OPERACIÓN ADUANERA

SECCIÓN PRIMERA
TERCERA UNIDA
D
RÉGIMEN DE TRÁNSITOS


CAPÍTULO SEGUNDO
TRÁNSITO INTERNO EN FERROCARRIL DE DOBLE ESTIBA


NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

Tránsito Interno en Ferrocarril de Doble Estiba

OBJETIVO:

Efectuar y regular el tránsito interno por ferrocarril de doble estiba en los términos legalmente establecidos.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:

Ley Aduanera. Artículos 90, 106 Fracción V, inciso a), 127, 184 Fracción III, 185 Fracción II, 186 Fracción I y 187 Fracción 1.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 7, 142, 167, 168.
Resolución Miscelánea Fiscal de Comercio Exterior para el 2000. Reglas 3.18.3, 3.24.5., 3.24.6., 3.24.7., 3.28.3

 NORMAS Y/O POLÍTICAS

PRIMERA: El presente procedimiento será aplicable en los tránsitos internos a la importación y exportación, que se efectúen en ferrocarril con contenedores, remolques, semirremolques y en general en los servicios multimodales, que presten las empresas concesionarias del transporte ferroviario.

SEGUNDA: De conformidad con el Artículo 127 de la Ley Aduanera, el tránsito interno a la importación a que se refiere el presente capítulo se promoverá por conducto de Agente Aduanal o Apoderado Aduanal (A.A. o Ap. Ad.) utilizando para ello el pedimento de tránsito interno por contenedor, en el cual se anotará el número de bultos, y la descripción de la mercancía, tal y como se hayan declarado en los manifiestos de carga o conocimientos de embarque según sea el caso. Sin que sea necesario que a dicho pedimento se le anexen las facturas ni los documentos que comprueben el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias.

Asimismo, de conformidad con la Regla correspondiente de la Miscelánea de Comercio Exterior, en el pedimento de tránsito interno se determinará provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda aplicando la tasa que señala dicha regla, tomando como base el valor declarado en la factura o manifiesto de carga y cuando no haya valor especifico, se tomara como valor el del flete o el del seguro.

Una vez formulado el pedimento de tránsito interno a que se refiere el párrafo anterior, el A.A. o Ap. Ad. deberá presentarse al módulo bancario ubicado en la Aduana de entrada al país, con el fin de que se certifique la fecha de entrada a territorio nacional para efectos del tipo de cambio.

El pedimento de tránsito interno a que se refiere esta norma, se someterá al módulo de selección automatizado para inicio de tránsitos y al módulo de selección automatizado de arribo de tránsitos, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de destino.

TERCERA: Si el resultado del mecanismo de selección automatizado, es "desaduanamiento libre", se deberá permitir la salida del ecinto fiscal del convoy así como el inicio del tránsito. Si el resultado es reconocimiento aduanero" si existen instalaciones en la aduana del inicio del tránsito, se realizará el mismo en esa aduana, en caso contrario el "reconocimiento" de las mercancías se realizará en la aduana de arribo del tránsito, en este caso el Administrador de la aduana de inicio o entrada del tránsito, enviará vía fax un comunicado ala aduana de destino o arribo, el mismo día en que el convoy inició su viaje, en el que le indique el número de pedimento de las mercancías que deben someterse a "reconocimiento aduanero", el cual se limitará a revisión de número de contenedor y candados.

Tratándose de tránsito interno de bienes de consumo final, sólo si son transportados en ferrocarril utilizando servicios multimodales se permitirá la operación, en términos de lo que establece el Artículo 167 del Reglamento de la Ley Aduanera. Respecto de los contenedores que contiene el tirón" de ferrocarril en estiba sencilla o doble estiba, será obligación de las empresas concesionarias del transporte ferroviario enviar una carta al Administrador de la Aduana de que se trate, en la que se responsabilice del arribo a la aduana de destino de los contenedores, así como de la mercancía en ellos transportada.

CUARTA: El Administrador de la Aduana tomará las medidas necesarias para instalar en el puente de cruce de entrada a territorio nacional, una garita en la que las empresas concesionarias del transporte ferroviario presentará la relación a que se refiere la Norma Sexta de este Capítulo. El encargado de la garita de entrada confrontará selectivamente el convoy con la lista de góndolas de doble estiba, de estiba sencilla, de plataformas del "Piggy back" (remolques) o de contenedores según se trate.

QUINTA: Los contenedores o cajas de trailer que transporten mercancías de comercio exterior deberán portar desde su entrada a territorio nacional candados que aseguren sus puertas, de conformidad con la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior. Dichos candados deberán venir puestos al contenedor desde origen tratándose de aduanas fronterizas, y en el caso de tráfico marítimo se pondrán los candados oficiales color rojo antes de que se presente el contenedor que contiene la mercancía al mecanismo de selección automatizado.

SEXTA: La relación que las empresas concesionarias del transporte ferroviario debe presentar al personal oficial comisionado en la garita de entrada a territorio nacional contendrá la siguiente información: cantidad de plataformas o góndolas que integran el convoy de doble estiba; estiba sencilla o el "Piggy back", número de identificación de cada una de las plataformas; número de identificación de cada uno de los contenedores que transporta cada una de las plataformas, y el número que ostenten los candados oficiales que aseguren la puerta de acceso de cada contenedor.

