NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO: Despacho Aduanero a la Importación en Tráfico Aéreo.
OBJETIVO:
Efectuar el despacho aduanero
a través de aduanas aeroportuarias en los términos legalmente establecidos.
MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:
Ley Aduanera.
Artículos 4, 7 segundo párrafo, 11, 13,
14, 15,
20.
Reglamento de la ley Aduanera. Artículos 33 Fracción II, 35, 36, 37 y 46.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000, publicada en
el D.O.F. el 28 de abril del 2000. Reglas 3.2.4.,
3.2.5..
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA: El
despacho aduanero en tráfico aéreo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo
"Despacho Aduanero" (Normas Generales) de este manual, sujetándose a las
modalidades que se establecen en este Capítulo.
SEGUNDA: La
mercancía a su arribo se descargará del compartimento de carga del avión directamente a
los medios de transporte de la línea aérea, los que la conducirán bajo su
responsabilidad por la ruta fiscal, que previamente el Administrador de la Aduana
establezca para el efecto, hasta el punto de entrada del recinto fiscal o fiscalizado de
la aduana para su registro y control. El manifiesto de carga será el documento que ampare
la mercancía durante su conducción hasta el punto de entrada de la aduana.
De conformidad con el Artículo 33, Fracción II, inciso b) del
Reglamento de la Ley Aduanera, se considerarán terminadas las maniobras de descarga en
tráfico aéreo cuando el transportista entregue al personal encargado del recinto fiscal
o fiscalizado las mercancías amparadas por la guía aérea correspondiente.
En términos de lo
establecido por los Artículo 15, Fracción V,
de la Ley Aduanera y 46 de su Reglamento,
el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario o destinatario de las
mercancías el ingreso de las mismas al recinto fiscal o fiscalizado.
Cuando el consignatario sea
un agente aduanal, consolidador o desconsolidador, la comunicación se hará en el
domicilio de la aduana de despacho, mismo que se hará constar con el número de guías
áreas, conocimiento de embarque, carta de porte o manifiesto de carga, según sea el
caso, y el nombre de los consignatorios o destinatarios distintos al agente aduanal.
La comunicación deberá
efectuarse personalmente, por telegrama, por correo registrado, con acuse de recibo o por
empresas de mensajería con acuse de recibo certificado. En caso de que no se cuente con
los datos necesarios para llevar a cabo la comunicación, ésta se efectuará por estrados
en la aduana correspondiente.
TERCERA: En
términos de la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior,
la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador se
entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en la que conste la recepción del
documento mencionado en el Artículo 46
del Reglamento de la Ley Aduanera. Dichas personas deberán dar aviso de inmediato a sus
comitentes de la comunicación aludida. Y serán responsables de los daños y perjuicios,
que en su caso les causen, por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
En caso de que no se cuente
con los datas necesarios para llevar a cabo el aviso a que se refiere el párrafo
anterior, el encargado del almacén deberá enviar ala aduana las listas para su
publicación en los estrados de la misma, la que deberá permanecer por lo menos durante
una semana.
CUARTA: En
términos de la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior,
y para efectos del Artículo 20, Fracción IV
de la Ley Aduanera, las empresas de transportación aérea deberán cumplir con la
obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos la información relativa a
las mercancías que transporten, hasta veinticuatro horas después del arribo de la
aeronave.
QUINTA: El
manifiesto de carga y las guías aéreas deberán estar formulados de acuerdo a las normas
internacionales y cumplir las formalidades que dicte la Asociación Internacional del
Transporte Aéreo (IATA).
SEXTA: El
encargado del punto de entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará
que el número de bultos que vienen a bordo del vehículo coinciden con los declarados en
el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de entrada a la aduana,
donde se realizan las operaciones, permitiendo el ingreso de las mercancías de inmediato.
Documento en el que imprimirá un número consecutivo, fecha y hora de entrada, utilizando
para ello el reloj checador con mecanismo inviolable que para ese fin se instale. Por
ningún motivo en este punto, el personal oficial se deberá quedar con copia del
manifiesto de carga.
En el caso de discrepancias
en los documentos que amparan la mercancía durante su conducción, así como de
sustracciones, daños o averías imputables ala empresa transportista, el personal de la
aduana procederá de inmediato a levantar el acta correspondiente.
SÉPTIMA: La
línea aérea encargada de la conducción de la mercancía deberá turnar diariamente al
Administrador de la Aduana copia de los manifiestos de carga debidamente registrados por
el reloj checador y de las guías aéreas a efecto de mantener el control documental de
las entradas de mercancías al recinto fiscal o fiscalizado.
