NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO: Despacho Aduanero para Pasajeros (Normas Generales).
OBJETIVO:
Regular el despacho aduanero
de las mercancías de los pasajeros por vía terrestre y aéreo.
MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:
Ley Aduanera. Artículos 24, 50 Fracciones I y II, 61 Fracción X, 88 primer y segundo párrafos, 160 Fracción IX, 186 Fracción XIII y 187 Fracción V.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 89, 174 y 198.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000. Reglas 3.7.1., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.4., 3.7.5.
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA:
Cada pasajero internacional, incluidos los menores, podrán importar en franquicia las
mercancías previstas en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de
Comercio Exterior. Los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza del país,
gozarán de la misma franquicia referida en la regla correspondiente de la Resolución
Miscelánea de Comercio Exterior.
SEGUNDA: Conforme
al Artículo 50 de la Ley Aduanera, los
pasajeros internacionales que introduzcan a territorio nacional mercancías de origen y
procedencia extranjera adicionales a su franquicia a la que tienen derecho, mencionada en
la norma anterior, podrán formular directamente la "Declaración de Aduanas"
publicada en Diario Oficial, determinando y pagando las contribuciones que se causen, de
conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 88 de la Ley Aduanera, siempre que en
este último caso el valor de la mercancía adicional a la que tienen derecho a importar
en franquicia no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados
Unidos de América, o cuatro mil dólares si se trata de un equipo de cómputo, en
términos de lo dispuesto en la Regla correspondiente a la Resolución Miscelánea de
Comercio Exterior, en este caso aplicarán al valor en aduana de las mercancías o sobre
el valor comercial, según corresponda, el factor señalado en la Regla determinada en la
Resolución señalada. Hecho lo anterior, el pasajero podrá optar por: solicitar que la
autoridad aduanera, practique reconocimiento de las mercancías o activar el mecanismo de
selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse.
No se podrá ejercer la
opción señalada en el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a
regulaciones o restricciones no arancelarias con excepción de las que señala la
Secretaría mediante reglas o que para su importación o exportación estén sujetas a
otras contribuciones.
Asimismo, podrán optar por
determinar y pagar las contribuciones causadas utilizando pedimento por la aduana de
carga, por conducto de A.A. o Ap. Ad. en los términos de la regla correspondiente de la
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.
TERCERA: De
conformidad con el Artículo 186, Fracción
XIII, de la Ley Aduanera. las empresas que presten el servicio de transporte internacional
de pasajeros tendrán la obligación de distribuir entre los pasajeros internacionales las
formas oficiales denominadas "Declaración de Aduanas" antes de arribar al
primer destino ubicado en territorio nacional. El incumplimiento dará lugar a que se
imponga a la línea aérea la multa a que se refiere el Artículo 187, Fracción V, de la Ley Aduanera,
debidamente actualizada en los términos del Artículo
5, primer párrafo de la Ley Aduanera.
En el caso de pasajeros de
franja o región fronteriza, que aborden por autobús o ferrocarril, para ingresar al
resto del territorio nacional deberán obtener la "Declaración de Aduanas" en
el módulo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ubicado en la sala de
revisión, antes de que documenten y entreguen su equipaje a la empresa transportista.
En el caso de pasajeros que
viajen en automóvil o vehículo terrestre de servicio particular obtendrán la
"Declaración de Aduanas" al llegar a la garita de salida de franja o región
fronteriza.
CUARTA: Si
el valor de la mercancía a importar excede la cantidad a que se refiere la Norma Segunda,
si con motivo de la importación se causan contribuciones distintas de las mencionadas en
el Artículo 88 de la Ley Aduanera, o si así
conviene al pasajero, se dirigirá al módulo de agentes aduanales ubicado en la sala de
revisión del aeropuerto, estación de autobús o ferrocarril, ubicado en la garita de
salida en la franja o región fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en la Norma
Decimacuarta, para que por su conducto promueva el despacho aduanero utilizando pedimento.
QUINTA:
Tratándose de mercancías sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias, o
cuando se causen contribuciones distintas de las mencionadas en el párrafo primero del Artículo 88 de la Ley Aduanera, o se trate de
mercancías cuyo valor exceda los montos a que se refiere la regla correspondiente de la
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, deberá promoverse el despacho aduanero por
conducto de A.A. o Ap. Ad. en este caso la mercancía quedará en "Deposito ante la
Aduana" en tanto se promueve el despacho aduanero en términos del presente manual.
SEXTA: El
pasajero o grupo familiar que porte mercancías adicionales a las que tiene derecho a
importar en franquicia, una vez formulada la "Declaración de Aduanas" y
liquidadas las contribuciones a cargo, se dirigirá al Módulo Bancario ubicado en la sala
de revisión del aeropuerto o estación de autobús o ferrocarril para hacer el pago
correspondiente.
A continuación se
trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. Si en la
sala de pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizado instalados, el
personal oficial tomará las medidas necesarias para que los pasajeros hagan una sola fila
y al llegar su turno, pasen al mecanismo de selección automatizado que se desocupe.
El pasajero colocará su
equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará la "Declaración de
Aduanas" y el formato de "Pago de contribuciones al comercio exterior" al
personal oficial y activará el mecanismo de selección automatizado.
El pasajero o grupo familiar
que no porte mercancías adicionales a las que tienen derecho a importar en franquicia,
colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará la
"Declaración de Aduanas" al personal oficial y procederá en el acto a activar
el mecanismo de selección automatizado.
