OPERACION ADUANERA

SECCION PRIMERA
PRIMERA UNIDAD

REGISTRO LOCAL Y TRAMITES DE LOS USUARIOS QUE ACTUAN ANTE LA ADUANA


CAPITULO PRIMERO
USUARIOS LEGITIMADOS PARA ACTUAR ANTE LAS ADUANAS


NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

Usuarios Legitimados para Actuar ante las Aduanas

OBJETIVO:

Determinar quienes son los usuarios legitimados que pueden realizar el despacho aduanero de las mercancías ante la aduana.

MARCO JURÍDICO ADMINISTRATIVO:

Ley Aduanera. Artículos 20, 21, 40, 50, 82, 88, 107, 159, 160, fracción VI, 168 y 172
Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 193, 187, 188.
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el D.O.F. el 28 de abril de 2000. Regla 3.27.9.

 

Normas y/o Políticas

PRIMERA: Las personas legitimadas para promover el despacho aduanero en términos del Artículo 40 de la Ley Aduanera, son las siguientes:

1. Agentes Aduanales adscritos a la Aduana de que se trate, incluso los autorizados para promover el despacho de mercancías sobre ciertas Fracciones Arancelarias, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Aduanera.

2. El Apoderado Aduanal previamente autorizado por la Administración General de Aduanas, que promueve el despacho aduanero de mercancías de personas físicas o morales, entre las que se encuentran:

Las empresas de mensajería y paquetería internacional que por conducto de Apoderado Aduanal promueven el "Despacho Aduanero de mercancías transportadas como mensajería y paquetería internacional", siempre y cuando cumplan con los requisitos que fije la S.H.C.P. mediante reglas y el valor en aduana por consignatario no exceda del equivalente en moneda nacional de 5,000.00 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, tal y como lo señala el Artículos 193 del Reglamento de la Ley Aduanera;

Los almacenes generales de depósito para que por conducto de Apoderado Aduanal realicen el despacho de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal; así como las que se retiren del mismo;

Las asociaciones, cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, para que por conducto de Apoderado Aduanal realicen el despacho de mercancías de exportación de sus integrantes;

El Servicio Postal Mexicano para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el  Artículo 21 de la Ley Aduanera, en relación con el Artículo 82 de la Ley Aduanera.

3. Agente o Apoderado Aduanal autorizado para actuar ante Aduanas distintas a la de su adscripción.

4. Agente o Apoderado Aduanal que promueve el régimen de tránsito interno ante Aduana distinta a la de su adscripción o Agente Aduanal que promueve el régimen de tránsito internacional ante Aduana distinta a la de su adscripción

SEGUNDA: Como excepción a lo dispuesto en la norma anterior, con fundamento en el Artículo 50 y 88 de la Ley Aduanera, los particulares distintos del Agente o Apoderado Aduanal podrán promover el despacho aduanero única y exclusivamente en los siguientes casos:

Los pasajeros podrán promover personalmente el despacho de mercancías adicionales a las que integran su equipaje en los términos de lo dispuesto en los Artículos 50 y primer Párrafo del Artículo 88 de la Ley Aduanera, siempre que el valor de dichas mercancías, conforme a la Regla correspondiente. de la RMCE, que no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras, salvo que se trate de equipo de cómputo en cuyo caso el valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 00 dólares de los

Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, excluyendo la franquicia a la que tiene derecho; debiendo utilizar el formato a que se refiere la Regla correspondiente. de la RMCE, y aplicar la tasa global que corresponda, según el origen de las mercancías.

En las operaciones a que se refiere esta norma se aplicará el procedimiento y la forma oficial a que se refiere el Capítulo "Despacho Aduanero para Pasajeros" de la Segunda Unidad de este Manual.

2. En los casos a que se refiere el segundo Párrafo del Artículo 107 de la Ley Aduanera, no se requerirá pedimento ni será necesario utilizar los servicios de Agente o Apoderado Aduanal. En estos supuestos se aplicará el procedimiento y las formas oficiales previstas en la Regla correspondiente de la RMCE.

3. En las importaciones y exportaciones que se realicen por vía postal, el desaduanamiento de las mercancías deberá realizarse por conducto de Agente o Apoderado Aduanal de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Aduanera.

TERCERA: En casos distintos a los previstos en la norma anterior, o bien cuando se trate de operaciones de comercio exterior realizadas por Secretarías de Estado, Gobiernos de los Estados, Organismos Internacionales, Organismos Descentralizados, Municipios, Embajadas, Agrupaciones Gremiales, Empresas de Mensajería o de Carga Internacional, Maquiladoras, "gancheros", "loteros", "segunderos", Asociaciones de Beneficencia o cualquier otra persona física o moral, así como los casos de menaje de casa, tránsitos internos o internacionales u otras operaciones de comercio exterior, será indispensable que el despacho se promueva por conducto de Agente o Apoderado Aduanal que cubra los requisitos establecidos.

CUARTA: Las Aduanas carecen de facultades para otorgar patentes de Agente Aduanal, autorización para actuar en Aduanas distintas a la de su adscripción, autorizaciones de Apoderado Aduanal, o cualquier tipo de autorización que legitime a la persona física o moral, para promover el despacho aduanero en cualquiera de sus regímenes contenidos en el Artículo 90 de la Ley Aduanera, por lo cual las solicitudes que reciban las Aduanas sobre este particular deberán remitirlas a la Administración General de Aduanas.

