OPERACIÓN ADUANERA

SECCIÓN PRIMERA
SEGUNDA UNIDA
D
DESPACHO ADUANERO


CAPÍTULO DÉCIMOOCTAVO
DESPACHO ADUANERO DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES EN CRUCES FRONTERIZOS


NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO

Despacho Aduanero de Pequeñas Importaciones y Exportaciones en Cruces Fronterizos.

OBJETIVO:

Normar la entrada y salida de mercancías al territorio nacional que se realice en cruces fronterizos.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:

Reglas Generales correspondientes de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.

 NORMAS Y/O POLÍTICAS

PRIMERA: Lo dispuesto en este capítulo es aplicable exclusivamente tratándose de pequeñas importaciones que se realicen por los puntos autorizados para la entrada de personas y vehículos de pasajeros en los cruces fronterizos del norte y del sur del país, siempre que el valor en Aduana de las mercancías a importar por todos los ocupantes de cada vehículo no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, adicionales a las mercancías que pueden importarse en franquicia por los pasajeros internacionales o para su consumo en la franja fronteriza o zona libre, de conformidad con las reglas correspondientes de la "Resolución Miscelánea de Comercio Exterior". En este caso no se causará el derecho de trámite aduanero adicional previsto en el Artículo 50 de la Ley Federal de Derechos, y podrá desglosarse el I.V.A. para efectos de deducción del I.S.R. siempre y cuando el contribuyente de que se trate esté inscrito en el padrón de importadores

Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable cuando la mercancía esté sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias por lo que en ese supuesto la importación deberá promoverse en los términos previstos en el capítulo denominado "Despacho Aduanero" de la segunda unidad de este Manual, salvo que la misma tenga un valor de hasta 100 dólares, en cuyo caso no se exigirá permiso de SECOFI; o se tate de las mercancías señaladas en el acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las Tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la de Exportación que clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de marzo de 1994, en cuyo caso podrá efectuarse la importación de mercancías hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,000.00 dólares de los Estados Unidos de América señalado en el párrafo anterior, sin necesidad de cumplir con el acuerdo de referencia.

SEGUNDA: Las importaciones que excedan la cuantía a que se refiere el primer Párrafo de la Norma anterior, o aquellas en que se utilicen vehículos con capacidad de carga mayor a una tonelada, salvo que se trate de vehículos del tipo "Suburban", "Van" y "Pick Up", no podrán realizarse en los términos de lo previsto en el capítulo, sino que deberán ajustarse a lo previsto en el capítulo denominado "Despacho Aduanero" de la segunda unidad del Manual de Operación. En el caso a que se refiere esta norma el vehículo que transporte la mercancía deberá introducirse a Territorio Nacional por el puente internacional o cruce fronterizo destinado para los vehículos de carga que realizan operaciones de comercio exterior.

TERCERA: El Administrador de la Aduana colocará en lugares visibles de los cruces fronterizos, a la entrada a Territorio Nacional los cartelones de orientación al usuario que tienen por objeto informar a los importadores sobre su obligación de declarar las mercancías que excedan a las que integran las franquicias a que se refiere la norma primera, así como indicarles el sitio en que deben detenerse para hacer el pago de impuestos en caso de que porten mercancía gravada.

Los cartelones mencionados se colocaran en los puntos idóneos, en cantidad suficiente para garantizar que los usuarios conozcan con oportunidad su obligación de rendir la declaración aduanal.

Adicionalmente, el Administrador de la Aduana tomará las medidas necesarias para que un carril de circulación del puente o vialidad que dé acceso a Territorio Nacional, aparezca claramente identificado con señalamientos color rojo, que indicarán que dicho carril será utilizado por quienes portan mercancía por la que deben pagarse impuestos. Dicho carril identificado con el color rojo dará acceso al área a que se refiere el inciso a) de la norma siguiente. El resto de los carriles de circulación podrá utilizarse por los conductores de los vehículos que asuman que no portan mercancías por las que deban pagarse contribuciones.

CUARTA: El Administrador de la Aduana tomará las medidas necesarias para que se disponga de los siguientes recursos indispensables para la operación:

a) Deberá contarse con un área destinada a que los usuarios estacionen sus vehículos mientras realizan los trámites de la importación a que se refiere este capítulo. Dicha área deberá localizarse en las inmediaciones del cruce fronterizo y será de fácil acceso para los usuarios.

