NOMBRE DEL PROCEDIMIENTOReconocimiento Aduanero.
OBJETIVO:
Establecer los lineamientos e
instrumentos aplicables para realizar el examen de las mercancías que se sometan a
reconocimiento aduanero.
MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:
Ley Aduanera. Artículos 43, 44, 45,
46, 47,
48.
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 59,
60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73 y 74.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para el 2000, publicada en
el D.O.F. el 28 de abril del 2000. Reglas
3.5.15., 3.5.17.
Código Fiscal de la Federación. Artículo
102.
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA: El
Administrador de la Aduana deberá supervisar los actos del reconocimiento aduanero.
SEGUNDA:
Para efectos de la norma anterior, el Administrador de la aduana podrá auxiliarse por él
o los Subadministradores que de él dependan, según el tipo de aduana de que se trate.
TERCERA: El
Administrador de la Aduana tendrá la obligación de presenciar diariamente un mínimo de
cinco reconocimientos completos.
En el caso de toma de
muestras, el Administrador de la Aduana tomará las medidas necesarias para que
invariablemente se lleve a cabo en el SISTEMA INFORMÁTICO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL
MUESTREO, el registro de datos de las muestras, la elaboración del Acta de muestreo,
debiendo incluso registrar todas las instancias desde que la muestra fue enviada para su
análisis a la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos hasta la
notificación final que se le entregue al Agente o Apoderado Aduanal.
CUARTA: En
los casos de aduanas marítimas, el Agente Aduanal o Apoderado Aduanal, deberá pagar los
gastos que originen, las maniobras necesarias para colocar el contenedor en posición para
el reconocimiento, previo a la selección automatizada.
QUINTA: Una
vez seleccionada la mercancía sobre la que debe practicarse reconocimiento, el personal
aduanero examinará las mercancías y realizará la toma de muestras en su caso, para
allegarse de los elementos que le permitan precisar la veracidad de lo declarado en el
pedimento, debiéndose observar lo dispuesto por el Artículo 44 y demás relativos de la Ley
Aduanera y su Reglamento.
SEXTA:
Tratándose de importación de armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas,
radioactivas o contaminantes, se practicará reconocimiento en todos los casos, tomando
las medidas de seguridad necesarias para su realización.
SÉPTIMA: El
reconocimiento aduanero se realizará en dos etapas: revisión documental y examen de las
mercancías, con el fin de allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo
declarado. En los casos de mercancías de difícil identificación, él reconocimiento
incluirá invariablemente el muestreo de las mismas.
OCTAVA: Las
mercancías de difícil identificación están comprendidas principalmente en los
capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de las Tarifas de Las Leyes de los Impuestos
Generales de Importación y Exportación.
NOVENA: De
las mercancías a que se refiere la norma anterior, deberán tomarse muestras de aquellas
cuya correcta clasificación arancelaria dependa de su composición cualitativa o
cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas que por no poder ser
determinadas en las aduanas sea necesario que las dictamine la Administración de
Laboratorio Central y Servicios Científicos. Como excepción también podrá sujetarse a
muestreo cualquier otra mercancía no incluida en los capítulos descritos siempre que
existan dudas razonables sobre su exacta naturaleza. Se someterán a muestreo mercancías
a las que debe practicarse reconocimiento aduanero con motivo de la selección
automatizada.
Sí el resultado del dictamen
técnico, se concluye que el interesado declaró correctamente la clasificación
arancelaria en el pedimento, se dará por concluida la operación, notificando del hecho
al Agente o Apoderado Aduanal, que intervino en la operación, simultáneamente la aduana
le entregará el duplicado de la muestra, que obra en su poder. De la notificación se
enviará copia al Laboratorio Central.
La Aduana tendrá un plazo de
cinco días hábiles después de recibido el resultado del análisis del laboratorio, para
revisar si la clasificación arancelaria declarada en el pedimento es o no la correcta. La
revisión quedará a cargo de un vista designado por el Administrador de la Aduana que
será distinto del que intervino en el Reconocimiento (si es que en la aduana de que se
trate existe más de un vista aduanal), y que formulará su dictamen en el plazo aludido,
entregándole al Administrador para que tome las medidas procedentes.
