Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A09-0907

 

Piedras Negras, Coahuila a 10 de septiembre de 2007.

 

ASUNTO: Comentarios de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2007.


 

A TODOS LOS USUARIOS:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de septiembre de 2007, la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2007 misma que entrará en vigor al siguiente día de su publicación, con excepción de lo señalado en sus Artículos Transitorios.

Les detallamos las reformas y adiciones a las reglas publicadas en esta Resolución:

Regla 2.1.8.- Días y horas que se consideran hábiles para la entrada y salida de mercancías y horario para despachar mercancías del Anexo 29.

Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado por la Regla 2.8.1, relativa a la restricción de horarios para el despacho de ciertos productos, a las operaciones realizadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, PGR, PGJ de los Estados y a las efectuadas por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

Regla 2.2.1.- Inscripción al padrón de importadores de sectores específicos.

Se reforma esta regla en su rubro B, numerales 1, 2, 3, para establecer en el primer numeral que los contribuyentes que estén inscritos en el padrón de Importadores, deberán presentar en original con firma autógrafa, el formato de "Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos", anexando, según se trate, entre otra la siguiente documentación:

- Copia simple del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, copia del poder notarial del representante legal.

- Si el representante legal es extranjero, se deberá presentar copia simple del documento mediante el cual compruebe su legal estancia en el país, su calidad y condición migratoria.

- Copia de la identificación oficial del solicitante o del representante legal de la empresa, según sea el caso.

- Respecto a los datos del domicilio fiscal del promovente y del representante legal, la autoridad realizará la verificación de la información en la base de datos a cargo del SAT.

- En el caso de que el representante legal sea extranjero, se deberá anexar copia simple del documento mediante el cual compruebe su legal estancia en el país y que acredite que su calidad y condición migratoria.(este requisito se adiciona).

Comentario: Como recordarán en la modificación publicada en el DOF de fecha 27 de junio de 2007, estos requisitos fueron eliminados del rubro A, con esta modificación se reincorporan al rubro B en los términos en que anteriormente estaban establecidos, salvo lo dispuesto para el encargo conferido, ya que aquí se elimina.

Por lo que respecta al numeral 2, se establece que los contribuyentes que importen vinos y licores, inscritos en el Padrón de Importadores conforme al rubro A de la presente regla, deberán inscribirse en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y posteriormente solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. (anteriormente la inscripción en el Padrón de Importadores y la inscripción en el Padrón de Sectores Específicos en este rubro se hacia de forma simultanea.

En el numeral 3 de esta regla, se deja de hacer mención a los numerales 1 y 2.

El segundo párrafo de la regla, se modifica para dejar de hacer mención al caso de haber solicitado un trámite simultáneo de padrón de Importadores y de Padrón de Sectores Específicos.

Nota: Conforme a lo dispuesto en el Artículo Trigésimo Primero, esta disposición entró en vigor el 01 de septiembre de 2007, no obstante, las personas que a la fecha de publicación de esta Resolución cumplan con los requisitos establecidos en la modificación a la Regla 2.2.1., rubro A de la Primera Resolución de modificaciones a las RCGMCE para 2007, publicadas en el DOF el 27 de junio de 2007, deberán sujetarse a lo dispuesto en las modificaciones a las reglas referidas.

Regla 2.2.2.- Mercancías que no requieren inscripción en el Padrón de Importadores.

Se reforma esta regla en su numeral 10, para establecer que no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores cuando se trate de mercancías previstas en la fracción XI del Artículo 61 de la Ley Aduanera, como son:

- Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.

- Se reforma el numeral 18 de esta regla, estableciendo la excepción de estar inscritas en el padrón de importadores, las mercancías importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, PGR, PGJ de los Estados o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

Nota: Anteriormente se establecía la excepción para mercancías importadas para fines de seguridad pública o de protección ciudadana para uso del Ejercito, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México.

Regla 2.2.3.- Padrón de Importadores-Cambio de denominación o razón social o de clave en el R.F.C.

