NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO: Tránsito Interno en Ferrocarril de Doble Estiba
OBJETIVO:
Efectuar y regular el
tránsito interno por ferrocarril de doble estiba en los términos legalmente
establecidos.
MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:
Ley Aduanera.
Artículos 90, 106 Fracción V, inciso a), 127, 184
Fracción III, 185 Fracción II, 186 Fracción I y 187 Fracción 1.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 7, 142, 167, 168.
Resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior para el 2000. Reglas 3.18.3, 3.24.5., 3.24.6., 3.24.7., 3.28.3
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA: El
presente procedimiento será aplicable en los tránsitos internos a la importación y
exportación, que se efectúen en ferrocarril con contenedores, remolques, semirremolques
y en general en los servicios multimodales, que presten las empresas concesionarias del
transporte ferroviario.
SEGUNDA: De
conformidad con el Artículo 127 de la Ley
Aduanera, el tránsito interno a la importación a que se refiere el presente capítulo se
promoverá por conducto de Agente Aduanal o Apoderado Aduanal (A.A. o Ap. Ad.) utilizando
para ello el pedimento de tránsito interno por contenedor, en el cual se anotará el
número de bultos, y la descripción de la mercancía, tal y como se hayan declarado en
los manifiestos de carga o conocimientos de embarque según sea el caso. Sin que sea
necesario que a dicho pedimento se le anexen las facturas ni los documentos que comprueben
el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias.
Asimismo, de conformidad con
la Regla correspondiente de la Miscelánea de Comercio Exterior, en el pedimento de
tránsito interno se determinará provisionalmente el impuesto general de importación que
corresponda aplicando la tasa que señala dicha regla, tomando como base el valor
declarado en la factura o manifiesto de carga y cuando no haya valor especifico, se tomara
como valor el del flete o el del seguro.
Una vez formulado el
pedimento de tránsito interno a que se refiere el párrafo anterior, el A.A. o Ap. Ad.
deberá presentarse al módulo bancario ubicado en la Aduana de entrada al país, con el
fin de que se certifique la fecha de entrada a territorio nacional para efectos del tipo
de cambio.
El pedimento de tránsito
interno a que se refiere esta norma, se someterá al módulo de selección automatizado
para inicio de tránsitos y al módulo de selección automatizado de arribo de tránsitos,
tanto en la aduana de entrada como en la aduana de destino.
TERCERA: Si
el resultado del mecanismo de selección automatizado, es "desaduanamiento
libre", se deberá permitir la salida del ecinto fiscal del convoy así como el
inicio del tránsito. Si el resultado es reconocimiento aduanero" si existen
instalaciones en la aduana del inicio del tránsito, se realizará el mismo en esa aduana,
en caso contrario el "reconocimiento" de las mercancías se realizará en la
aduana de arribo del tránsito, en este caso el Administrador de la aduana de inicio o
entrada del tránsito, enviará vía fax un comunicado ala aduana de destino o arribo, el
mismo día en que el convoy inició su viaje, en el que le indique el número de pedimento
de las mercancías que deben someterse a "reconocimiento aduanero", el cual se
limitará a revisión de número de contenedor y candados.
Tratándose de tránsito
interno de bienes de consumo final, sólo si son transportados en ferrocarril utilizando
servicios multimodales se permitirá la operación, en términos de lo que establece el Artículo 167 del Reglamento de la Ley
Aduanera. Respecto de los contenedores que contiene el tirón" de ferrocarril en
estiba sencilla o doble estiba, será obligación de las empresas concesionarias del
transporte ferroviario enviar una carta al Administrador de la Aduana de que se trate, en
la que se responsabilice del arribo a la aduana de destino de los contenedores, así como
de la mercancía en ellos transportada.
CUARTA: El
Administrador de la Aduana tomará las medidas necesarias para instalar en el puente de
cruce de entrada a territorio nacional, una garita en la que las empresas concesionarias
del transporte ferroviario presentará la relación a que se refiere la Norma Sexta de
este Capítulo. El encargado de la garita de entrada confrontará selectivamente el convoy
con la lista de góndolas de doble estiba, de estiba sencilla, de plataformas del
"Piggy back" (remolques) o de contenedores según se trate.
QUINTA: Los
contenedores o cajas de trailer que transporten mercancías de comercio exterior deberán
portar desde su entrada a territorio nacional candados que aseguren sus puertas, de
conformidad con la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio
Exterior. Dichos candados deberán venir puestos al contenedor desde origen tratándose de
aduanas fronterizas, y en el caso de tráfico marítimo se pondrán los candados oficiales
color rojo antes de que se presente el contenedor que contiene la mercancía al mecanismo
de selección automatizado.
SEXTA: La
relación que las empresas concesionarias del transporte ferroviario debe presentar al
personal oficial comisionado en la garita de entrada a territorio nacional contendrá la
siguiente información: cantidad de plataformas o góndolas que integran el convoy de
doble estiba; estiba sencilla o el "Piggy back", número de identificación de
cada una de las plataformas; número de identificación de cada uno de los contenedores
que transporta cada una de las plataformas, y el número que ostenten los candados
oficiales que aseguren la puerta de acceso de cada contenedor.
SÉPTIMA: Todos
los contenedores de veinte pies deberán estibarse "puerta con puerta" en ambos
niveles, para evitar que las puertas se encuentren colocadas hacia el exterior y puedan
ser abiertas.
