Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A12-1008

 

Piedras Negras, Coahuila a 10 de Octubre de 2008.  

 

ASUNTO: Aclaración respecto a la aplicación de cuotas compensatorias a la importación de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01.


A todos los usuarios:


La Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, mediante el Oficio  UPCI.310.08.4145, de fecha 06 de octubre el año en curso, anexo a esta circular, realiza algunas precisiones respecto a la aplicación de la citada cuota.

En referencia a las diversas Resoluciones establecidas en relación con la cuota compensatoria para la importación de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, de los Estados Unidos, las cuales se clasifican en la fracción arancelaria 0808.10.01.


A continuación se detallan algunas precisiones de la mencionada cuota.

  • Mediante Resolución de fecha 03 de julio de 2007, se deja sin efectos en forma general la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas, publicada el 12 de agosto de 2002 (Resolución a través de la cual se establecían las cuotas compensatorias a las manzanas), lo cual se confirmó con la esta última Resolución.

 

  • Por lo anterior, la autoridad establece que ninguna importadora está sujeta a la cuota compensatoria determinada a través de la Resolución del 12 de agosto de 2002, sin embargo, también establece que las cuotas compensatorias vigentes, son las impuestas a través de la Resolución final de la investigación antidumping, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha  02 de noviembre de 2006.

 

  • Se establece que los importadores de manzanas de mesa antes señaladas, deberán cumplir con el pago de la cuota compensatoria conforme a la publicación del 02 de noviembre de 2006, establecida en los puntos 571 y 575, dependiendo de la empresa estadounidense de la cual provengan.

 

  • De igual manera, cita que si las importaciones de manzana estadounidense provienen de empresas distintas a las señaladas en el punto 571 numerales A al F de la Resolución del 02 de noviembre de 2006 y no se trata de empresas miembros de la Northwest Fruit Exportes (referencia Resolución del 26 de mayo de 2005), no estarían sujetas al pago de cuota compensatoria alguna.

 

  • Como también, se señala que para el caso de la empresa Fruit Buyer, S.A. de C.V., esta no se encuentra sujeta a la Resolución del 02 de noviembre de 2006, derivado de un mandato judicial.

 

Sin otro particular por el momento, quedo de ustedes.

             Atentamente  

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