Se reforma el primero, segundo y cuarto párrafos de esta regla para disponer lo siguiente:

Del primer párrafo se precisa que además de realizar el cambio de denominación o razón social o de su clave de R.F.C. los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores, también podrán realizar cambio de nombre y de régimen de capital, anexando los documentos a que se refiere el rubro B, numeral 1 de la Regla 2.2.1., (como son el acta constitutiva de la empresa, el poder notarial del representante legal, copia de la identificación oficial del representante legal de la empresa entre otros), y el encargo conferido al o los agentes aduanales a que se refiere el Artículo 59 fracción III de la Ley, en los términos de la Regla 2.6.17.

En el segundo párrafo se establece que la solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, o bien utilizando el servicio de mensajería dirigido al Padrón de Importadores con dirección en Lucas Alamán No. 16, 1er. piso, Col. Obrera, sin adjuntar guía prepagada, anteriormente esta dirección estaba señalada en la Regla 2.2.1.

Por lo que respecta al cuarto párrafo, se establece que se dará aviso al Padrón de Importadores de la renovación de la forma migratoria que presente el representante legal extranjero que solicitó la inscripción al referido padrón, así como del cambio de representante legal a que se refiere el rubro B, numeral 1 de la Regla 2.2.1., anteriormente señalado en el rubro A, de dicha regla.

Nota: Conforme a lo dispuesto Artículo Trigésimo Primero, esta disposición entró en vigor el 01 de septiembre de 2007.

Regla 2.2.5., del Padrón de Importadores y de Sectores Específicos de los requisitos para dejar sin efectos la suspensión.

Se reforma el primero y segundo párrafos de esta regla para disponer lo siguiente:

- Del primer párrafo se precisa que se deberá anexar la documentación a que se refiere el rubro B, numeral 1 de la Regla 2.2.1., anteriormente esta documentación se señalaba en el rubro A, de dicha regla y se establece que en su caso se deberá anexar el encargo conferido.

- En el segundo párrafo se precisa que dicha solicitud podrá presentarse personalmente en Av. Hidalgo 77 o en el caso del Padrón de Importadores, vía mensajería dirigido al domicilio señalado en el Segundo párrafo de la Regla 2.2.3. de la presente Resolución.

Nota: Conforme a lo dispuesto Artículo Trigésimo Primero, esta disposición entró en vigor el 01 de septiembre de 2007.

Regla 2.4.11.- Del procedimiento para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT).

Se modifica para disponer de forma general lo siguiente:

- Adiciona el formato denominado “Solicitud de otorgamiento del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la Regla 2.4.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior

Documentos que se deberán anexar a la solicitud de otorgamiento del CAAT.

- Numeral 1.- Específica que tratándose de personas morales, se deberá adjuntar a la referida solicitud, copia certificada del instrumento notarial con que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración. Para el caso de una persona física que es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite.

Así mismo aclara que dichos documentos se presentarán por única vez, por lo que para posteriores trámites bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por la misma persona, quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o revocados.

- Numeral 5.- Establece que se deberá anexar, copia simple de la identificación oficial del solicitante cuando se trate de una persona física (anteriormente este numeral hacia referencia al original del escrito de designación de personas autorizadas para recibir notificaciones conforme al Artículo 19 del Código).

- Numeral 7.- Este numeral hace referencia a la carta responsiva que incluya el RFC de la persona que solicita el registro, para el uso de la clave de acceso al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET), misma que se deberá imprimir de dicho sistema, firmada por el solicitante o por su representante legal.

- Numeral 8.- Se deroga este numeral que hacía referencia a la impresión del acuse de recibo de transmisión de la información al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET).

Información que se deberá capturar en el SIRET (rubro A).

- Numeral 1.- Específica que se deberá declarar lo siguiente:

1.- Agentes internacionales de carga, la denominación o razón social de la sociedad.

2.- Agentes navieros y consignatarios de buques, la denominación o razón social de la sociedad o el nombre completo de la persona física.

- Numeral 2.- RFC del solicitante (anteriormente mencionaba RFC de la sociedad).

