OPERACIÓN ADUANERA

SECCIÓN PRIMERA
TERCERA UNIDA
D
RÉGIMEN DE TRÁNSITOS


CAPÍTULO TERCERO
TRÁNSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO NACIONAL, POR TERRITORIO EXTRANJERO Y TRANSMIGRANTES


NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

Tránsito Internacional por Territorio Nacional, por Territorio Extranjero y Transmigrantes.

OBJETIVO:

Regular la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, por el régimen de tránsito internacional, por territorio nacional, por territorio extranjero y transmigrantes, mediante un procedimiento que garantice el interés fiscal.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:

Ley Aduanera. Articulos 43, 130, 131, 132, 133, 134, 161 y 169.
Ley Federal de Derechos. Artículo 38.
Reglamento de la ley Aduanera. Artículo 170.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000 (publicada en el D.O.F. el 28 de abril del 2000). Reglas 3.5.15., 3.24.5., 3.24.8., 3.24.9., 3.24.10., 3.24.11., 3.24.12., 3.24.13., 3.24.14.

 NORMAS Y/O POLÍTICAS

PRIMERA: El presente procedimiento será aplicable a los tránsitos internacionales por territorio nacional y por territorio extranjero que se promuevan en términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

SEGUNDA: El régimen de tránsito internacional de mercancías por territorio nacional y por territorio extranjero sólo procederá en los casos y bajo las condiciones que se señalan en este procedimiento y en la normatividad respectiva. La aduana permitirá su trámite en todos los casos en que se cumplan los requisitos y el procedimiento que se establece en este capítulo. En ningún caso deberá existir una mesa u oficina encargada de autorizar o controlar los tránsitos.

El tránsito internacional por territorio extranjero deberá promoverse por conducto del agente aduanal o apoderado aduanal, (A.A. o Ap. Ad.). En cualquier caso el A.A. o el Ap. Ad. que promueva el régimen deberá contar con registro local ante la Aduana de entrada en los términos de la primera unidad de este manual.

TERCERA: Cuando la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional no asuma la responsabilidad ante el Fisco Federal del pago de los créditos fiscales, o no tenga domicilio fiscal en territorio nacional, o los transportistas a que se refiere el Artículo 133 de la Ley Aduanera no se encuentren inscritos en el padrón a que se refiere el Artículo 170 del Reglamento de la Ley Aduanera, para que se autorice el tránsito internacional por territorio nacional, el Agente Aduanal deberá presentar escrito con su firma autógrafa en el que asuma expresamente la responsabilidad de las contribuciones y cuotas compensatorias, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías. A cada pedimento deberá anexar el original del escrito en el que acepte dicha responsabilidad.

CUARTA: Tratándose de tránsito internacional por territorio nacional, una vez formulado y en su caso transmitido a la aduana el pedimento especial de tránsito por el A.A., deberá presentarse ante el módulo bancario ubicado en la aduana de entrada con el fin de que se haga la certificación por el monto de las contribuciones determinadas y por el monto del derecho de tránsito internacional a que se refiere el Artículo 38 de la Ley Federal de Derechos.

QUINTA: Las mercancías afectas al régimen de tránsito internacional deberán conducirse necesariamente en vehículos con, compartimento de carga cerrado, salvo cuando las dimensiones o características de la mercancía no lo permitan a juicio del Administrador de la Aduana. Tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones, etc.

Tratándose de vehículos que se destinen al régimen de tránsito internacional por territorio nacional, podrán trasladarse por sí mismos, siempre que no transporten mercancías destinadas al régimen mencionado, salvo los aditamentos, refacciones herramientas y otras mercancías propias del vehículo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de lo previsto en el primer párrafo de la Norma Décima de este capítulo.

SEXTA: En ningún caso se autorizará el traslado de la mercancía de una aduana a otra en conducción.

SÉPTIMA: En caso de que el transmigrante o quien promueva el tránsito internacional por territorio nacional, conduzca mercancías que señale la regla correspondiente de la Resolución miscelánea de comercio Exterior, deberá utilizar los servicios de Agente Aduanal, transportar la mercancía en vehículo con compartimento de carga cerrado, siempre que las características y dimensiones de la misma lo permitan y cumplir con las demás disposiciones aplicables al tránsito internacional por territorio nacional.