Cuando el resultado del
dictamen técnico, concluye que la mercancía es diferente a la declarada en el pedimento
o que la fracción arancelaria dictaminada no es la declarada en el pedimento, el
Administrador de la Aduana tomará las medidas necesarias para que se informe a la
Administración Local de Auditoria Fiscal tal situación, para los efectos conducentes.
DÉCIMA: Se
consideran también mercancías peligrosas, además de las señaladas en la Resolución
Miscelánea de Comercio Exterior, las que debido a su naturaleza, por sí mismas
representan riesgo o posibilidad de daño para las instalaciones de la aduana o recinto
fiscalizado, o bien para el personal que realiza la toma de muestras, aún cuando se
adopten las medidas de seguridad y precauciones aplicables para llevarla a cabo.
DECIMAPRIMERA:
Para la toma de muestras en la aduana el encargado de practicar el reconocimiento
aduanero, solicitará la asistencia del personal de la Unidad Técnica de Asesoría y
Muestreo, cuando lo haya, y se procederá en los términos del anexo II.6, levantándose
"El Acta de Muestreo de Mercancía de difícil identificación" que se ajustará
a los formatos integrados al SISTEMA INFORMÁTICO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL MUESTREO
instalado en las aduanas.
DECIMASEGUNDA:
Las muestras se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o
por el volumen de las mercancías. Un ejemplar se Enviará para su análisis a la
Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración
General de Aduanas, acompañado de copias de la documentación que ampare la mercancía y
del acta de muestreo, otro ejemplar quedará bajo custodia de la aduana y el tercero será
entregado al Agente o Apoderado Aduanal; estos dos ejemplares deberán ser conservados
hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera.
La Administración Central de
Laboratorio y Servicios Científicos, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido la muestra y tenga
en su poder la información técnica completa y necesaria para el análisis, emitirá su
dictamen técnico, mismo que enviará a la aduana de despacho acompañado de la
documentación de origen.
La información técnica a
que se refiere el párrafo anterior debe incluir los datos que permitan comprobar la
naturaleza y la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía y en su caso,
forma de obtención y uso, cuando de estas últimas dependa la clasificación arancelaria.
DECIMATERCERA: Una
vez terminada la etapa del examen de las mercancías, si no surgen dudas u objeciones
fundadas, se permitirá el retiro de las mercancías, hecho lo anterior se formulará el
"Dictamen del reconocimiento".
DECIMACUARTA:
En la revisión de las contribuciones declaradas deberá tomarse en cuenta:
- El régimen aduanero.
- El valor en aduana o comercial de la mercancía.
-El origen o procedencia de la misma.
- La fracción arancelaria.
- La tasa del impuesto general de importación.
- La tasa o cuota de las contribuciones causadas, distintas de las de comercio exterior.
- La fecha de pago y de llegada a territorio nacional de las mercancías. Cuando el pago
de las contribuciones se realice después de la fecha prevista en la Fracción I, del Artículo 56 de la Ley Aduanera, las mercancías
podrán presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo.
- El tipo de cambio.
- Las cuotas compensatorias, cuando existan.
- Cualquier otro elemento previsto en las disposiciones aplicables.
DECIMAQUINTA: En
los casos de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o normas
oficiales mexicanas, adicionalmente a la verificación de la documentación comprobatoria,
deberá revisarse lo siguiente:
- Que el contenido de los
documentos mencionados cumpla con los requisitos exigibles en cuanto a vigencia, aduana y
agente aduanal o apoderado aduanal autorizado u otras modalidades o condiciones.
- Que la descripción de la mercancía corresponda a la declarada en el permiso.
-Que los descargos parciales anteriores se hayan realizado correctamente.
- Que en los descargos parciales, en su caso, aparezca la declaración firmada por el
agente o Apoderado Aduanal (A.A.) en los términos de lo dispuesto en el Capítulo Primero
este manual.
DECIMASEXTA: Adicionalmente
a lo especificado en la norma anterior, el encargado de practicar el reconocimiento
aduanero, deberá verificar que se cumpla con las instrucciones términos especiales o
límites previstos en las mismas regulaciones o restricciones no arancelarias.
DECIMASÉPTIMA:
En el caso de que el Agente o Apoderado Aduanal o su dependiente autorizado no se presente
en el lugar donde se efectúe el reconocimiento aduanero, transcurridos 45 minutos a
partir del resultado dé la selección automatizada, la documentación quedará en poder
del Administrador y la mercancía se mantendrá asegurada.
