 de
la Ley Aduanera para operar, por lo que presentarán los martes de cada semana, el medio
magnético con la información de las operaciones realizadas durante la semana anterior.
conforme a lo dispuesto en el Capítulo "Buzón para Trámites ante la Aduana".
El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la inhabilitación del Ap. Ad. del Almacén General de
Depósito, en los términos de lo dispuesto en el artículo mencionado.
DÉCIMA: La
extracción total o parcial de las mercancías en depósito fiscal podrá promoverse para
destinarlas al régimen de importación o exportación definitiva, al régimen de
importación temporal en los casos previstos en la Ley Aduanera o bien para retornarlas al
extranjero las de esa procedencia o para el mercado nacional las de esta procedencia.
En los casos a que se refere el
párrafo anterior, los pasos a seguir para llevar a cabo la extracción correspondiente
son: validación de la información relativa a la operación, de conformidad con el Manual
vigente, expedido por la Administración General de Recaudación; pago de contribuciones
actualizadas de conformidad con lo que establece el Artículo 120 de la Ley Aduanera, cuando se
destine al régimen de importación o exportación definitiva; selección automatizada y
reconocimiento aduanero, en su caso, cuando la mercancía retorne al extranjero o al
mercado nacional, según se trate.
En términos de la regla
correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, no se consideran
retiradas de los Almacenes Generales de Depósito, las mercancías en Depósito Fiscal que
sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, así como
a locales autorizados para exposiciones Internacionales en los términos del Artículo 121, Fracción III, de la Ley
Aduanera, siempre que en el primer caso, las mercancías acompañen mediante su traslado
con la copia del pedimento correspondiente, así como el comprobante que adelante se
menciona; cuando el traslado se haga a una bodega de otro Almacén General de Depósito o
local autorizado para exposiciones internacionales, además de los documentos señalados,
deberá acompañarse la carta de cupo del almacén al cual están destinadas las
mercancías.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será aplicable para el caso en el que dichas mercancías sean
trasladadas de los locales autorizados para ferias o exposiciones internacionales a los
Almacenes Generales de Depósito o a las bodegas autorizadas de los mismos, sin que se
requiere de la presentación física de las mercancías ante la aduana.
El comprobante a que se hace
mención en esta norma deberá:
1.- Reunir los requisitos a que
se refiere el Artículo 29-A, Fracciones I,
II, III y V del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, contener los datos a que
se refiere la Fracción VII de dicho Artículo, y
2.- Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que
se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal que son trasladadas a otra bodega
autorizada del mismo almacén o de uno diferente.
DECIMAPRIMERA: Cuando
la mercancía en depósito fiscal vaya a retornar al extranjero, no se requerirá
autorización alguna para el desistimiento del régimen y se podrá retornar a cualquier
parte del extranjero, por la Aduana que elija el interesado
Cuando la bodega se ubique
fuera de la circunscripción territorial de la Aduana por donde se pretenda retornar la
mercancía, el traslado deberá ealizarse mediante el régimen de tránsito interno.
En términos de la Regla
correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior. para efectos del Artículo 165 último párrafo del
Reglamento no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías a que se
refiere este último, siempre que las mismas tengan un valor unitario que no exceda del
equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas extranjeras.
DECIMASEGUNDA: De
conformidad con la Regla correspondiente de la Resolución de Comercio Exterior y para
efectos del Artículo 120, Fracción III de
la Ley Aduanera, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las
mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al siguiente procedimiento:
1 El apoderado del almacén
General de Depósito o Agente Aduanal promoverá la operación ante la aduana dentro de
cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para tener en depósito fiscal la
mercancía objeto de dicha operación mediante los pedimentos de extracción y el de
tránsito, determinando en este último las contribuciones de conformidad con lo que
establece la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior. En
este caso el Agente o Apoderado Aduanal que hubiere efectuado la operación, será
responsable del arribo de las mercancías, así como de las contribuciones al comercio
exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, y de las sanciones que procedan;
2. Los pedimentos de extracción y el de tránsito se presentarán simultáneamente ante
el mecanismo de selección automatizado en la citada aduana, solo para el efecto del pago
del derecho del trámite aduanero correspondiente y, en el caso del pedimento de
tránsito, se deberá registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que en
ambos casos se requiera la presentación física de las mercancías, por lo que cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero no se
practicará dicho acto;
3. Una vez presentado el pedimento de tránsito, la mercancía podrá extraerse del local
con el pedimento de extracción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la
mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de tránsito destinada
al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del
país. El pedimento de tránsito será el que se presente ante la aduana de salida, y;
4. Al arribo ala aduana de salida, el vehículo que transporte las mercancías se
someterá al mecanismo de selección automatizado.
