OPERACIÓN ADUANERA

SECCION PRIMERA
SEGUNDA UNIDA
D
DESPACHO ADUANERO


CAPÍTULO TERCERO
DESPACHO ADUANERO EN ADUANAS INTERIORES


NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

Despacho Aduanero en Aduanas Interiores.

OBJETIVO:

Realizar el despacho de las mercancías en aduanas interiores en los términos legalmente establecidos.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:

Ley Aduanera. Artículos 18, 19, 23 primer párrafo, 25, 36, 42, 43, 47, 56 Fracción I y II, 81, 83, 89, 106 Fracción II, inciso a), 160 Fracción X, 184 Fracción III y 186 Fracción II.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 8, 10, 136 y 196.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000, publicada en el D.O.F. el 28 de abril del 2000. Reglas: 3.3.1., 3.4.1., 3.5.12., 3.5.15., 3.26.11., 3.28.1. y 3.28.3.
Anexos 1, 4 y 19, para la Resolución Miscélanea de Comercio Exterior del 2000.
Código Fiscal de la Federación. Artículos 18, 18-A y 113

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA: El despacho aduanero de mercancías por vía terrestre se sujetará a las normas generales establecidas en el Capítulo "Despacho Aduanero (Normas Generales)" de este manual y a las normas específicas que se señalan en este Capítulo tratándose de despacho aduanero en aduanas interiores.

Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable en las aduanas interiores con la circunscripción territorial que tiene asignada. El usuario legitimado para promover el despacho, en los términos de la primera unidad de este manual, determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Aduanera las contribuciones causadas en el pedimento correspondiente, así como si la importación de que se trata está sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, acompañando los documentos que comprueben su cumplimiento. Estos documentos deberán exhibirse en la aduana de entrada aun en el caso de que la mercancía se destine al régimen de depósito fiscal o al de tránsito. Salvo en el caso de tránsito interno en ferrocarril de doble estiba.

En los regímenes aduaneros de tránsito y de depósito fiscal no se requerirá autorización alguna, salvo en los casos que expresamente se mencionan en la Ley Aduanera, en el Reglamento de la misma y en la "Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones en materia de comercio exterior" (Miscelánea de Comercio Exterior), o en este manual.

SEGUNDA: Cuando la importación de la mercancía de que se trata esté sujeta a permiso de importación de SECOFI, será indispensable que se cumpla con todas y cada una de las modalidades o condiciones que esa dependencia establezca en el permiso respectivo, como por ejemplo, el agente aduanal autorizado para ejercer el permiso; aduana autorizada para realizar la importación; país de procedencia de la mercancía; características de la mercancía; distintivos, marcas o señalamientos especiales que deben imprimirse, adherirse o fijarse a la mercancía antes de importarse, etc., así mismo, se deberá cumplir las indicaciones señaladas en el anexo al permiso.

En los casos en que SECOFI establezca las modalidades o condiciones a que se refiere el párrafo anterior y el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho no las cumpla, se entenderá que hay omisión de permiso y se aplicarán las sanciones correspondientes.

TERCERA: De conformidad con la regla correspondiente de la Miscelánea de Comercio Exterior, se autorizará el depósito de mercancías ante la aduana, para los efectos de los Artículos 23 primer párrafo y 24 de la Ley Aduanera, en todas las aduanas interiores terrestres.

Al ingresar el vehículo al recinto fiscal o fiscalizado de la Aduana de despacho, el transportista deberá entregar al módulo de selección automatizado el pedimento de tránsito.

CUARTA: Los vehículos deberán circular por una ruta fiscal designada por el Administrador de la Aduana para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el interesado deberá exhibir el o los pedimentos originales debidamente pagados, si el interesado omite presentar el o los pedimentos originales y los anexos correspondientes, el personal oficial permitirá el ingreso del vehículo y dará aviso al Administrador, con el fin de que aplique las sanciones procedentes.

