OPERACIÓN ADUANERA

SECCIÓN PRIMERA
SEGUNDA UNIDA
D
DESPACHO ADUANERO


CAPÍTULO QUINTO
DESPACHO ADUANERO A LA IMPORTACIÓN EN TRÁFICO AÉREO


NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

Despacho Aduanero a la Importación en Tráfico Aéreo.

OBJETIVO:

Efectuar el despacho aduanero a través de aduanas aeroportuarias en los términos legalmente establecidos.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:

Ley Aduanera. Artículos 4, 7 segundo párrafo, 11, 13, 14, 15, 20.
Reglamento de la ley Aduanera. Artículos 33 Fracción II, 35, 36, 37 y 46.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000, publicada en el D.O.F. el 28 de abril del 2000. Reglas 3.2.4., 3.2.5..

 NORMAS Y/O POLÍTICAS

PRIMERA: El despacho aduanero en tráfico aéreo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo "Despacho Aduanero" (Normas Generales) de este manual, sujetándose a las modalidades que se establecen en este Capítulo.

SEGUNDA: La mercancía a su arribo se descargará del compartimento de carga del avión directamente a los medios de transporte de la línea aérea, los que la conducirán bajo su responsabilidad por la ruta fiscal, que previamente el Administrador de la Aduana establezca para el efecto, hasta el punto de entrada del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana para su registro y control. El manifiesto de carga será el documento que ampare la mercancía durante su conducción hasta el punto de entrada de la aduana.

De conformidad con el Artículo 33, Fracción II, inciso b) del Reglamento de la Ley Aduanera, se considerarán terminadas las maniobras de descarga en tráfico aéreo cuando el transportista entregue al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías amparadas por la guía aérea correspondiente.

En términos de lo establecido por los Artículo 15, Fracción V, de la Ley Aduanera y 46 de su Reglamento, el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario o destinatario de las mercancías el ingreso de las mismas al recinto fiscal o fiscalizado.

Cuando el consignatario sea un agente aduanal, consolidador o desconsolidador, la comunicación se hará en el domicilio de la aduana de despacho, mismo que se hará constar con el número de guías áreas, conocimiento de embarque, carta de porte o manifiesto de carga, según sea el caso, y el nombre de los consignatorios o destinatarios distintos al agente aduanal.

La comunicación deberá efectuarse personalmente, por telegrama, por correo registrado, con acuse de recibo o por empresas de mensajería con acuse de recibo certificado. En caso de que no se cuente con los datos necesarios para llevar a cabo la comunicación, ésta se efectuará por estrados en la aduana correspondiente.

TERCERA: En términos de la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en la que conste la recepción del documento mencionado en el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Aduanera. Dichas personas deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación aludida. Y serán responsables de los daños y perjuicios, que en su caso les causen, por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.

En caso de que no se cuente con los datas necesarios para llevar a cabo el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el encargado del almacén deberá enviar ala aduana las listas para su publicación en los estrados de la misma, la que deberá permanecer por lo menos durante una semana.

CUARTA: En términos de la Regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, y para efectos del Artículo 20, Fracción IV de la Ley Aduanera, las empresas de transportación aérea deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos la información relativa a las mercancías que transporten, hasta veinticuatro horas después del arribo de la aeronave.

QUINTA: El manifiesto de carga y las guías aéreas deberán estar formulados de acuerdo a las normas internacionales y cumplir las formalidades que dicte la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

SEXTA: El encargado del punto de entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que vienen a bordo del vehículo coinciden con los declarados en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de entrada a la aduana, donde se realizan las operaciones, permitiendo el ingreso de las mercancías de inmediato. Documento en el que imprimirá un número consecutivo, fecha y hora de entrada, utilizando para ello el reloj checador con mecanismo inviolable que para ese fin se instale. Por ningún motivo en este punto, el personal oficial se deberá quedar con copia del manifiesto de carga.

En el caso de discrepancias en los documentos que amparan la mercancía durante su conducción, así como de sustracciones, daños o averías imputables ala empresa transportista, el personal de la aduana procederá de inmediato a levantar el acta correspondiente.

SÉPTIMA: La línea aérea encargada de la conducción de la mercancía deberá turnar diariamente al Administrador de la Aduana copia de los manifiestos de carga debidamente registrados por el reloj checador y de las guías aéreas a efecto de mantener el control documental de las entradas de mercancías al recinto fiscal o fiscalizado.