OCTAVA: Para los efectos del Articulo 43 de la Ley Aduanera, tratándose de tránsito internacional por territorio nacional, tanto en la aduana de entrada como en la de salida de las mercancías, se activará el mecanismo de selección automatizado y se procederá en términos del resultado del mismo, de conformidad con lo establecido en la norma decimacuarta y vigesimaprimera de este Capítulo.

NOVENA: Si el régimen de tránsito se promueve en aduana fronteriza, el A.A. deberá colocar al vehículo los candados oficiales color rojo antes de introducir el vehículo a territorio nacional. Quien promueva el régimen deberá anotar en el campo correspondiente, en el pedimento especial de tránsitos, los números de candados que utilice. Si el régimen se promueve en aduana marítima, interior, o aérea, una vez que la mercancía se encuentre en el contenedor o compartimento de carga del vehículo y en todo caso antes de que el embarque se someta a la selección automatizada en el módulo de selección automatizado para el inicio de tránsitos, el A.A. colocará al vehículo los candados oficiales color rojo y anotará en el campo correspondiente del pedimento mencionado los números de dichos candados, de conformidad con lo que señala la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior. En caso de resultar "revisión", al iniciar ésta se verificará que los números de los candados colocados en los vehículos coincidan con los anotados en el pedimento de tránsitos.

Tratándose de verificación de mercancías en transporte, o de algún operativo de verificación en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con pluma, en el campo de observaciones del pedimento la siguiente leyenda "Se sujetó a revisión y en consecuencia se cambiaron candados oficiales, colocándose los números ____", asentará su nombre, cargo, área de adscripción, fecha, lugar, número de gafete y estampará su firma. En todos los casos el nuevo candado oficial que se coloque será del mismo color que el que originalmente aseguraba las puertas de acceso al compartimento de carga del vehículo.

El Administrador de la Aduana solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados, candados oficiales suficientes para que en caso de efectuarse verificaciones de mercancías en transporte, el personal encargado de dichas verificaciones, substituya los candados originalmente colocados para asegurar el compartimento de carga del vehículo.

Por ningún motivo, podrán enmendarse o tacharse, el o los números de los candados oficiales anotados en el campo de observaciones del pedimento, por el personal encargado de la revisión.

DÉCIMA: Una vez elaborado el pedimento especial de tránsitos y certificado por la caja del banco, cuando se trate de tránsito internacional por territorio nacional, el A.A. presentará el pedimento especial de tránsitos con la mercancía ante el módulo de selección automatizado para inicio de tránsitos.

El encargado del módulo de selección automatizado para inicio de tránsitos capturará los datos del pedimento especial de tránsitos, utilizando para ello el lector óptico o digitando en la computadora dichos datos según sea el caso. En todos los casos, en la aduana de inicio del tránsito se activará el mecanismo de selección automatizado, si el resultado es "revisión", el vehículo deberá dirigirse a la zona previamente señalada por el Administrador, donde se someterá a la verificación física de las mercancías; en caso que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea "sin revisión", el embarque se dirigirá a su destino.

DECIMAPRIMERA: Tratándose de tránsito internacional por territorio nacional deberá formularse un pedimento especial de tránsitos por cada vehículo.

En tránsitos internacionales por territorio nacional, tanto en la aduana como en la aduana de inicio del tránsito como en la aduana de salida, no se practicará el segundo reconocimiento.

DECIMASEGUNDA: Tratándose de tránsito internacional por territorio extranjero requisitará por cada vehículo el pedimento de tránsito correspondiente. Se dirigirá al módulo de inicio de tránsitos de la aduana de salida de las mercancías para iniciar el tránsito internacional por territorio extranjero, para que se capturen en la computadora los datos del pedimento de tránsito mencionado y se imprima la aduana de destino y el tiempo máximo de traslado.

