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Circular No. A12-0808

 

Piedras Negras, Coahuila a 14 de agosto de 2008.  

 

ASUNTO:

Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al TLC entre México y Nicaragua, suscrito en la ciudad de Managua, el 18 de diciembre de 1997, firmado en la Ciudad de Managua, Nicaragua el 12 de abril de 2007.


A todos los usuarios:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, informa en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 14 de agosto de 2008, el presente Decreto, el cual entrará en vigor el quince de agosto de dos mil ocho.

El Protocolo citado en el presente Decreto entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones en las que se comuniquen la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este instrumento.

Se adiciona al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) del TLC entre la República de Nicaragua y México, lo siguiente:

  • El Artículo 3-16 que permite el Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América.
  • El Anexo al Artículo 3-16 que contiene los lineamientos para otorgar el Trato arancelario preferencial para los bienes señalados en el artículo 3-16.

Comentario: A la entrada en vigor del artículo 3-16 y su anexo, constituirán parte integral del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22-02 del TLC Nicaragua-México, que señala las Enmiendas que las Partes acuerden con relación al Tratado.

Del citado Anexo al Artículo 3-16, es importante destacar lo siguiente:

TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
  • No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 (Desgravación arancelaria) y 3-08 (Exención de aranceles aduaneros) de este Tratado, México otorgará acceso libre de arancel aduanero (tasa exenta) a los bienes clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado exportados por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México que se consideren originarios de conformidad con este anexo.
  • El trato arancelario preferencial no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (“MCE”) anuales, sujetos a los sublímites señalados en dicho Anexo al Artículo 3-16. El cupo establecido será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación de este Protocolo.
  • Para efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el apéndice 1 y 2 de este anexo.

Comentario: Como ustedes observan, se otorga acceso libre de arancel a las mercancías clasificadas en el Capítulo 62 (Prendas de vestir) y el trato arancelario preferencial se menciona en metros cuadrados, por lo que se tendrá que hacer la conversión correspondiente.

  • El cupo máximo global de 70 millones podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en un año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior.
  • Para determinar si un bien del capítulo 62 es originario para efectos de este anexo, deberá cumplir con las Reglas de Origen del Tratado México - Nicaragua.
No obstante cualquier otra disposición establecida en las Reglas de Origen de este Tratado, para propósitos del párrafo anterior:
      a) el material textil utilizado en la producción de un bien del capítulo 62 que sea producido en el territorio de Estados Unidos y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora;

      b) el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil del capítulo 50 al 60, que posteriormente sea utilizado en la producción de un bien del capítulo 62, y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.

Comentario: Si ustedes observan a detalle el inciso a), encontrarán que el material textil (insumos de los Capítulos 50 a 60) utilizado en la producción de un bien, se refiere a la producción de insumos para obtener productos terminados.

En relación con el inciso b), se refiere a los insumos producidos en EUA, utilizados para producir otros insumos de los capítulos 50 al 60 (Hilos, hilados, tejidos, cuerdas, cintas, bordados, etc.) que sean utilizados en la producción de un bien del Capítulo 62 (prendas de vestir).
 
CERTIFICACION DE ORIGEN

Antes de la entrada en vigor de este anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:
      a) que un bien del capítulo 62 es originario de conformidad con este anexo; y

      b) la cantidad del cupo asignado.

El certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora, asimismo, el certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días, contado a partir de la fecha de su firma y amparará una sola importación de uno o más bienes, siempre que cumpla con las formalidades señaladas por el Protocolo.

Finalmente, en archivo adjunto ponemos a su disposición el documento que contiene completo dicho Protocolo.

Sin otro particular por el momento, quedo de ustedes.

             Atentamente  

     

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JLML.