QUINTA: Para que las personas mencionadas en la norma primera puedan promover el despacho aduanero, se requerirá que previamente tramiten y obtengan de la Aduana de que se trate, lo siguiente:

1. Su registro local
2. Su gafete de identificación debidamente oficializado, tal y como lo establece el Artículo 17 de la Ley Aduanera.
3. Registren su "clave confidencial de identidad" o su "clave electrónica confidencial" si se emplea el sistema electrónico a que se refiere el Artículo 38 de la Ley Aduanera.

SEXTA: Los Agentes Aduanales, sus mandatarios, empleados o dependientes autorizados, así como los Apoderados Aduanales y sus empleados o dependientes autorizados podrán realizar los actos propios de su encargo únicamente ante la Aduana en que se encuentren registrados en términos del segundo Párrafo del Artículo 187 y 188 del Reglamento de la Ley Aduanera y a partir de la fecha en qué se oficialicen los gafetes correspondientes y se registre la "clave confidencial de identidad" o la "clave electrónica confidencial", en su caso.

SÉPTIMA: El Administrador de la Aduana tendrá la responsabilidad de implantar las medidas necesarias para que se abra un expediente personal a cada uno de los sujetos a que se refiere la norma primera, cuando cumplan los requisitos previstos en los Capítulos siguientes de esta Primera Unidad. Cada expediente personal se identificará con el número de registro local que corresponda y se archivará ordenadamente en base a la numeración progresiva.

En el expediente mencionado deberá conservarse el original con anexos del escrito con que el Agente o Apoderado Aduanal haya promovido su registro local, así como el original con anexos de todos los escritos con que el Agente o Apoderado Aduanal de que se trate amplíe, sustituya o revoque las designaciones de mandatarios, empleados o dependientes autorizados, de conformidad con la Fracción VI del Artículo 160 de la Ley Aduanera. También se conservará el original o copia autógrafa de todos los acuerdos que recaigan a dichas promociones y las constancias de notificación respectivas. De la misma forma se conservarán en el expediente todos los escritos con anexos que el interesado presente sobre temas relacionados con la materia a que se refiere esta Primera Unidad del Manual de Operación, así como todos los acuerdos que recaigan a los mismos y las constancias de notificación respectivas.

OCTAVA: Es responsabilidad del Administrador de la Aduana establecer las medidas administrativas necesarias para evitar que las personas a que se refiere la norma primera, sus mandatarios, empleados o dependientes autorizados, o cualquier otro usuario que deba tener registro local ante la Aduana de que se trate, promueva el despacho aduanero de las mercancías, o realice cualquier trámite o acto relacionado con el mismo, sin que previamente haya obtenido los registros y gafete a que se refiere la Norma Quinta.

NOVENA: El Administrador de la Aduana tomará las medidas necesarias para que el otorgamiento o cancelación de cada registro local, se registre en el libro de control por él autorizado o en el equipo de cómputo correspondiente, si se cuenta con el mismo. El registro manual o electrónico mencionado deberá hacerse a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se firme el acuerdo de otorgamiento o cancelación del registro local, se adicione o derogue algún nombramiento del A.A., Ap. Ad. o Ap. del Almacén. El registro manual o electrónico a que se refiere el párrafo anterior contendrá: Por cada A.A.:

a) Nombre y número de patente del Agente Aduanal.
b) Número y fecha de otorgamiento del Registro Local.
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana.
d) Nombre y fecha de la designación y/o revocación de su(s) mandatario(s).
e) Nombre y fecha de la designación y/o revocación de su(s) empleados) o dependiente(s) autorizado(s).

Por cada empresa poderdante

a) Nombre o razón social y número de autorización SAAl y/o SAAI/CADEPA del Poderdante,
b) Número y fecha de otorgamiento del Registro Local,
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana.
d) Nombre y fecha de designación y/o revocación del(os) Ap. Ad.
e) Nombre y fecha de designación y/o revocación de su(s) empleados) o dependiente(s) autorizado(s).

Por cada almacenadora:

a) Nombre y número de autorización SAAI y/o SAAI/CADEPA de la Almacenadora.
b) Número y fecha de otorgamiento del Registro Local.
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana.
d) Nombre y fecha de designación y/o revocación del(os) Apoderado(s) del Almacén.
e) Nombre y fecha de designación o revocación de su(s) empleados) o dependiente(s) autorizado(s).

El registro señalado anteriormente deberá tener datos históricos, por lo que, los datos que se anoten en el libro de control o los datos que sean capturados y salvados en el sistema de cómputo, no podrán ser borrados.

DÉCIMA: Cuando el A.A. o Ap. Ad. adicione, sustituya o revoque total o parcialmente las designaciones de mandatarios (sólo en el caso de A.A.) o empleados o dependientes autorizados, deberá hacerse la actualización a los rubros a que se refieren los incisos c) o d) de la norma anterior, dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha en que el Administrador firme el acuerdo correspondiente.

DECIMAPRIMERA: Para efectos del presente Manual de Operación Aduanera y de conformidad con la regla correspondiente. de la RMCE , durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de octubre de 2000, se entenderá que los mandatarios de los agentes aduanales son los apoderados que los representen al promover y tramitar el despacho, cuyos nombres sean dados a conocer en los términos del Artículo 160, facción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de julio de 1999 (lo que se observará durante la vigencia de la regla y sus posibles prorrogas).

Fin de Normas y/o Políticas


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