Los manifiestos de carga
señalados en el párrafo anterior de esta norma deberán ser turnados al Administrador de
la Aduana.
OCTAVA: El
encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará todos los datos (núm.
de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, núm. de bultos)
de la operación en el sistema de computo autorizado para el efecto, el que deberá estar
enlazado con el de la aduana, señalando claramente el lugar de colocación de las
mercancías dentro del recinto fiscal o fiscalizado. El sistema de cómputo del recinto
fiscal o fiscalizado deberá llevar el registro diario de las entradas, salidas y
existencias de las mercancías.
NOVENA: El
pago de las contribuciones y la presentación de documentos ante el mecanismo de
selección automatizado y los demás actos inherentes al despacho se efectuarán de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Primero denominado "Despacho
Aduanero" de la Segunda Unidad, con las modalidades que se establecen en este
Capítulo.
DÉCIMA: El
encargado del almacén por ningún motivo solicitará copia del pedimento o de sus anexos.
DECIMAPRIMERA: A
la salida de la mercancía del recinto fiscal o fiscalizado, el encargado del almacén
deberá digitar en el sistema de cómputo los descargos correspondientes con los
siguientes datos: número de manifiesto y guía aérea, número de bultos, número de
pedimento y fecha, factura comercial y manifiesto de carga y guía aérea con la cual se
registró la entrada de la mercancía al recinto fiscal o fiscalizado. El encargado del
almacén sólo permitirá la salida de la mercancía cuando el pedimento que se presente
ostente el sello de pagado por el módulo bancario ubicado en la aduana y una vez que
compruebe en el sistema de cómputo la autenticidad de dicho documento.
DECIMASEGUNDA:
Una vez extraídas las mercancías del almacén, el A.A. o Ap. Ad. o su dependiente
autorizado verificarán que éstas se carguen en su totalidad en el vehículo,
dirigiéndose de inmediato por la ruta fiscal establecida para el efecto, al mecanismo de
selección automatizado.
DECIMATERCERA:
El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en la norma
Decimaprimera del Capítulo Primero denominado "Despacho Aduanero" (Normas
Generales) de la Segunda Unidad de este Manual.
Cuando el pago de las
contribuciones se realice después de la fecha prevista en la Fracción I del Artículo 56 de la Ley Aduanera, las mercancías
podrán presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo.
DECIMACUARTA:
Presentadas las mercancías y el pedimento al mecanismo de selección automatizado, en
caso de que el resultado del mismo sea "reconocimiento aduanero" éste se
practicará en términos del Capítulo "Reconocimiento Aduanero" de este Manual.
DECIMAQUINTA: El
Administrador de la Aduana por conducto de la Unidad de Informática, Contabilidad y Glosa
constatará la veracidad de los datos señalados en la documentación que ampara la
mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado, comparándola con la información
transmitida al sistema de cómputo de la aduana.
DECIMASEXTA:
En los reconocimientos previos que realicen los Agentes o Apoderados Aduanales, no se
requerirá autorización de la autoridad aduanera, debiéndose efectuar dicho
reconocimiento con observancia estricta de la norma Decimacuarta del Capítulo Primero
denominado "Despacho Aduanero" (Normas Generales) de la Segunda Unidad de este
Manual.
DECIMASÉPTIMA: Se
considera que no se incurre en la infracción señalada en el Artículo 184, Fracción I de la Ley Aduanera,
cuando no se presente la rectificación al manifiesto de carga, siempre que la cantidad de
mercancía declarada en el pedimento correspondiente coincida con la del embarque que se
presenta ante el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de que se omita
presentar la guía aérea o el manifiesto de carga, a las autoridades aduaneras o lo hagan
en forma extemporánea, cuando se destine mercancía a depósito ante la aduana, en
recinto fiscal o fiscalizado, no se comete la infracción a que se refiere el Artículo 184 Fracción I de la Ley Aduanera.
DECIMAOCTAVA: Cuando
los datos declarados en el pedimento referente a las unidades de comercialización y de
medida no sean correctos, procederá la infracción a que se refiere el Artículo 184, Fracción III, de la Ley
Aduanera.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será aplicable si las unidades de comercialización y de medida son
distintas entre sí, siempre que los datos declarados en el pedimento de importación
coincidan con lo manifestado en el conocimiento de embarque o guía aérea.
DECIMANOVENA:
En el caso de que una guía aérea, venga consignada a nombre de una persona distinta, a
la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que
se encuentre revalidada a nombre del importador. |