NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO: Despacho Aduanero en Aduanas de Tráfico Marítimo.
OBJETIVO:
Realizar el despacho aduanero
de las mercancías transportadas por vía marítima en los términos legalmente
establecidos.
MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:
Ley Aduanera. Artículos 20 Fracción VI, 36 Fracción I, inciso b) y f); 43, 81,
83, 106
Fracción V ,inciso c), 184 Fracciones I y
III y 185 Fracción II.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 56 y 143.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000. Reglas: 3.3.1.., 3.5.10.., 3.5.12.
Anexo 1, publicado en el
D.O.F., el 12 de junio del 2000.
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA: El
despacho aduanero de mercancías por tráfico marítimo se sujetará a las normas
generales establecidas en el capítulo "Despacho Aduanero" (Normas Generales) de
este Manual, sujetándose a las normas específicas que se señalan en este capítulo.
El agente naviero
consignatario autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá
realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes,
siempre y cuando se obligue solidariamente, como lo dispone el Artículo12 del Reglamento de la Ley
Aduanera.
Cuando la embarcación
carezca de agente naviero consignatario autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, se tendrá como tal a su capitán o a la persona que este designe, la cual de
aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y solo podrá renunciarlo después de
concluir los trámites de despacho de mercancías que sean consecuencia directa del arribo
y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra de carga o a la salida
en lastre de la propia embarcación.
SEGUNDA: El
capitán o agente naviero consignatario autorizado por la SCT con carga en tráfico de
altura, entregará al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana,
antes de iniciar las maniobras de descarga, una relación en la que se exprese las marcas
en orden alfabético, los números, cantidad y clase de los bultos, así como los números
de los conocimientos de embarque que los ampare, en medios magnéticos cuando menos
veinticuatro horas antes.
TERCERA: Las
maniobras de carga en la aduana marítima, se considerarán terminadas cuando se hayan
puesto a bordo todas las mercancías amparadas por los manifiestos y sobordos
correspondientes. En descarga cuando se hayan entregado al personal encargado del recinto
fiscal o fiscalizado las mercancías amparadas por los manifiestos y sobordos
correspondientes, tal y como lo señala el Artículo33
del Reglamento de la Ley Aduanera.
CUARTA: Las
empresas de transportación marítima, de conformidad con lo señalado con el Artículo 20, Fracción IV de la Ley Aduanera, y
la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea Fiscal, deberán cumplir con la
obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos la información relativa de
las mercancías que transporten, hasta 24 horas después del arribo de la embarcación.
No se sancionará a las
empresas de transportación marítima que omitan proporcionar la información a que se
refiere la regla correspondiente de Miscelánea de Comercio Exterior, respecto del
Registro Federal de Contribuyentes, y los datos relativos al valor total de las
mercancías expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, así como al monto
del seguro y fletes pagados, expresados con números y sin fracciones de dólar, siempre
que en los términos y condiciones que la propia regla determina, se presente la
información relativa al número de manifiesto de carga, nombre de la embarcación y el
volumen de las mercancías.
QUINTA: Se
considera que no se incurre en la infracción señalada en el Artículo 184 fracción I de la Ley Aduanera,
cuando no se presente la rectificación al manifiesto de carga, siempre que la cantidad de
mercancía declarada en el pedimento correspondiente, coincida con la del embarque que se
presenta ante el mecanismo de selección automatizado.
SEXTA: Cuando
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras
descubran que el domicilio del importador o exportador señalado en la factura o en el
conocimiento de embarque, no coinciden con el declarado en el pedimento, se considerará
que no se actualiza la infracción prevista por el Artículo 184, Fracción III de la Ley Aduanera,
por lo que las autoridades aduaneras omitirán imponer la sanción que establece el Artículo 185, Fracción II, del ordenamiento
legal invocado, siempre que el declarado en el pedimento sea el correcto.
En el caso de que un
conocimiento de embarque venga consignado a nombre de una persona distinta a la que va a
realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna siempre que el mismo se
encuentre debidamente revalidado al importador.