DECIMATERCERA: En
términos de la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior,
las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito fiscal en un
Almacén General de Depósito podrán transferirse a una empresa autorizada para operar
bajo el régimen de depósito fiscal, siempre que se presente el pedimento de extracción
para su retorno al extranjero y la empresa presente el respectivo pedimento a depósito
fiscal; ambos pedimentos deberán tramitarse simultáneamente en la aduana de control del
Almacén General de Depósito, no siendo necesario para el efecto la presentación física
de las mercancías.
DECIMACUARTA: El
representante del Almacén General de Depósito o el titular del local destinado a
exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la
Administración Local de Auditoría que le corresponda por razón de domicilio, si en el
caso resultarán sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento
respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la Aduana de
despacho, e informará también si la mercancía no arriba en el plazo señalado.
El informe a que se refiere el
párrafo anterior consistirá en un escrito en el que señale la mercancía sobrante o
faltante, o si ésta no arribó, así como cualquier otra irregularidad que presente el
embarque, dicho escrito se acompañará con una copia del pedimento y de la carta de cupo.
Adicionalmente, la información
de sobrantes, faltantes o embarques arribados, se registrará en el sistema de cómputo, a
que se refiere la Norma Novena, asimismo, enviará en medios magnéticos a la
Administración Especial de Auditoría Fiscal, la información de referencia.
DECIMAQUINTA: Al
recibir la documentación a que se refiere la Norma anterior, el Administrador Local de
Auditoría Fiscal dará inicio al procedimiento a que haya lugar, conforme a la
normatividad que al efecto expida la A.G.A.F.F.
DECIMASEXTA: Las
mercancías que estén en depósito fiscal siempre que no se altere o modifique su
naturaleza o la base gravable, podrán ser objeto de actos de conservación, exhibición,
etiquetado, empaquetado, examen, demostración, de adhesión de marbetes o toma de
muestras. En este último caso se pagarán las contribuciones que corresponda a las
muestras, de conformidad con lo previsto en este Capítulo, antes de proceder a su
extracción.
DECIMASÉPTIMA:
En términos de la Regla correspondiente de la Miscelánea Fiscal, para efectos del Artículo 119 de la Ley Aduanera y de
conformidad con los Artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, los Almacenes Generales de Depósito autorizados para recibir mercancías en
depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en
almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el
interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el
producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y en su caso, de las
cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal. En este caso, el
pago de dichas contribuciones se efectuará mediante la presentación del pedimento de
extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las
mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las
cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el
adquiriente las destine a los supuestos señalados en el Artículo 120, Fracciones III y IV de la Ley
Aduanera, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido
en el citado Artículo 244 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así
como cuando exista un excedente. Quien hubiese destinado las mercancías de que se trata
al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate, por sí mismo o por
interpósita persona.
DECIMAOCTAVA: Cuando
la Aduana tenga conocimiento de que algún local o bodega de los almacenes generales de
depósito autorizados para mantener mercancías en depósito fiscal, no reúne los
requisitos señalados en las Fracciones I y II del Artículo 119 de la Ley Aduanera, el
Administrador de la Aduana dará aviso de tal circunstancia a la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal para que imponga la sanción a que se refiere el mencionado
Artículo.
El incumplimiento a lo
dispuesto a las fracciones I y II del precepto legal antes invocado, dará lugar a la
Secretaría, previa audiencia suspenda temporalmente la autorización al local o bodega de
que se trate hasta que se cumplan los requisitos que corresponda.
En caso de reincidencia la
Secretaría cancelará la autorización al Almacén General de Depósito
DECIMANOVENA: Los
Almacenes Generales de Depósito podrán trasladar las mercancías en depósito fiscal, de
una bodega autorizada a otra, del mismo Almacén General de Depósito, autorizada para
almacenar mercancías en dicho régimen
Para ello la bodega que libera
la mercancía, deberá contar con la documentación comprobatoria que acredite la entrega
de la mercancía y tener registrada dicha salida en su contabilidad y en el sistema de
cómputo destinado para este efecto. Asimismo, la bodega que recibe la mercancía deberá
tener registrado el ingreso de la misma en el sistema de cómputo que lleva para tal fin.
VIGÉSIMA: Cuando
un Almacén General de Depósito transfiere mercancías al almacén de una planta
automotriz que opere bajo el régimen de depósito fiscal, deberá formularse pedimento de
extracción para retorno al extranjero, por parte del Almacén General de Depósito y un
pedimento de importación a depósito fiscal por parte del almacén de la planta
automotriz.
