Supuesto de
aplicación:
1.- Este documento se utiliza
para la introducción al resto del territorio nacional de mercancía que fue importada
Definitivamente a Región
Fronteriza o Franja Fronteriza Norte, gozando de un tratamiento preferencial.
2.- Este documento se utiliza
para la reexpedición de menajes de casa de los residentes de la Franja Fronteriza Norte o Región
Fronteriza.
3.- Este pedimento se utiliza
para la reexpedición de mercancía importada en definitiva, que se encuentra en la región o franja fronteriza norte,
habiéndose cubierto las contribuciones aplicables al resto del País.
Base Normativa:
Ley Aduanera: Artículos 39, 56 fracción I, 58, 138,
139, 142.
Reglamento L.A.: Artículo 174, 176.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior: 2.10.9, 5.1.2, 2.2.2
Otros:
Artículo 25 de la Ley del I.V.A.
Particularidades:
Si la reexpedición se refiere
a menajes de casa no será obligatorio que el importador se encuentre inscrito en el
padrón de importadores.
1.- Si la mercancía se
Reexpide en su mismo estado, o si a pesar de haber sido objeto de procesos de elaboración
o transformación, no hubo cambio de clasificación arancelaria o si las mercancías
incorporadas son susceptibles de identificación.
Se deberán pagar las
diferencias de contribuciones, actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, desde la fecha de la importación a la franja o región fronteriza,
hasta la fecha de su reexpedición.
Descargos: se debe de citar el
pedimento de importación a la región
fronteriza o franja fronteriza norte. Cuando el que reexpide es persona distinta del
importador original, no será obligatorio declarar descargos.
Ejemplo:
En las cuotas compensatorias y
el I.E.P.S. no existen diferencias por lo tanto se calculan con la tasa del Artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera
aplicables al interior del país y se declaran con forma de pago 13 Lo mismo aplica para
el I.V.A., si la importación a dichas Regiones o Franjas se hizo con posterioridad al 23
de Noviembre de 1992.
Si la operación original fue
anterior al 23 de noviembre de 1992 ó posterior al 1 Abril de 1995 existirá diferencia
de I.V.A. y ésta deberá ser actualizada y cubrirse con los recargos correspondientes
desde la fecha de la operación original hasta la fecha de la reexpedición conforme al
Código Fiscal de la Federación, en la base gravable del I.V.A. se consideran los nuevos
gravámenes calculados.
Se causa un nuevo D.T.A. de 8
al millar, con la excepción del caso en el que no existan diferencias a pagar del
Impuesto General de Importación, en el que se causa cuota fija.
El monto del gravamen
actualizado se declara en el campo correspondiente a cada uno de ellos.
2.- Si la mercancía se
reexpide después de haber sido objeto de procesos de transformación o elaboración y la
clasificación arancelaria del producto terminado difiere de la de los componentes:
La Base Gravable (Valor en Aduana) la conforma el valor de los componentes
extranjeros empleados o incorporados.
Las contribuciones se determinan en la fecha de la reexpedición con las tasas
vigentes en esta fecha con la clasificación arancelaria del producto terminado.
Se causa un nuevo D.T.A. de 8 al millar.
Para ambos casos las
Restricciones y Regulaciones no arancelarias serán las que correspondan a la fecha de la
reexpedición. Como caso especial, si se reexpiden mercancías usadas que se hubieran
importado como nuevas a la Región Fronteriza o Franja Fronteriza Norte no requerirán de
permiso, esto ultimo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya
importación como nueva a la Región Fronteriza o Franja Fronteriza Norte no requiera de
permiso y si lo requiera para su importación al resto del país.
En el caso de reexpedición de
menaje de casa no se deberá declarar identificador FI.
Formas
de Pago SAAIM3: |
Importación |
Exportación |
I.G.I.: |
0,7,10,11,12,13 |
|
D.T.A.: |
0,7,10,11,12 |
|
I.V.A.: |
0,7,10,11,12 |
No Aplica |
I.S.A.N: |
0
( aplica) |
|
I.E.P.S.: |
0,10,11,12 |
|
CUOTAS
COMP: |
0,2,10,11,12 |
|
Identificadores |
Nivel
Imp. |
Complemento |
Nivel
Exp. |
Complemento |
PD
Parte II |
G |
Vacío |
|
|
PP PROSEC |
G |
No.
de Programa |
|
|
FI Factor de Actualización |
G |
Factor
de Actualización que se obtuvo aplicando el INPC |
|
|
EC
Industria de la Computación |
G |
No.
Autorización como Ind. de Computación |
|
|
RT Reexpedición por Terceros |
G |
Vacíos
declarar RT solo p / reexpedición por terceros |
|
|
AL ALADI |
P |
Fecha DOF que se publico el Acuerdo de ALADI o No.
Constancia emitido por SE 3.29.1 |
|
|
TL
Tratados |
P |
Vacío |
|
|
PS PROSEC |
P |
No.
Fracción e inciso Ej: XX c |
|
|
UM
Uso |
P |
A, H, I, O, V,
T, S |
|
|
ES
Estado de la mercancía |
P |
N p/ Nuevo
U p/ Usado
R p/ Reconstruido |
|
|
EB
Embalaje |
P |
Tipo
de embalaje
1
Palets
2
Contenedor de plástico
3
Charolas |
|
|
GA
Cuenta
Aduanera |
P |
Vacío |
|
|
EX
Exención de Cuenta |
P |
Vacío |
|
|
|