- Numerales 4, 5, y 6.- referentes al nombre del director general, nombre y cargo del representante legal y número de escritura del acta constitutiva, respectivamente, aclaran que estos datos se deberán capturar solo cuando el solicitante sea una persona moral.

Datos que deben capturar las personas que proporcionen servicios de transporte terrestre y propietarios de vehículos de carga (rubro B).

Se eliminan los siguientes numerales:

9.- Número de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

12.- Nombre y RFC de los socios, tratándose de personas morales.

Por lo que el anterior numeral 10, pasa a ser el numeral 9 y así sucesivamente con los siguientes numerales.

Información que puede ser actualizada en el SIRET cuando sea cambiada.

Se adiciona el dato referente al domicilio fiscal de la sociedad del solicitante, dentro de los datos que pueden ser actualizados directamente en el sistema, sin que sea necesario presentar aviso por escrito.

Cancelación del No. CAAT.

Se adiciona un último párrafo que dispone que el CAAT será cancelado cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha cancelación surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.

Regla 2.5.6.- Procedimiento para retornar mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero.

Se establece que las mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana, que no vayan a ser exportadas, para proceder a su retiro, se debe presentar la factura o bien, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Nota: Anteriormente únicamente se establecía que se debían anexar las facturas, mismas que debían cumplir con lo señalado en los Artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Regla 2.6.10.- Información que permite la identificación análisis y control de las mercancías (Anexo 18).

Se modifica el segundo párrafo, a efecto de establecer como otro de los supuestos en los que no se está obligado a cumplir con la información del Anexo 18, la introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura.

Reglas 2.6.14., 2.6.23 y 2.10.5.- Requisitos para importar en definitiva vehículos

Se modifican estas reglas en lo siguiente:

Reglas 2.6.14 y 2.6.23.

Se les adiciona la disposición de que en caso de reconocimiento aduanero, los vehículos deberán ser presentados a más tardar al día siguiente hábil dentro del horario de labores de la aduana que se trate.

Se adiciona la obligación de anexar a los pedimentos que se efectúen al amparo de estas reglas la CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

En el caso de la Regla 2.6.23, se derogó la referencia que hacia, a la Aduana de San Luis Río Colorado, como aduana en la cual los agentes aduanales adscritos en la aduana de Nogales se encontraban autorizados para tramitar importaciones de vehículos, en la aduana de San Luis Río Colorado.

Reglas 2.6.14, 2.6.23 y 2.10.5.

Se incluye a otro organismo, como ente autorizado para la adquisición, colocación y administración de los hologramas para efecto de la importación de vehículos al amparo de estas reglas. 

Regla 2.6.15., de las operaciones en las que no se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizada.

Se adiciona un numeral 10, como supuesto en el que tampoco se deberá activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, mismo que se detalla como sigue:

- Importaciones realizadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos y asociaciones de bomberos, la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

Regla 2.6.17., como se presenta ante la AGA el documento que comprueba el encargo conferido.

Se reforma el primero y segundo párrafos de esta regla para disponer lo siguiente:

- Del primer párrafo se deja de hacer referencia al rubro A, numeral 1 inciso c) de la Regla 2.2.1., el cual hacia mención a el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar las operaciones a que se refiere el Artículo 59 fracción III de la Ley Aduanera, ya que posteriormente se menciona dicho documento en este mismo párrafo.

- En el segundo párrafo se precisa que el formato de encargo conferido podrá presentarse utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado en el segundo párrafo de la Regla 2.2.3. de la presente Resolución, anteriormente se establecía que el domicilio era el señalado en el rubro A, numeral 1 segundo párrafo inciso b) de la Regla 2.2.1.

Nota: Conforme a lo dispuesto artículo trigésimo primero, esta disposición entró en vigor el 01 de septiembre de 2007.

Regla 2.6.22 de las operaciones de consolidación de carga de diferentes exportadores o importadores.

- Se modifica el último párrafo para precisar que, tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato "Relación de Documentos", deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.