Los manifiestos de carga señalados en el párrafo anterior de esta norma deberán ser turnados al Administrador de la Aduana.

OCTAVA: El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará todos los datos (núm. de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, núm. de bultos) de la operación en el sistema de computo autorizado para el efecto, el que deberá estar enlazado con el de la aduana, señalando claramente el lugar de colocación de las mercancías dentro del recinto fiscal o fiscalizado. El sistema de cómputo del recinto fiscal o fiscalizado deberá llevar el registro diario de las entradas, salidas y existencias de las mercancías.

NOVENA: El pago de las contribuciones y la presentación de documentos ante el mecanismo de selección automatizado y los demás actos inherentes al despacho se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Primero denominado "Despacho Aduanero" de la Segunda Unidad, con las modalidades que se establecen en este Capítulo.

DÉCIMA: El encargado del almacén por ningún motivo solicitará copia del pedimento o de sus anexos.

DECIMAPRIMERA: A la salida de la mercancía del recinto fiscal o fiscalizado, el encargado del almacén deberá digitar en el sistema de cómputo los descargos correspondientes con los siguientes datos: número de manifiesto y guía aérea, número de bultos, número de pedimento y fecha, factura comercial y manifiesto de carga y guía aérea con la cual se registró la entrada de la mercancía al recinto fiscal o fiscalizado. El encargado del almacén sólo permitirá la salida de la mercancía cuando el pedimento que se presente ostente el sello de pagado por el módulo bancario ubicado en la aduana y una vez que compruebe en el sistema de cómputo la autenticidad de dicho documento.

DECIMASEGUNDA: Una vez extraídas las mercancías del almacén, el A.A. o Ap. Ad. o su dependiente autorizado verificarán que éstas se carguen en su totalidad en el vehículo, dirigiéndose de inmediato por la ruta fiscal establecida para el efecto, al mecanismo de selección automatizado.

DECIMATERCERA: El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en la norma Decimaprimera del Capítulo Primero denominado "Despacho Aduanero" (Normas Generales) de la Segunda Unidad de este Manual.

Cuando el pago de las contribuciones se realice después de la fecha prevista en la Fracción I del Artículo 56 de la Ley Aduanera, las mercancías podrán presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo.

DECIMACUARTA: Presentadas las mercancías y el pedimento al mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado del mismo sea "reconocimiento aduanero" éste se practicará en términos del Capítulo "Reconocimiento Aduanero" de este Manual.

DECIMAQUINTA: El Administrador de la Aduana por conducto de la Unidad de Informática, Contabilidad y Glosa constatará la veracidad de los datos señalados en la documentación que ampara la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado, comparándola con la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana.

DECIMASEXTA: En los reconocimientos previos que realicen los Agentes o Apoderados Aduanales, no se requerirá autorización de la autoridad aduanera, debiéndose efectuar dicho reconocimiento con observancia estricta de la norma Decimacuarta del Capítulo Primero denominado "Despacho Aduanero" (Normas Generales) de la Segunda Unidad de este Manual.

DECIMASÉPTIMA: Se considera que no se incurre en la infracción señalada en el Artículo 184, Fracción I de la Ley Aduanera, cuando no se presente la rectificación al manifiesto de carga, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento correspondiente coincida con la del embarque que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado.

En el caso de que se omita presentar la guía aérea o el manifiesto de carga, a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma extemporánea, cuando se destine mercancía a depósito ante la aduana, en recinto fiscal o fiscalizado, no se comete la infracción a que se refiere el Artículo 184 Fracción I de la Ley Aduanera.

DECIMAOCTAVA: Cuando los datos declarados en el pedimento referente a las unidades de comercialización y de medida no sean correctos, procederá la infracción a que se refiere el Artículo 184, Fracción III, de la Ley Aduanera.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable si las unidades de comercialización y de medida son distintas entre sí, siempre que los datos declarados en el pedimento de importación coincidan con lo manifestado en el conocimiento de embarque o guía aérea.

DECIMANOVENA: En el caso de que una guía aérea, venga consignada a nombre de una persona distinta, a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que se encuentre revalidada a nombre del importador.


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