De suscitarse lo que indica
el párrafo anterior, el Administrador de la Aduana citará al Agente o Apoderado Aduanal
o su mandatario para que en presencia de ambos y del encargado de realizar el
reconocimiento aduanero, se efectúe el reconocimiento aduanero.
DECIMAOCTAVA:
En los casos de exportación de mercancía, si el resultado de la selección automatizada
determina que deba practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías, pero éstas
han sido retiradas del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que el encargado del
reconocimiento aduanero se ve imposibilitado para practicarlo, se considera que se
cometió la infracción prevista en la Fracción VI del Artículo 176 de la Ley Aduanera, consistente en
extraer las mercancías de dichos recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido
entregados legalmente por la autoridad, correspondiente en este caso la multa prevista en
el Artículo 178 Fracción V, del mismo
ordenamiento.
La sanción anterior, no
será aplicable en el caso de que el Agente o Apoderado Aduanal desvirtúe los elementos
constitutivos de la infracción dentro de los 10 días siguientes ala fecha en que se
presentó el pedimento a la aduana.
DECIMANOVENA: En
los casos en que se detecten mercancías no declaradas en el pedimento, deberá revisarse
la totalidad de las mercancías contenidas en los bultos del embarque, aunque para ello se
exceda el plazo previsto para el examen de la mercancía.
Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero y del segundo reconocimiento, se descubra que la mercancía
descrita en el pedimento no coincide con la mercancía que se presenta físicamente a
revisión, ni en su fracción arancelaria, pero el impuesto pagado es superior al que le
corresponde a la mercancía que se presenta físicamente y todos los documentos anexos al
pedimento corresponden a la mercancía que se presenta al reconocimiento, se considerará
que en este caso se comete la infracción prevista en el Artículo 184, Fracción III de la Ley Aduanera,
misma que se sancionará con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 185, Fracción II, del ordenamiento
legal invocado, siempre que el Agente o Apoderado Aduanal realice la rectificación del
pedimento correspondiente y cumpla con todas las restricciones y regulaciones no
arancelarias de la mercancía que se presenta físicamente, antes de que la misma se
retire del Recinto Fiscal.
VIGÉSIMA:
En el caso de importación temporal de mercancías, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o
del ejercicio de las facultades de comprobación, se detecten mercancías no declaradas en
el pedimento de importación temporal, la autoridad aduanera, procederá a determinar las
contribuciones o cuotas compensatorias omitidas e impondrá la sanción correspondientes.
VIGESIMAPRIMERA: El
examen de las mercancías no excederá de tres horas, contadas a partir del momento en que
las mercancías se encuentren a disposición del encargado del reconocimiento aduanero,
salvo cuando se detecten irregularidades de las previstas en el Artículo 151 de la Ley Aduanera, que impliquen
el examinar el total de las mercancías.
VIGESIMASEGUNDA: Cuando
la revisión se exceda del tiempo previsto por causa justificada deberá anotarse el
motivo, en el campo correspondiente previsto por el SAAI.
VIGESIMATERCERA: Las
mercancías de importación o exportación, deben ser descritas en los pedimentos de
conformidad con la naturaleza y características que permitan su correcta clasificación
arancelaria, por lo que si se cumple con esta condición, aunque existan en los productos
y facturas datos complementarios que no sean trascendentes para efectos de la
clasificación arancelaria; las autoridades aduaneras se abstendrán de imponer la
sanción establecida en la Fracción II del Artículo
185 de la Ley Aduanera, por la infracción prevista en la Fracción III del Artículo 184 de la misma.
Lo anterior no aplica
tratándose de los datos de identificación individual de mercancías a que se refiere la
regla correspondiente de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.
VIGESIMACUARTA: La
firma autógrafa del Agente Aduanal, su representante, o del Apoderado Aduanal, deberá
constar en el original del pedimento y en la copia destinada al transportista, en
términos del instructivo de llenado del pedimento de importación, que forma parte de los
anexos de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.
En consecuencia las
autoridades aduaneras omitirán imponer sanción alguna cuando las copias del pedimento
destinadas al interesado y al Agente Aduanal no contengan la firma autógrafa
correspondiente. |