Asimismo, cuando un local
destinado a una exposición internacional, transfiere mercancías que se encuentran en
depósito fiscal, a un Almacén General de Depósito, deberán formularse los pedimentos a
que se refiere esta Regla.
VIGESIMAPRIMERA: En
relación a la extracción de mercancías de aquellas operaciones que se destinaron al
régimen de depósito fiscal hasta el 20 de abril de 1995, en cuyo pedimento se declaró
la cuota compensatoria correspondiente y no se exhibió el certificado de origen al
momento del despacho, se deberá observar el siguiente procedimiento:
El Agente o Apoderado Aduanal
deberá presentar una rectificación al pedimento con el cual se destinaron las
mercancías al régimen de depósito fiscal, corrigiendo la cantidad de la cuota
compensatoria correspondiente para aquellas mercancías, cuyo país de origen es distinto
del país que exportan las mercancías en condiciones de practicas desleales, de comercio
Internacional.
En el campo de observaciones de
dicha rectificación deberá asentar la siguiente leyenda: "El certificado de origen
se va a presentar junto con el pedimento de extracción".
Una vez hecho lo anterior, el
Agente o Apoderado Aduanal o el Apoderado del Almacén, formulará el pedimento de
extracción correspondiente, al que acompañará copia de la rectificación al pedimento
con el cual se enviaron las mercancías al depósito fiscal y el original del certificado
de origen. En el campo de observaciones de dicho pedimento de extracción asentará la
siguiente leyenda: "No se paga la cuota compensatoria por que se rectificó el
pedimento con el cual se enviaron las mercancías al depósito fiscal y se acompaña el
original del certificado de origen."
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores no será aplicable para aquellas mercancías del país que exporta las mismas
en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, ni cuando no se cuente
con el certificado de origen caso en el cual deberá pagarse la cuota compensatoria
definitiva, o en su caso, la provisional.
A partir del 21 de abril de
1995, invariablemente las personas que introduzcan al país mercancías para destinarlas
al régimen de depósito fiscal, estarán obligadas a anexar al pedimento correspondiente
el original de la documentación que acredite el país de origen de dichas mercancías, a
que se refiere la Fracción primera del Artículo Cuarto del "Acuerdo por el que se
establecen las reglas para la determinación del país de origen de mercancías importadas
y las disposiciones para su comprobación en materia de cuotas compensatorias",
publicado en el Diario Ofcial de la Federación el día 30 de agosto de 1994.
VIGESIMASEGUNDA:
Cuando se solicite el retorno al extranjero de mercancías de procedencia extranjera que
se encuentran en depósito fiscal y éstas son objeto de robo antes de que abandonen el
territorio nacional, el solicitante del retorno quedará obligado al pago de los impuestos
al comercio exterior, así como al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no
arancelarias a que estén sujetas en su importación definitiva, en los términos del Artículo 95 de la Ley Aduanera.
VIGESIMATERCERA:
En las extracciones de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que
se realizaron durante el periodo del 3 de abril al 31 de mayo de 1995, será optativo
llenar el campo 21 V.M.E. (Valor factura en moneda extranjera) del formato denominado
"Pedimento de extracción de Mercancías en Depósito Fiscal"; conforme a lo
dispuesto en el instructivo de llenado publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de marzo de 1994. o conforme al instructivo de llenado publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 3 de abril de 1995. Por lo anterior podrá declararse en el campo 21
del Pedimento de extracción de mercancías de depósito fiscal, el total de las facturas
que ampara la mercancía, o bien, el que corresponda a las mercancías que efectivamente
se extraen, y solamente en el período a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad
aduanera omitirá imponer sanción alguna.
VIGESIMACUARTA: Conforme
a lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley
Federal Derechos, el derecho de trámite aduanero en las operaciones de depósito fiscal
se debe pagar al presentar el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagar el
impuesto general de importación.
Por otra parte la Regla
correspondiente de Miscelánea de Comercio Exterior establece que entre otros casos, que
el derecho de trámite aduanero, mínimo a pagar será el que resulte de actualizar la
cuota establecida en el mencionado Artículo 49
de la Ley Federal de Derechos inclusive por el pedimento de extracción de mercancías en
depósito fiscal o de su rectificación.
Cabe destacar que este último
caso, que el derecho de trámite aduanero mínimo se debe pagar por el pedimento de
extracción, conjuntamente con el que corresponde a las mercancías que son objeto de
extracción, el cual se difirió por disposición del Artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, el
cual podrá ser pagado en su totalidad por única vez al momento de llevar a cabo la
primera extracción, por lo que únicamente deberá de cubrir el importe del DTA mínimo
que se deba pagar por los subsecuentes pedimentos de extracción. |