SÉPTIMA: De
conformidad con lo señalado por la regla correspondiente, tratándose de la importación
de graneles o líquidos, efectuada mediante la utilización de furgones de ferrocarril por
aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar la parte II "Embarque
Parcial de Mercancía" del pedimento denominado "Pedimento de
Importación", siempre que el Agente o Apoderado Aduanal:
I. Formule el pedimento que
ampare el número total de furgones o carros tanque de ferrocarril que pretenda cruzar
mediante tren unitario por la cantidad total de furgones o carros tanque que requiera el
importador, sin que en ningún caso pueda exceder de 30 furgones o carros tanque, anexando
al pedimento la relación que incluya el número de cada furgón o carro tanque que
contenga las mercancías de importación;
II. Pague las contribuciones
y en su caso las cuotas compensatorias de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Aduanera, antes de que
crucen los furgones o carros tanque que ampare el pedimento, a que se refiere la fracción
anterior;
III. Presente ante el
mecanismo de selección automatizado al momento del cruce del convoy, el pedimento
señalado en la fracción I de esta regla, siempre que todos los furgones o carros tanque
crucen en el mismo tirón o convoy En caso de cruzar solamente una parte de los furgones o
carros tanque que ampara el mencionado pedimento, deberán elaborarse las partes II,
correspondientes para amparar cada furgón o carro tanque y,
IV. Extraiga del recinto
fiscal inmediatamente, los furgones o carros tanque presentados ante el mecanismo de
selección automatizado, siempre que el resultado de dicho mecanismo, sea
"desaduanamiento libre".
Cuando el resultado del
mecanismo de selección automatizado sea "reconocimiento aduanero", el personal
autorizado de la Aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o
carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho
personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la
mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
OCTAVA: Para
los efectos de los Artículos 36 y 43 de la Ley Aduanera, quienes exporten por vía
marítima graneles, sólidos, líquidos o cualquier otra mercancía de la misma especie
que no sea susceptible de identificarse individualmente y que se clasifiquen en la misma
fracción arancelaria, podrán presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro
del plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se termina la carga del
barco, conforme lo establece el Artículo 33,
Fracción I, inciso a) del Reglamento de la Ley Aduanera, a fin de que los datos que
permiten cuantificar la mercancía sean declarados con toda veracidad, tomando en cuenta
la naturaleza misma de las mercancías y del medio en que se conducen. Si el resultado del
mecanismo de la selección automatizado resulta "reconocimiento aduanero", este
se practicará en forma documental exclusivamente.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será aplicable tratándose de mercancías que estén sujetas al pago de un
arancel diferente de 0 (cero) conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Exportación.
NOVENA:
Tratándose de importaciones temporales de embarcaciones, a que se refiere el Artículo 106, Fracción V, inciso c) segundo
párrafo de la Ley Aduanera, no será necesario utilizar los servicios de Agente o
Apoderado Aduanal, en este caso los residentes en el extranjero, que no tengan un
establecimiento permanente o base fija en el territorio nacional, podrán efectuar la
importación temporal de embarcaciones que sean lanchas, yates con veleros turísticos de
más de 4 '/2 metros de eslora. Hasta por 10 años, siempre que se cumplan con los
requisitos siguientes:
Presentar ante la aduana de
entrada, la forma oficial denominada "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN
TEMPORAL DE EMBARCACIONES", aprobado por la Secretaría, contenido en el anexo 1 de
la RMCE, por conducto del propietario o en su nombre el Capitán de la embarcación o su
representante legal o la Marina Turística que reciba la embarcación o el que nombre el
propietario y acredite la propiedad de la embarcación y del remolque, al momento de
efectuar el trámite ante la aduana, para lo cual se anexara copia de cualquiera de los
siguientes documentos:
Factura, contrato de
fletamiento, título de propiedad o bien, el certificado de registro de la embarcación
otorgado por la autoridad competente.
Dicho formato, deberá llevar
la firma de autorización del Administrador de la Aduana y el sello oficial en el campo
correspondiente.
DÉCIMA: Cuando
atraque una embarcación a un muelle que cuente con autorización para despachar
mercancía, en lugar distinto al autorizado y no cuente, en su caso con los documentos que
compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se le
permitirá la descarga del buque sin que hubiere presentado el pedimento correspondiente,
siempre y cuando se trabe por la aduana un embargo administrativo y se nombre como
depositario de la mercancía al representante legal de la empresa autorizada. |