SÉPTIMA: Todos los contenedores de veinte pies deberán estibarse "puerta con puerta" en ambos niveles, para evitar que las puertas se encuentren colocadas hacia el exterior y puedan ser abiertas.

Cuando el tránsito se efectúe utilizando el sistema de estiba sencilla, tratándose de aduanas marítimas, los contenedores deberán transportarse necesariamente en góndolas y la puerta de acceso del contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared de la góndola para evitar que las puertas puedan ser abiertas durante su traslado.

Tratándose de Aduanas Fronterizas los contenedores deberán transportarse en plataformas de doble estiba o estiba sencilla según sea el caso.

OCTAVA: El Administrador de la Aduana de entrada enviará vía correo electrónico a la aduana de despacho, la relación previamente proporcionada por las empresas concesionarias del transporte ferroviario, con los números de identificación de las plataformas, contenedores y candados oficiales que éstos ostentan, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que el convoy inicie su viaje. Para el envío de los embarques se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tránsito Interno a la Importación y Exportación de este Manual.

NOVENA: El recorrido del convoy deberá hacerse en tren unitario, sin escalas, desde los puntos de origen?destino. autorizados por la autoridad aduanera a las empresas concesionarias del transporte ferroviario, para realizar este régimen.

La Autoridad Aduanera tendrá acceso a la información de las empresas concesionarias del transporte ferroviario y al monitoreo del recorrido del convoy de tal forma que se pueda ubicar en cualquier momento la posición de éste en su trayecto hacia la aduana de despacho.

DÉCIMA: Las empresas concesionarias del transporte ferroviario darán aviso a la Aduana de despacho y a la Administración General de Aduanas de la fecha, la hora y la vía por la que arribará el convoy. Dicho aviso se presentará con doce horas de anticipación cuando menos a la llegada del mismo con el objeto de que la Aduana de destino programe los actos de revisión que se mencionan en la Norma Décima primera.

DECIMAPRIMERA: Al arribo del convoy a la Aduana se someterá al mecanismo de selección automatizado para concluir el tránsito, en caso de que sea reconocimiento aduanero, el personal oficial comisionado realizará los actos de revisión necesarios para constatar que los módulos, plataformas y contenedores coinciden con los declarados en la entrada a territorio nacional y se encuentran completos; también se revisará que los números de identificación de los candados oficiales coincidan con los declarados y que no han sido violados, no siendo necesario contar los bultos, ni bajar la carga. Durante la práctica de estos actos de revisión podrá estar presente el personal de las empresas concesionarias del transporte ferroviario y/o de la empresa a la que fue concesionado el manejo, carga y descarga de contenedores dentro del recinto fiscal.

DECIMASEGUNDA: El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo dispuesto por el Capítulo "Despacho Aduanero" del Manual de Operación Aduanera, por lo que se tomarán todas las medidas necesarias para que existan a la salida del recinto fiscal los módulos de la primera y segunda selección automatizada, así como las áreas necesarias para practicar el reconocimiento aduanero, el cual se practicará en términos del capítulo correspondiente del Manual de Operación Aduanera.

DECIMATERCERA: Cuando el A.A. o Ap. Ad. ignore las características de las mercancías, podrá realizar el "Reconocimiento previo" de las mismas, en términos de lo dispuesto por el Capítulo "Despacho Aduanero" del Manual de Operación Aduanera, sin que sea necesario dar aviso u obtener autorización de la Aduana para su realización.

DECIMACUARTA: En términos de la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, para efectos del Artículo 106 de la Ley Aduanera la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancía de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno: en este caso dichas mercancías sólo podrán ser retornados al extranjero por este medio de transporte y podrán permanecer en territorio nacional hasta que pueden ser retornados al extranjero

DECIMAQUINTA: Los remolques y semirremolques importados al amparo de la norma anterior, únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en estos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán.

DECIMASEXTA: En los casos de tránsito interno de mercancías en ferrocarril de doble estiba y estiba sencilla; se deberá anotar en el espacio correspondiente en el pedimento la clave que para tal efecto señale la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.

DECIMASÉPTIMA: Tratándose de aduanas fronterizas, la mercancía que es transportada vía terrestre puede realizar el transbordo de la mercancía a ferrocarril. En este caso, el vehículo terrestre que transporta la mercancía, deberá presentarse al módulo de inicio de tránsitos en la aduana fronteriza, para que se certifique el inicio del tránsito. Una vez que el A.A. o Ap. Ad. ha verificado que tiene cupo (espacio) para el transbordo del contenedor al ferrocarril, el Administrador de la Aduana Fronteriza, tomará las medidas necesarias para cerciorarse que el remolque que contenga la mercancía que deba transbordarse al ferrocarril sea cargada íntegramente al mismo, previa rectificación al pedimento de tránsito respecto de la clave del transporte.

DECIMAOCTAVA: En tránsito interno por ferrocarril utilizando servicios multimodales, deberá presentarse el pedimento de exportación al módulo de inicio de tránsito para que se certifique el inicio del mismo y al arribo del convoy de ferrocarril deberá presentarse al módulo de arribo de tránsito para que se certifique la conclusión del mismo y sí le toca revisión, únicamente se verificara el número de contenedor y candados. En estos casos, deberán sujetarse a las normas establecidas en el Capítulo "Tránsito Interno a la Importación y Exportación" de este Manual.


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