Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A25-1208

 

Piedras Negras, Coahuila a 26 de Diciembre de 2008.  

 

ASUNTO:

Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados.


A todos los usuarios:

La Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación,  del 24 de diciembre de 2008, el citado Decreto, mismo que entrará en vigor el 01 de enero de 2009 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2010.

Se abrogan los siguientes Decretos:

  • “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados” (DOF. 22/08/2005)
  • “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora” (DOF. 26/04/2006)


A continuación, los cambios más importantes en relación con sus similares del 22/08/2005 y del 26/04/2006, en los siguientes términos:

Definiciones (Art. 2)

Para efectos del presente Decreto, se establecen entre otras, las siguiente definiciones:
  • Compañía armadora: La empresa dedicada a la fabricación, manufactura o ensamble final de vehículos automotores nuevos.
  • Vehículo usado: Las mercancías clasificadas, conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 ó 8705.40.02.

Nota: Como se observa se hace la adición de fracciones arancelarias de nueva creación que van a identificar a los vehículos autopropulsados usados dentro de las partidas 8701 a 8705.

 
Aplicación de preferencia arancelaria (Art. 3)

El TLCAN establece un arancel preferencial a los vehículos originarios usados que cuenten con un certificado de origen válido, para certificar que un bien que se exporte califica como originario, así como para acreditar que todos sus componentes y refacciones no modificaron el carácter de originario que tenía el vehículo cuando fue fabricado y su NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, E.U.A. o Canadá.

Sobre el particular, el presente Decreto establece la posibilidad de importar en definitiva vehículos usados bajo trato arancelario preferencial (Ex.), para lo cual se estará a lo siguiente:

  • Se deberá presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o el documento comprobatorio de origen.
  • En caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador podrá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.


Nota: El certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar debidamente requisitado, con información proporcionada por la compañía armadora del vehículo, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.

Comentario: Revisando el TLCAN, no encontramos referencia alguna al documento comprobatorio de origen, por lo que consideramos que las aclaraciones correspondientes se darán a conocer a través de reglas de carácter general, en caso contrario, realizaremos las mismas con la autoridad aduanera.

Importación sin aplicar preferencia arancelaria

En caso de no acogerse a la preferencia arancelaria, se establece un arancel ad-valorem del 10%, siempre que su NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, E.U.A. o Canadá, sin que se requiera permiso previo de la SE ni certificado de origen.

Importación definitiva de vehículos (Art. 4)

Características de los vehículos a importar cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación:
  • Vehículos Usados para el transporte de hasta 15 personas (8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 ó 8703.90.02)
  • Para el transporte de mercancía (8704.21.04 ó 8704.31.05)

Nota: Para el transporte de mercancías conforme al inciso c) de este artículo, se disponen las siguientes fracciones arancelarias: 8704.22.07, 8704.23.02 ó 8704.32.07.
  • Para el transporte de 16 o más personas (8702.10.05 ó 8702.90.06).
  • Tractores de carretera (8701.20.02)
  • Camiones hormigonera (8705.40.02.)


Características de los vehículos a importar cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación para ser destinados a permanecer en la franja y región fronteriza.
 

  • Para el transporte de personas (8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02,8703.33.02 ó 8703.90.02)
  • Para el transporte de mercancía con peso total con carga máxima de hasta 11,793 kg (8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 ó 8704.32.07).

Comentario: Como se observa para la importación de este tipo de vehículos no se específica la fracción arancelaria 8704.23.02 para las importaciones de vehículos a franja y región fronteriza, en virtud de que identifica a vehículos con capacidad de carga de más de 20 toneladas, así mismo no se incluyeron las fracciones 8701.20.02, 8705.40.02 ya que por sus características técnicas no se consideran vehículos para el transporte de mercancías.

Nota
: Ya no se contempla la disposición que hacia referencia a los camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg. dado que las fracciones de nueva creación contemplan a los vehículos con capacidad de carga de más de 20 toneladas.

 
Restricciones a la importación de vehículos usados (Art.5)

No podrán importarse en forma definitiva los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado.

Nota: Anteriormente esta disposición se establecía únicamente a través de las RCGMCE.

 
Número autorizado de vehículos a importarse (Art. 6)

Se establece que
los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado (artículo 4, fracción I, incisos a y b), en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el padrón de importadores.

Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.

Comentario: Anteriormente se permitía la importación definitiva de hasta dos vehículos usados en cada periodo de doce meses, sin que se requiriera su inscripción en el padrón de importadores.

Comerciantes en el ramo de vehículos (Arts. 7 y 8)

Prevalece la obligación que tienen los comerciantes en el ramo de vehículos de presentar al SAT dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos, la información de las importaciones que realicen al amparo de este Decreto.

Así mismo, las causales de suspensión en el Padrón de Importadores, en los mismos términos del Decreto del 26 de abril de 2006.

 
Reexpedición de vehículos (Art. 11)

Establece la posibilidad de reexpedir vehículos de la franja o región fronteriza al resto del país.

Nota: Los requisitos para llevar a cabo lo anterior, se establecerán mediante reglas de carácter general.
 
Importación definitiva de vehículos destinados a la franja o región fronteriza al resto del país
(Art. 11)

Establece que los residentes en la región o franja, podrán optar por importar en definitiva los vehículos usados (a que se refiere el artículo 4 fracción I, del presente Decreto) al resto del país, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo caso, para circular en el resto del territorio nacional no será necesario sujetarse a las formalidades para la internación temporal.

 
Disposiciones que ya no se contemplan en este Decreto
  • Cupos.- Se elimina la mención que se establecía en el Decreto del 2005 respecto a que la Secretaría de Economía, podía fijar cupos anuales para la importación definitiva de automóviles usados.
  • IVA.- Ya no se contempla la mención que se indicaba en el Decreto del 2005, respecto a la base del impuesto al valor agregado para que los vehículos usados que se importen al territorio nacional.
  • Contraprestación de los A.A..- No se menciona la disposición de que los agentes aduanales por la tramitación del pedimento de importación definitiva de los automóviles usados a que se refiere el presente Decreto, tendrán derecho a la contraprestación señalada en el último párrafo de la fracción IX, del artículo 160 de la Ley Aduanera (artículo sexto del Decreto del 2005).
  • ISAN.-Se elimina la disposición referente a la exenciones de este impuesto que se señalaban en el Decreto del 2005, de lo cual se desprende que la misma se encontrará sujeta a la ley en la materia.

Nota: No se establece en el presente Decreto la forma en que se determinara el IVA e ISAN.
Legal estancia del vehículo

Se establece que la legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen al amparo del presente Decreto se acreditará con el pedimento de importación definitiva o, en su caso, con el documento que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Nota: En el Decreto del 2005, se disponía que la legal estancia se acreditaba además de los documentos anteriormente descritos con la constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular y las placas de circulación respectivas o documento equivalente que permita la circulación del vehículo.

 
Obligación de inscribir los vehículos importados al REPUVE

Se establece la obligación de que los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al este Decreto, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia.

Así mismo, señala que los vehículos importados en definitiva al país conforme al presente Decreto
no podrán circular en el mismo hasta que se registren en el Registro Público Vehicular.
 
 

Sin otro particular por el momento, quedo de ustedes.

             Atentamente  

    Soporte Legal - Apta

JLML.