En el caso a que se refiere
el último párrafo de la Norma Tercera, el conductor estacionará el automóvil o
vehículo frente al mecanismo de selección automatizado ubicado en la garita de salida de
la franja o región fronteriza, después de haber formulado la declaración
correspondiente y de haber realizado el pago de las contribuciones a cargo, si es el caso.
Si los pasajeros del vehículo no portan mercancías por las que deban pagar
contribuciones o sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias, no será
necesario que formulen la declaración aludida, por lo que el conductor estacionará el
automóvil frente al mecanismo mencionado y lo activará para obtener el resultado.
En todos los casos, una vez
que el pasajero presente su declaración y en su caso efectúe el pago de las
contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique
reconocimiento de las mercancías, tal como lo dispone la Fracción I del Artículo 50 de la Ley Aduanera, o por activar el
mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse,
como lo prevé la Fracción II del mismo Artículo.
SÉPTIMA: El
resultado de la selección automatizada puede ser de dos tipos: el llamado "luz
verde" o "desaduanamiento libre" indicará que la mercancía no se
someterá al reconocimiento, por lo que se permitirá su paso para que sin más trámite
se dirija a su destino. En este caso, el personal oficial devolverá en el acto al
pasajero su "Declaración de Aduanas" y el recibo de pago correspondiente.
Si el resultado es el llamado
"luz roja" o "reconocimiento aduanero", se deberá practicar de
inmediato dicho reconocimiento ala mercancía de que se trate, concluido el cual si no se
detectan irregularidades se devolverá la "Declaración de Aduanas" y en su caso
el forma "Pago de contribuciones al comercio exterior" al pasajero para que se
dirija a su destino. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable para el caso en que el
pasajero opte porque se le practique el reconocimiento aduanero, en los términos del Artículo 50, Fracción I, de la Ley Aduanera.
OCTAVA: Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo 160,
Fracción IX, de la Ley Aduanera, y la Regla correspondiente a la Resolución Miscelánea
de Comercio Exterior, los Agentes Aduanales están obligados a atender las operaciones con
valor que no rebase del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, a los que el pasajero
puede importar en franquicia cuando su arribo a territorio nacional sea por vía aérea,
marítima o terrestre, en estos casos se aplicará como contraprestación máxima ya que
se establece en el citado artículo.
Esta obligación también es
aplicable para operaciones de comercio exterior distintas de las que realicen los
pasajeros, siempre que no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los
Estados Unidos de América.
NOVENA: Corresponde
al Administrador de la Aduana y a las autoridades citadas en la Norma Primera del
Capítulo Noveno, vigilar que los A.A. de la adscripción presten permanentemente sus
servicios en los casos y condiciones mencionadas en la norma anterior.
DÉCIMA:
Para cumplir con lo dispuesto en la Norma Octava, las autoridades competentes
establecerán, escuchando previamente a los Agentes Aduanales de la adscripción, los
sitios donde deberán colocarse los "módulos de Agentes Aduanales para atención de
pequeñas operaciones de comercio exterior".
DECIMAPRIMERA: Cada
Agente Aduanal prestará sus servicios en el módulo mencionado en la norma anterior por
un día, en el orden que se establezca, hasta que todos los Agentes Aduanales de la
adscripción hayan cumplido con la obligación, caso en el que comenzarán nuevamente en
el mismo orden.
Cuando los agentes aduanales
tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la
obligación a que se refiere el Artículo 160,
Fracción IX, de la Ley Aduanera, será aplicable en cada una de las aduanas en las que
operen.
DECIMASEGUNDA:
Los agentes aduanales, si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a las
autoridades aduaneras competentes por conducto de la Asociación o Asociaciones locales
que sustituya lo dispuesto en la norma anterior por otra modalidad que permita la
prestación del servicio por uno o varios Agentes Aduanales en forma permanente o
rotatoria. Dichas autoridades se asegurarán de que la modalidad elegida garantice la
prestación permanente del servicio a los usuarios en todos los módulos mencionados en la
Norma Décima.
En el caso a que se refiere
esta norma también se aplicará la contraprestación a que se refiere la Norma Octava.
DECIMATERCERA: En
caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior y se observe
incumplimiento a las obligaciones respectivas, la autoridad competente deberá dar aviso a
la Administración General de Aduanas para que una vez escuchados los argumentos de los
Agentes Aduanales, resuelva si procede establecer obligatoriamente que el servicio se
preste en los términos de la Norma Decimaprimera.
DECIMACUARTA: Para
los efectos de lo dispuesto en la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de
Comercio exterior, se autoriza a aplicar la franquicia de 300 dólares americanos a todos
aquellos pasajeros nacionales y extranjeros, en vuelos internacionales, que ingresen al
territorio nacional vía terrestre procedentes de aeropuertos internacionales en el
extranjero, distantes más de 25 millas, de la línea divisoria internacional, incluyendo
el de Belice, siempre que dichos viajeros presenten ante la autoridad encargada de la
revisión, los documentos probatorios, como el pasaporte visado y/o el talón del boleto
de avión, que deberá estar invariablemente a su nombre, acreditando así su situación
de pasajero en vuelo internacional; debiendo comprobarse que el viajero haya llegado al
citado aeropuerto como máximo 24 horas antes de internarse a territorio nacional.
DECIMAQUINTA:
En los casos de pasajeros, cuando se detecten mercancías no declaradas que excedan de su
franquicia cuyo valor no sea mayor al 10°/o de la misma, no procederá el embargo
precautorio de las mercancías, ni el inicio del procedimiento administrativo en materia
aduanera quedando obligado el infractor al pago de las contribuciones correspondientes, y
a una multa de 130% al 150% del impuesto omitido procediendo la devolución de las
mercancías. |