OPERACIÓN ADUANERA

SECCIÓN PRIMERA
SEGUNDA UNIDA
D
DESPACHO ADUANERO


CAPÍTULO NOVENO
DESPACHO ADUANERO PARA PASAJEROS


NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

Despacho Aduanero para Pasajeros (Normas Generales).

OBJETIVO:

Regular el despacho aduanero de las mercancías de los pasajeros por vía terrestre y aéreo.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:

Ley Aduanera. Artículos 24, 50 Fracciones I y II, 61 Fracción X, 88 primer y segundo párrafos, 160 Fracción IX, 186 Fracción XIII y 187 Fracción V.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 89, 174 y 198.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000. Reglas 3.7.1., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.4., 3.7.5.

 NORMAS Y/O POLÍTICAS

PRIMERA: Cada pasajero internacional, incluidos los menores, podrán importar en franquicia las mercancías previstas en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior. Los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza del país, gozarán de la misma franquicia referida en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.

SEGUNDA: Conforme al Artículo 50 de la Ley Aduanera, los pasajeros internacionales que introduzcan a territorio nacional mercancías de origen y procedencia extranjera adicionales a su franquicia a la que tienen derecho, mencionada en la norma anterior, podrán formular directamente la "Declaración de Aduanas" publicada en Diario Oficial, determinando y pagando las contribuciones que se causen, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 88 de la Ley Aduanera, siempre que en este último caso el valor de la mercancía adicional a la que tienen derecho a importar en franquicia no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, o cuatro mil dólares si se trata de un equipo de cómputo, en términos de lo dispuesto en la Regla correspondiente a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, en este caso aplicarán al valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, el factor señalado en la Regla determinada en la Resolución señalada. Hecho lo anterior, el pasajero podrá optar por: solicitar que la autoridad aduanera, practique reconocimiento de las mercancías o activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse.

No se podrá ejercer la opción señalada en el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias con excepción de las que señala la Secretaría mediante reglas o que para su importación o exportación estén sujetas a otras contribuciones.

Asimismo, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones causadas utilizando pedimento por la aduana de carga, por conducto de A.A. o Ap. Ad. en los términos de la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.

TERCERA: De conformidad con el Artículo 186, Fracción XIII, de la Ley Aduanera. las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros tendrán la obligación de distribuir entre los pasajeros internacionales las formas oficiales denominadas "Declaración de Aduanas" antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional. El incumplimiento dará lugar a que se imponga a la línea aérea la multa a que se refiere el Artículo 187, Fracción V, de la Ley Aduanera, debidamente actualizada en los términos del Artículo 5, primer párrafo de la Ley Aduanera.

En el caso de pasajeros de franja o región fronteriza, que aborden por autobús o ferrocarril, para ingresar al resto del territorio nacional deberán obtener la "Declaración de Aduanas" en el módulo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ubicado en la sala de revisión, antes de que documenten y entreguen su equipaje a la empresa transportista.

En el caso de pasajeros que viajen en automóvil o vehículo terrestre de servicio particular obtendrán la "Declaración de Aduanas" al llegar a la garita de salida de franja o región fronteriza.

CUARTA: Si el valor de la mercancía a importar excede la cantidad a que se refiere la Norma Segunda, si con motivo de la importación se causan contribuciones distintas de las mencionadas en el Artículo 88 de la Ley Aduanera, o si así conviene al pasajero, se dirigirá al módulo de agentes aduanales ubicado en la sala de revisión del aeropuerto, estación de autobús o ferrocarril, ubicado en la garita de salida en la franja o región fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Decimacuarta, para que por su conducto promueva el despacho aduanero utilizando pedimento.

QUINTA: Tratándose de mercancías sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias, o cuando se causen contribuciones distintas de las mencionadas en el párrafo primero del Artículo 88 de la Ley Aduanera, o se trate de mercancías cuyo valor exceda los montos a que se refiere la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, deberá promoverse el despacho aduanero por conducto de A.A. o Ap. Ad. en este caso la mercancía quedará en "Deposito ante la Aduana" en tanto se promueve el despacho aduanero en términos del presente manual.

SEXTA: El pasajero o grupo familiar que porte mercancías adicionales a las que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la "Declaración de Aduanas" y liquidadas las contribuciones a cargo, se dirigirá al Módulo Bancario ubicado en la sala de revisión del aeropuerto o estación de autobús o ferrocarril para hacer el pago correspondiente.

A continuación se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. Si en la sala de pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizado instalados, el personal oficial tomará las medidas necesarias para que los pasajeros hagan una sola fila y al llegar su turno, pasen al mecanismo de selección automatizado que se desocupe.

El pasajero colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará la "Declaración de Aduanas" y el formato de "Pago de contribuciones al comercio exterior" al personal oficial y activará el mecanismo de selección automatizado.

El pasajero o grupo familiar que no porte mercancías adicionales a las que tienen derecho a importar en franquicia, colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará la "Declaración de Aduanas" al personal oficial y procederá en el acto a activar el mecanismo de selección automatizado.