El área a que se refiere este inciso también podrá utilizarse para documentar la importación temporal de los vehículos de visitantes, visitantes locales y distinguidos, turistas, estudiantes e inmigrantes rentistas, así como de mexicanos residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Aduanera.

b) En el área a que se refiere el inciso anterior deberán colocarse cartelones visibles de orientación al usuario para facilitarle los trámites de pago de contribuciones por la pequeña importación de mercancías.

En los cartelones a que se refiere el Párrafo anterior se orientará al usuario de los casos en que se puede optar por utilizar la "Declaración de Aduanal" para hacer el pago de las contribuciones por la importación de las mercancías que excedan a la franquicia de pasajero.

c) Deberá ponerse a disposición de los usuarios, en cantidad suficiente, la forma oficial correspondiente, para que puedan utilizarla quienes tengan derecho a ello y opten por no utilizar los servicios del Agente Aduanal. dichas formas se pondrán al alcance de los usuarios en los puntos que el Administrador de la Aduana estime mas adecuados dentro del área a que se refiere el inciso a), y se colocarán cartelones visibles indicando la disponibilidad de las formas.

d) Deberán colocarse los "módulos de Agentes Aduanales para atención de pequeñas operaciones de comercio exterior" en el punto que el Administrador de la Aduana considere mas adecuado, contiguo o dentro del área a que se refiere el inciso a).

e) Deberá colocarse por lo menos una caja bancaria para recibir el pago de contribuciones, próxima a los módulos mencionados en el inciso anterior. La colocación de la caja bancaria mencionada no será necesaria cuando el área a que se refiere el inciso a) se encuentre próxima a los módulos bancarios de la Aduana.

Deberá contarse en cada cruce fronterizo con un semáforo fiscal por cada carril de circulación para entrada a Territorio Nacional. Dichos semáforos se utilizarán para seleccionar en forma aleatoria los vehículos que deben someterse a reconocimiento aduanero cuando el conductor opte por no ingresar al área a que se refiere el inciso a).

Cuando el Administrador de la Aduana, el Subadministrador general o el administrador regional de Aduanas se encuentren presentes, podrán ordenar la práctica del reconocimiento aduanero a los vehículos que se encuentren ostensiblemente sobrecargados. La facultad a que se refiere este Párrafo en ningún caso podrá ejercerse por otros servidores públicos de cualquier nivel ni será deleble a los mismos.

g) Deberá contarse a la salida del área a que se refiere el punto previsto en el numeral 2 del inciso h), con los semáforos que se utilizarán para seleccionar en forma aleatoria los vehículos que deben someterse a reconocimiento después de realizado el pago de contribuciones. Los vehículos que hubieran ingresado al área que se refiere el numeral 2 inciso h), se someterán al mecanismo de selección aleatoria cuando el conductor ya hubiese formulado su declaración aduanal y hubiese realizado el pago de contribuciones, y una vez que el vehículo se encuentre en marcha precisamente a la salida del área mencionada.

h) El Administrador de la Aduana instalara los puntos de control donde se coloquen los semáforos fiscales a que se refiere el inciso f) en los lugares que defina la administración general de Aduanas o el administrador regional de Aduanas, conforme a lo siguiente:

1.- Lo más cercano posible al cruce fronterizo o siempre que a dicho punto concurran exclusivamente los vehículos que hubieran optado por no ingresar al área a que se refiere el inciso a), es decir, los vehículos cuyos conductores asumen que no portan mercancía por las que deban pagarse contribuciones.

2.- A la salida del área a que se refiere el inciso a), en un punto al que concurran los vehículos cuyos ocupantes ya hubieran realizado el pago de las contribuciones utilizando la forma oficial correspondiente para hacer el pago sin necesidad de Agente Aduanal. En caso de que el mecanismo de selección aleatoria se instale en los términos previstos en este inciso, no se instalará el mecanismo de selección aleatoria previsto en el inciso g).

i) Deberá contarse con un área para practicar el reconocimiento aduanero a las mercancías transportadas en los vehículos seleccionados por el mecanismo de selección aleatoria o los semáforos fiscales mencionados en los incisos f), g) y h). El área de reconocimiento podrá ser la misma a que se refiere el inciso a) de esta norma.