QUINTA: Cuando inicie el tránsito a la exportación en una aduana interior, los candados deberán colocarse antes de que el pedimento o documento aduanero y vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

El candado color rojo se utilizará exclusivamente tratándose de mercancía destinada a los regímenes de tránsito interno o internacional y de depósito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos correspondientes de este manual.

En los casos en que deba utilizarse el candado fiscal, el A.A. o Ap. Ad. anotará en el pedimento de tránsito, en el espacio expresamente señalado para ello, el número de identificación de los candados correspondientes. En el pedimento de exportación se anotarán los candados en el campo de observaciones. La anotación a que se refiere este párrafo se hará en el original y en todas las copias del pedimento, inclusive en forma manuscrita.

SEXTA: El personal oficial revisará que los números del o los candados oficiales coinciden con los números anotados en el pedimento y en sus copias, exclusivamente cuando el resultado de la selección automatizada sea "reconocimiento aduanero" o cuando se practique la verificación de mercancías en transporte, de conformidad con la normatividad correspondiente. En consecuencia, el personal oficial omitirá revisar los datos de los candados en casos distintos de los mencionados.

SÉPTIMA: Cuando con motivo de la practica del "reconocimiento aduanero" se detecte algún vehículo con candados fiscales color rojo cuyos números de identificación no coincidan con los anotados en la copia del pedimento destinada al transportista, o los datos anotados en esta copia no coincidan con los anotados en los otros tantos del pedimento, el personal oficial pondrá de inmediato al vehículo y a su conductor a disposición del administrador de la aduana. El Administrador de la Aduana impondrá en estos casos al A.A. o Ap. Ad. la sanción correspondiente por la comisión de la infracción a que se refiere el Artículo 186 de la Ley Aduanera, sin perjuicio de las sanciones que procedan por otras infracciones que en su caso se detecten.

OCTAVA: En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado si las mercancías declaradas en el pedimento no se encuentran precisamente frente al módulo de selección automatizado. Excepto en los casos que la normatividad señale exportación.

NOVENA: El resultado de la selección automatizada puede ser de dos tipos: el llamado "Desaduanamiento Libre" indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento, por lo que se permitirá su paso para que sin mas trámites se dirija a su destino.

Si el resultado es el llamado "reconocimiento aduanero" se deberá practicar dicho reconocimiento a la mercancía de que se trate. Cuando un mismo pedimento ampare mercancía transportada en dos o más vehículos o contenedores, de resultar "Reconocimiento Aduanero" se practicará el mismo, sobre las mercancías transportadas en todos los vehículos o contenedores mencionados; en estos casos, el examen físico de las mercancías se practicará conforme a lo establecido en el Capítulo "Reconocimiento Aduanero" de este manual.

En las aduanas que señale la Secretaria mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.

DÉCIMA: Los contribuyentes que opten por presentar las declaraciones complementarias a que se refiere el Artículo 89 de la Ley Aduanera y la regla correspondiente a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando la forma oficial respectiva "PEDIMENTO DE RECTIFICACION". Dicha forma deberá presentarse invariablemente ante el módulo bancario ubicado en la Aduana en el que procederán a recibir el pedimento con todas sus copias e imprimirá en todos los tantos la certificación del importe de las contribuciones que se rectifican. Si no existiere rectificación de conceptos a pagar, certificará el importe de la cuota fija del Derecho de Trámite Aduanero (DTA) del día que deba pagarse por rectificación.

El personal del módulo bancario devolverá al contribuyente el pedimento de rectificación con todas sus copias para que continúe su trámite.

La autoridad omitirá someter a revisión previa las declaraciones complementarias que los contribuyentes presenten en los términos de esta Norma. El personal de la U.I.C.G. procederá a revisar las declaraciones complementarias con posterioridad a lo dispuesto en los párrafos anteriores, aplicando para ello la normatividad en materia de glosa.


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