Nota: Para los efectos de las modificaciones de la presente regla efectuadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2007 (DOF 27 de junio de 2007), se considerará que durante el periodo comprendido entre su entrada en vigor y el 1 de julio de 2007, las personas que efectúen operaciones de consolidación de carga deberán hacerlo mediante el formato denominado “Listado de Pedimentos y/o Facturas en consolidación de carga” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. (Artículo Cuarto).

Para los efectos del último párrafo, tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, que se hayan efectuado antes de la entrada en vigor de la presente Resolución (11 de septiembre de 2007), en las cuales no se haya modulado algún pedimento o factura en la aduana de salida, podrán presentarse ante la aduana por conducto de agente o apoderado aduanal para su modulación en el SAAI antes del 15 de octubre de 2007, siempre que se presenten los siguientes documentos:

- El formato “Relación de documentos”, que se haya presentado en la aduana de despacho, donde aparezca listado el pedimento o factura que no fue modulado en la aduana de salida.

- Los documentos probatorios del ingreso de la mercancía al país de destino.

- Los pedimentos o facturas que correspondan a la consolidación de carga, hayan sido modulados en la aduana de despacho con el mismo número de operación en el SAAI.

Así mismo, menciona que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

En caso de que al pedimento o factura modulada en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

Regla 2.9.4 Mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros.

Se establece que en las operaciones citadas, el Agente Aduanal tiene derecho a percibir una contraprestación de $183.00 de conformidad con el Artículo 160 fracción IX último párrafo de la Ley Aduanera.

Regla 2.10.7 de la importación de vehículos por empresas comerciales.

Se reforma esta regla en su inciso d), numeral 1, rubro A, para especificar que los camiones a importarse al amparo de la misma, se trata de camiones pesados con chasis destinado al transporte de mercancías con peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos pero no mayor a 11,000 kilogramos.

Regla 2.12.1 Excepciones para importar por aduana determinada (Anexo 21).

Se modifica la excepción de cumplimiento del Anexo 21, señalada en el numeral 13 de esta regla, para adicionar a las operaciones de donación de la fracción XI del Artículo 61 de la Ley Aduanera (Las emitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación).

Así mismo, se adiciona un numeral 15, para establecer a las importaciones realizadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos y asociaciones de bomberos, la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

Regla 2.12.4 Plazo para cumplir datos omitidos o inexactos de las NOM'S de información comercial.

Se modifica para precisar que el Acuerdo de Normas a que se refiere dicha regla, actualmente forma parte del Anexo 2.4.1. del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 06 de julio de 2007.

Así mismo, se establece el plazo de 30 días, para que una vez retenida la mercancía, el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM. Anteriormente se establecía un plazo de 10 días hábiles.

Regla 2.6.27 Requisitos que deberán cumplir los exportadores de productos agrícolas.

Se adiciona la presente regla, para establecer que los exportadores de productos agrícolas, para efectos de lo establecido en el Artículo 106 fracción II, inciso b) y 116 fracción II inciso a) de la Ley Aduanera, podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, mediante la presentación del formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

Documentación que se debe presentar.

a) Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, dicho formato, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la aduana.

Para lo anterior, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o exportación temporal.

Plazo para el retorno.

b) El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de los 6 meses que marca la Ley Aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o salida, el formato citado anteriormente, para su validación por parte de la aduana.

Se deberá mantener copia de los documentos que amparan la legal estancia o su retorno.

c) Para efectos de la importación o exportación temporal de envases, el interesado deberá mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.

Plazo para rectificar los datos asentados en el Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases.

d) En caso de error en la información asentada en el formato citado anteriormente, contarán con un plazo de cinco días hábiles para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, dicho formato, debidamente llenado, para su validación.

Robo o destrucción de los envases importados temporalmente.

En el caso de robo o destrucción, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados o destruidos.

- Dicho pedimento deberá ser acompañado de la copia simple de la copia certificada del acta de robo o destrucción levantada ante el Ministerio Público.