Para la mejor ubicación de las áreas y de los módulos con que debe contar la Aduana, se reunirán el Administrador de la Aduana, tanto con la asociación de Agentes Aduanales como con los organismos que representan a los usuarios o a las asociaciones empresariales, a fin de adecuarlos y ajustarlos de acuerdo a las características físicas de la Aduana, a la disponibilidad del personal, de equipo y al volumen de operaciones tramitadas.

QUINTA: El conductor del vehículo con capacidad de carga hasta de una tonelada, incluidos el tipo "Suburban" "Van" y "Pick Up", que ingrese a Territorio Nacional por los puntos autorizados mencionados en el primer Párrafo de la norma primera, al acercarse al lugar en que se encuentren los cartelones de orientación al usuario mencionados en la norma cuarta, procederá de conformidad con lo siguiente:

a) Si conduce en el vehículo mercancías cuyo valor no excede de las que tiene derecho a importar cada uno de los ocupantes del vehículo sin el pago de contribuciones, por ser aplicable alguna de las franquicias a que se refiere la norma primera, el conductor utilizara cualquiera de los carriles distintos del identificado con color rojo, y continuara hasta el lugar donde se encuentren los puntos de control con los semáforos fiscales mencionados en el punto 1 del inciso h) de la norma anterior.

Al arribar a dicho punto el conductor esperará a que el semáforo fiscal le indique el resultado de la selección automatizada.

En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea "foco rojo", el personal oficial comisionado en dichos puntos de control indicará al conductor que debe detenerse en el área a que se refiere el inciso i) de la norma anterior, para que en dicho sitio se practique el reconocimiento aduanero. Los conductores de los vehículos a que se refiere este inciso no podrán hacer declaración alguna de carácter aduanal una vez que han sido seleccionados para la práctica del reconocimiento, toda vez que optaron por utilizar los carriles para vehículos que no portan mercancía gravada.

b) Si conduce en el vehículo mercancía con valor hasta de mil dólares de los Estados Unidos de América, adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia cada uno de los ocupantes del vehículo, el conductor utilizará el carril identificado con color rojo y deberá desviarse hacia el "área de servicios aduanales" a que se refiere el inciso a) de la norma cuarta.

SEXTA: En el caso a que se refiere el inciso b) de la norma anterior, una vez estacionado en el "área de servicios aduanales" antes mencionada, el o los ocupantes del vehículo deberán cumplir con lo siguiente:

Tanto si se trata de pasajero internacional cuyo domicilio se encuentre dentro o fuera de la franja fronteriza o zona libre, como si se trata de pasajero internacional residente en el extranjero, el interesado podrá optar por formular la declaración correspondiente sin utilizar Agente Aduanal, o por acudir al módulo de Agentes Aduanales de turno, para tramitar la importación utilizando pedimento.

En los casos en que el pasajero internacional opte por utilizar la declaración correspondiente sin utilizar Agente Aduanal, deberá formular dicho documento y acudir directamente al módulo bancario, cuyo personal formulará el recibo correspondiente para que el interesado realice el pago de las contribuciones.

En los casos en que se utilice Agente Aduanal, para tramitar la importación mediante el pedimento respectivo, la mercancía declarada no se clasificará arancelariamente, sino que la clasificación se sustituirá por la clave 99010001, y se desglosará el I.V.A. para efectos de la deducción del I.S.R., siempre y cuando el contribuyente de que se trate, este inscrito en el padrón de importadores, en caso contrario la importación no podrá ser deducible para los efectos del I.S.R., y será responsabilidad del Agente Aduanal señalar en el pedimento si puede ser deducible o no, para tal efecto deberá imprimir en su caso, la leyenda a que se refiere el inciso d) de la norma primera.

En los casos a que se refieren los dos Párrafos anteriores la mercancía estará sujeta al pago simplificado de contribuciones por el monto que señale la regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.

SÉPTIMA: Una vez llenada la forma oficial para el pago de impuestos sin el Agente Aduanal, o bien una vez elaborado el pedimento de importación, el interesado o el personal de la agencia aduanal se presentará ante la caja bancaria mencionada en el inciso e) de la norma cuarta. El personal de la caja bancaria recibirá el entero, imprimirá el importe del pago en el recibo o en el pedimento, según se trate, y devolverá al interesado exclusivamente la copia destinada al importador.