En el caso a que se refiere el último párrafo de la Norma Tercera, el conductor estacionará el automóvil o vehículo frente al mecanismo de selección automatizado ubicado en la garita de salida de la franja o región fronteriza, después de haber formulado la declaración correspondiente y de haber realizado el pago de las contribuciones a cargo, si es el caso. Si los pasajeros del vehículo no portan mercancías por las que deban pagar contribuciones o sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias, no será necesario que formulen la declaración aludida, por lo que el conductor estacionará el automóvil frente al mecanismo mencionado y lo activará para obtener el resultado.

En todos los casos, una vez que el pasajero presente su declaración y en su caso efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de las mercancías, tal como lo dispone la Fracción I del Artículo 50 de la Ley Aduanera, o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, como lo prevé la Fracción II del mismo Artículo.

SÉPTIMA: El resultado de la selección automatizada puede ser de dos tipos: el llamado "luz verde" o "desaduanamiento libre" indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento, por lo que se permitirá su paso para que sin más trámite se dirija a su destino. En este caso, el personal oficial devolverá en el acto al pasajero su "Declaración de Aduanas" y el recibo de pago correspondiente.

Si el resultado es el llamado "luz roja" o "reconocimiento aduanero", se deberá practicar de inmediato dicho reconocimiento ala mercancía de que se trate, concluido el cual si no se detectan irregularidades se devolverá la "Declaración de Aduanas" y en su caso el forma "Pago de contribuciones al comercio exterior" al pasajero para que se dirija a su destino. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable para el caso en que el pasajero opte porque se le practique el reconocimiento aduanero, en los términos del Artículo 50, Fracción I, de la Ley Aduanera.

OCTAVA: Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 160, Fracción IX, de la Ley Aduanera, y la Regla correspondiente a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, los Agentes Aduanales están obligados a atender las operaciones con valor que no rebase del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, a los que el pasajero puede importar en franquicia cuando su arribo a territorio nacional sea por vía aérea, marítima o terrestre, en estos casos se aplicará como contraprestación máxima ya que se establece en el citado artículo.

Esta obligación también es aplicable para operaciones de comercio exterior distintas de las que realicen los pasajeros, siempre que no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América.

NOVENA: Corresponde al Administrador de la Aduana y a las autoridades citadas en la Norma Primera del Capítulo Noveno, vigilar que los A.A. de la adscripción presten permanentemente sus servicios en los casos y condiciones mencionadas en la norma anterior.

DÉCIMA: Para cumplir con lo dispuesto en la Norma Octava, las autoridades competentes establecerán, escuchando previamente a los Agentes Aduanales de la adscripción, los sitios donde deberán colocarse los "módulos de Agentes Aduanales para atención de pequeñas operaciones de comercio exterior".

DECIMAPRIMERA: Cada Agente Aduanal prestará sus servicios en el módulo mencionado en la norma anterior por un día, en el orden que se establezca, hasta que todos los Agentes Aduanales de la adscripción hayan cumplido con la obligación, caso en el que comenzarán nuevamente en el mismo orden.

Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere el Artículo 160, Fracción IX, de la Ley Aduanera, será aplicable en cada una de las aduanas en las que operen.

DECIMASEGUNDA: Los agentes aduanales, si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a las autoridades aduaneras competentes por conducto de la Asociación o Asociaciones locales que sustituya lo dispuesto en la norma anterior por otra modalidad que permita la prestación del servicio por uno o varios Agentes Aduanales en forma permanente o rotatoria. Dichas autoridades se asegurarán de que la modalidad elegida garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios en todos los módulos mencionados en la Norma Décima.

En el caso a que se refiere esta norma también se aplicará la contraprestación a que se refiere la Norma Octava.

DECIMATERCERA: En caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior y se observe incumplimiento a las obligaciones respectivas, la autoridad competente deberá dar aviso a la Administración General de Aduanas para que una vez escuchados los argumentos de los Agentes Aduanales, resuelva si procede establecer obligatoriamente que el servicio se preste en los términos de la Norma Decimaprimera.

DECIMACUARTA: Para los efectos de lo dispuesto en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio exterior, se autoriza a aplicar la franquicia de 300 dólares americanos a todos aquellos pasajeros nacionales y extranjeros, en vuelos internacionales, que ingresen al territorio nacional vía terrestre procedentes de aeropuertos internacionales en el extranjero, distantes más de 25 millas, de la línea divisoria internacional, incluyendo el de Belice, siempre que dichos viajeros presenten ante la autoridad encargada de la revisión, los documentos probatorios, como el pasaporte visado y/o el talón del boleto de avión, que deberá estar invariablemente a su nombre, acreditando así su situación de pasajero en vuelo internacional; debiendo comprobarse que el viajero haya llegado al citado aeropuerto como máximo 24 horas antes de internarse a territorio nacional.

DECIMAQUINTA: En los casos de pasajeros, cuando se detecten mercancías no declaradas que excedan de su franquicia cuyo valor no sea mayor al 10°/o de la misma, no procederá el embargo precautorio de las mercancías, ni el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera quedando obligado el infractor al pago de las contribuciones correspondientes, y a una multa de 130% al 150% del impuesto omitido procediendo la devolución de las mercancías.


apta-ce.jpg (4133 bytes)