DECIMATERCERA: La empresa transportista que conduzca las mercancías en tránsito internacional y/o el A.A. o Ap. Ad. que hayan promovido el régimen, deberá dar aviso a la A.G.A.F F ,remitiendo copia a la aduana de destino, de las causas que pudieran originar que el medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del plazo máximo de traslado, a que se refiere la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior o del no arribo tratándose de robo o destrucción de mercancía en accidente, así como cualquier incidente que dé lugar a alteraciones, ruptura o violaciones de los candados oficiales; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 132 de la Ley Aduanera.

DECIMACUARTA: En el aviso a que se refiere el Artículo 169 del Reglamento de la Ley Aduanera, además de lo ahí señalado, el interesado podrá señalar un plazo estimado en que se subsanen las causas que originaron el retraso, mismo que no excederá de cinco días.

DECIMAQUINTA: El aviso deberá transmitirse a más tardar al día siguiente del incidente ocurrido y podrá ser remitido vía fax o correo electrónico, debiendo entregarse el original con sus anexos en la oficialía de partes de la A.G.A.F.F., ubicada en Av. Hidalgo No. 77, Col Guerrero. C.P. 06300, México, D.F., a más tardar el día del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo siguiente.

Al presentar el aviso a que se refiere la primera parte del párrafo que antecede, se interrumpe el plazo señalado por la aduana de origen, sustituyéndose por el que corresponda a la distancia de la aduana más cercana del lugar, donde se encuentra el medio de transporte ala de destino, de conformidad con los plazos establecidos en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, iniciándose el cómputo del nuevo plazo a partir del día siguiente al de la presentación del aviso mencionado, o al del término del plazo estimado señalado por el interesado en su aviso.

El supuesto señalado en el párrafo anterior, procederá por una sola vez y no se requerirá autorización por parte de la autoridad aduanera para su ejercicio.

DECIMASEXTA: Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de destino, el encargado del módulo de selección automatizado, registrará en el sistema de cómputo utilizando el lector óptico o en su caso tecleando en la computadora, el número de pedimento de tránsito que ampare la mercancía transportada en el vehículo que arribe y activará el mecanismo de selección automatizado.

Si se trata de tránsito internacional por territorio nacional, cuando la salida de la mercancía se lleve a cabo en una aduana fronteriza, el módulo de selección automatizado para arribo de tránsitos deberá ubicarse en un lugar próximo a la salida del territorio nacional, a partir del cual los vehículos necesariamente salgan al extranjero y ya no puedan retornar a territorio nacional.

DECIMASÉPTIMA: De resultar "Revisión", el vehículo deberá dirigirse a la zona previamente señalada por el Administrador, donde se practicará el reconocimiento de las mercancías, en los términos señalados en la Norma Décima de este Capítulo; en caso de resultar "sin revisión", se continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo.

Si se trata de tránsito internacional por territorio nacional, una vez hecho lo previsto en el párrafo anterior, y de no encontrarse irregularidades permitirá la salida al vehículo de la aduana.

Para el caso de tránsito internacional por territorio extranjero, una vez realizado lo previsto en el párrafo anterior se permitirá el retiro de la mercancía de la Aduana.

En caso de encontrarse irregularidades con motivo de la revisión, el personal oficial que efectúo el reconocimiento de la mercancía levantará de inmediato las actas correspondientes.

Tratándose de tránsitos internacionales por territorio nacional, en la aduana de salida no se practicará el segundo reconocimiento aduanero. Así mismo tratándose de transito internacional por territorio extranjero, en la aduana de entrada no se practicará el segundo reconocimiento aduanero.

DECIMAOCTAVA: En ningún caso podrá impedirse la salida de las mercancías si el A.A. que despachó en la aduana de origen el tránsito internacional por territorio nacional, no cuenta con dicho registro ante la aduana de salida de las mercancías, caso en el cual quien conduzca el vehículo que transporta dichas mercancías presentará ante el mecanismo de selección automatizado la documentación correspondiente.

El Administrador de la aduana de salida establecerá el punto por el que deberán salir al extranjero los vehículos, sujetándose éstos, obligatoriamente, a los trámites de cancelación de tránsito.

DECIMANOVENA: Se podrán consolidar mercancías de varios tránsitos, siempre que se transporten en un vehículo con compartimento de carga cerrado y los tramite el mismo agente aduanal.


apta-ce.jpg (4133 bytes)