OCTAVA: El Agente Aduanal o su personal autorizado entregarán al interesado exclusivamente la copia del recibo o la del pedimento destinada al "importador", con el sello que acredite que las contribuciones han sido pagadas. También se entregará la forma oficial para la determinación de impuestos sin Agente Aduanal en original (declaración aduanal).

NOVENA: Una vez que el interesado cuente con la forma oficial para el pago de impuestos sin Agente Aduanal y el recibo correspondiente, o con el pedimento, en los que aparezca la constancia de pago de contribuciones, podrá abordar nuevamente su vehículo para dirigirse al lugar donde se encuentre el punto de control mencionado en el inciso g) de la norma cuarta.

Al arribar al punto de control mencionado en el Párrafo anterior, el conductor del vehículo deberá detenerse y entregará al personal oficial comisionado el original de la forma oficial para el pago de impuestos sin Agente Aduanal y la copia del recibo de pago correspondiente, o bien le entregará la copia del pedimento pagado destinada al importador, según el caso.

El personal oficial imprimirá de inmediato el sello con la leyenda "IMPORTADO" en el documento recibido. A continuación, el conductor del vehículo activará el semáforo fiscal, y si el resultado es "luz roja", el conductor recibirá la indicación de pasar al área de reconocimiento aduanero. Si el resultado es "luz verde" el personal oficial devolverá al conductor los documentos recibidos y éste podrá continuar hacia su destino.

DÉCIMA: Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 160 fracción IX de la Ley Aduanera, los Agentes Aduanales están obligados a atender las pequeñas importaciones en cruces fronterizos a que se refiere este capítulo. En estos casos se aplicará como contraprestación máxima cuota de $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) actualizables en los términos del Artículo 5 de la Ley Aduanera.

DECIMAPRIMERA: Corresponde al Administrador de la Aduana vigilar que los Agentes Aduanales de la adscripción presten permanentemente sus servicios en los caso y condiciones mencionadas anteriormente. Para ello cada Agente Aduanal prestará sus servicios en lo módulos mencionados en el inciso d) de la norma cuarta por un día, en el orden que el Administrador de la Aduana establezca, hasta que todos los Agentes Aduanales de la adscripción hayan cumplido con la obligación, caso en el que comenzarán nuevamente a prestar el servicio en el mismo orden.

Cuando los Agentes Aduanales tengan autorización para despachar en Aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere la norma anterior deberá cumplirse en cada una de las Aduanas que operen.

DECIMASEGUNDA: Los Agentes Aduanales, si así conviene a sus intereses, podrán solicitar al Administrador de la Aduana por conducto de la asociación o asociaciones locales que sustituya lo dispuesto en la norma anterior por otra modalidad que permita la prestación del servicio por parte de uno o varios Agentes Aduanales en forma permanente o rotatoria. El Administrador de la Aduana se asegurará de que la modalidad elegida garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios. En el caso a que se refiere esta norma también se aplicará la contraprestación de $80.00 actualizables en los términos arriba mencionados.

DECIMATERCERA: En caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior o de la norma decimaprimera, y se observe incumplimiento alas obligaciones por parte de los Agentes Aduanales, el Administrador de la Aduana deberá dar aviso por escrito a la Administración General de Aduanas para que una vez escuchados los argumentos de los Agentes Aduanales, se resuelva si procede establecer obligatoriamente que el servicio se preste en los términos de la norma tercera y décima.

DECIMACUARTA: Tratándose de operaciones de exportación que se realicen por los puntos autorizados de salida de personas y vehículos de pasajeros en los cruces fronterizos del norte y sur del país , siempre que el valor en Aduana de las mercancías a exportar no exceda del equivalente en moneda nacional a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América y se trate de mercancías libres del arancel a la exportación y no se encuentren sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, se observará lo siguiente:

1.- Se promoverá su despacho utilizando los servicios de Agente Aduanal.
2.- Se utilizará pedimento simplificado de exportación.
3.- No se clasificará arancelariamente las mercancías que vayan a exportarse, substituyendo la fracción arancelaria por la clave 99010001.

En estos casos los Agentes Aduanales, tendrán derecho a la contraprestación que señala la Fracción IX del al 160 de la Ley Aduanera.

Fin de Normas y/o Políticas.


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