Cuando el tránsito se
efectúe utilizando el sistema de estiba sencilla, tratándose de aduanas marítimas, los
contenedores deberán transportarse necesariamente en góndolas y la puerta de acceso del
contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared de la góndola para evitar que
las puertas puedan ser abiertas durante su traslado.
Tratándose de Aduanas
Fronterizas los contenedores deberán transportarse en plataformas de doble estiba o
estiba sencilla según sea el caso.
OCTAVA: El
Administrador de la Aduana de entrada enviará vía correo electrónico a la aduana de
despacho, la relación previamente proporcionada por las empresas concesionarias del
transporte ferroviario, con los números de identificación de las plataformas,
contenedores y candados oficiales que éstos ostentan, a más tardar el día hábil
siguiente a aquel en que el convoy inicie su viaje. Para el envío de los embarques se
estará a lo dispuesto en el Capítulo Tránsito Interno a la Importación y Exportación
de este Manual.
NOVENA: El
recorrido del convoy deberá hacerse en tren unitario, sin escalas, desde los puntos de
origen?destino. autorizados por la autoridad aduanera a las empresas concesionarias del
transporte ferroviario, para realizar este régimen.
La Autoridad Aduanera tendrá
acceso a la información de las empresas concesionarias del transporte ferroviario y al
monitoreo del recorrido del convoy de tal forma que se pueda ubicar en cualquier momento
la posición de éste en su trayecto hacia la aduana de despacho.
DÉCIMA: Las
empresas concesionarias del transporte ferroviario darán aviso a la Aduana de despacho y
a la Administración General de Aduanas de la fecha, la hora y la vía por la que
arribará el convoy. Dicho aviso se presentará con doce horas de anticipación cuando
menos a la llegada del mismo con el objeto de que la Aduana de destino programe los actos
de revisión que se mencionan en la Norma Décima primera.
DECIMAPRIMERA:
Al arribo del convoy a la Aduana se someterá al mecanismo de selección automatizado para
concluir el tránsito, en caso de que sea reconocimiento aduanero, el personal oficial
comisionado realizará los actos de revisión necesarios para constatar que los módulos,
plataformas y contenedores coinciden con los declarados en la entrada a territorio
nacional y se encuentran completos; también se revisará que los números de
identificación de los candados oficiales coincidan con los declarados y que no han sido
violados, no siendo necesario contar los bultos, ni bajar la carga. Durante la práctica
de estos actos de revisión podrá estar presente el personal de las empresas
concesionarias del transporte ferroviario y/o de la empresa a la que fue concesionado el
manejo, carga y descarga de contenedores dentro del recinto fiscal.
DECIMASEGUNDA:
El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo dispuesto por el Capítulo
"Despacho Aduanero" del Manual de Operación Aduanera, por lo que se tomarán
todas las medidas necesarias para que existan a la salida del recinto fiscal los módulos
de la primera y segunda selección automatizada, así como las áreas necesarias para
practicar el reconocimiento aduanero, el cual se practicará en términos del capítulo
correspondiente del Manual de Operación Aduanera.
DECIMATERCERA: Cuando
el A.A. o Ap. Ad. ignore las características de las mercancías, podrá realizar el
"Reconocimiento previo" de las mismas, en términos de lo dispuesto por el
Capítulo "Despacho Aduanero" del Manual de Operación Aduanera, sin que sea
necesario dar aviso u obtener autorización de la Aduana para su realización.
DECIMACUARTA: En
términos de la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior,
para efectos del Artículo 106 de la Ley
Aduanera la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos
diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando
mercancía de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando
sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno: en este
caso dichas mercancías sólo podrán ser retornados al extranjero por este medio de
transporte y podrán permanecer en territorio nacional hasta que pueden ser retornados al
extranjero
DECIMAQUINTA: Los
remolques y semirremolques importados al amparo de la norma anterior, únicamente podrán
circular entre la estación del ferrocarril y el lugar donde efectúen la entrega de las
mercancías importadas en estos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero
podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la
aduana por la que retornarán.
DECIMASEXTA:
En los casos de tránsito interno de mercancías en ferrocarril de doble estiba y estiba
sencilla; se deberá anotar en el espacio correspondiente en el pedimento la clave que
para tal efecto señale la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.
DECIMASÉPTIMA: Tratándose
de aduanas fronterizas, la mercancía que es transportada vía terrestre puede realizar el
transbordo de la mercancía a ferrocarril. En este caso, el vehículo terrestre que
transporta la mercancía, deberá presentarse al módulo de inicio de tránsitos en la
aduana fronteriza, para que se certifique el inicio del tránsito. Una vez que el A.A. o
Ap. Ad. ha verificado que tiene cupo (espacio) para el transbordo del contenedor al
ferrocarril, el Administrador de la Aduana Fronteriza, tomará las medidas necesarias para
cerciorarse que el remolque que contenga la mercancía que deba transbordarse al
ferrocarril sea cargada íntegramente al mismo, previa rectificación al pedimento de
tránsito respecto de la clave del transporte.
DECIMAOCTAVA:
En tránsito interno por ferrocarril utilizando servicios multimodales, deberá
presentarse el pedimento de exportación al módulo de inicio de tránsito para que se
certifique el inicio del mismo y al arribo del convoy de ferrocarril deberá presentarse
al módulo de arribo de tránsito para que se certifique la conclusión del mismo y sí le
toca revisión, únicamente se verificara el número de contenedor y candados. En estos
casos, deberán sujetarse a las normas establecidas en el Capítulo "Tránsito
Interno a la Importación y Exportación" de este Manual. |