- En el pedimento de importación definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento A3, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores.

- Se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor que conste en la factura correspondiente.

- Para efectos del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.

- El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

Nota: En el caso de que los envases exportados temporalmente no retornaran en el plazo de seis meses, se considerarán exportados en forma definitiva.

Finalmente, tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual.

Regla 3.1.5.- Procedimiento para introducir mercancías por tráfico terrestre en aduanas de la frontera norte.

Se modifica el último párrafo de esta regla, a fin de establecer como nuevos supuestos en los que no es obligatorio declarar el CAAT, cuando se trate de operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, y tratándose de operaciones efectuadas conforme a la Regla 2.7.7 (dicha regla hace referencia a las operaciones efectuadas por los transmigrantes). 

Regla 3.1.7.- Procedimiento para importar o exportar sustancias peligrosas.

Se modifica el primer párrafo de esta regla a fin de eliminar las siguientes fracciones arancelarias:

2918.14.01, 3102.10.01 y 3102.60.01.

Regla 3.3.1.- de la importación temporal de envases.

Se modifica únicamente para sustituir la referencia de "programa de exportación autorizado por la SE.", por la de "Programa IMMEX".

Regla 3.3.33.- De la obligación de las empresas IMMEX de mantener actualizados sus domicilios.

Con esta modificación, se elimina la obligación de presentar el "Aviso de ratificación de domicilios de empresas con programa IMMEX", derogado en términos del artículo octavo fracción II de esta publicación.

Permanece la obligación de las IMMEX de mantener actualizado ante el RFC, los datos correspondientes a su domicilio fiscal y a los domicilios en donde realicen sus operaciones, utilizando el formato electrónico RU "Formato único de solicitud de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes" que se encuentra en el Anexo 1 de la Miscelánea Fiscal para 2007 y se deberá de cumplir con este trámite conforme a la Regla fiscal 2.3.6 (Procedimiento para presentar avisos ante el RFC), presentándolo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente.

Al respecto, señala que no será necesario presentar las coordenadas geográficas correspondientes a que se refieren los Artículos 11 y 24 del Decreto IMMEX.

Se sigue estableciendo que en caso de que los datos presentados a la autoridad no correspondan, o no se atienda la visita para validar estos datos, el personal respectivo podrá considerar los domicilios como no localizados.

Regla 3.7.18.- De la obligación del Agente Aduanal en la transmisión electrónica de datos al SAAI por parte de empresas ferroviarias.

Se modifica el cuarto párrafo, para señalar que en el caso de facturas y partes II, el agente o apoderado aduanal deberá asentar en el código de barras, el número de identificación del equipo ferroviario o número de contenedor, conforme al Apéndice 17 del Anexo 22.

Nota: Lo dispuesto en esta regla, entrará en vigor el 01 de diciembre de 2007.

Segundo.- Rectificación de la marca, submarca o modelo de vehículos importados al amparo de reglas y disposiciones del año 2006.

Se dispone en este Artículo que procede hasta el 31 de octubre de 2007, la rectificación de pedimentos en los que se hubiera asentado incorrectamente la marca, submarca o modelo del vehículo, así como el número de serie (siempre que no exceda de 3 caracteres) de pedimentos que hayan sido efectuados al amparo de las Reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7. y 2.10.12. de las RCGMCE para 2006, así como al amparo de los Artículos Décimo tercero vigente hasta el 31 de mayo de 2006 y Séptimo de las RCGMCE para 2006.

Tercero.- Fecha para desvirtuar la causal de cancelación de patente por declarar erróneamente en el pedimento de importación definitiva el domicilio fiscal del importador.

Se modifica el Artículo Décimo Octavo de las RCGMCE para 2007 (DOF 27 de abril de 2007), para establecer como periodo para desvirtuar la causal de cancelación, hasta antes del 16 de julio de 2007 (anteriormente 01 de junio de 2007), siempre que, la autoridad aduanera no notifique la resolución definitiva de dicho procedimiento entre la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 15 de julio de 2007 (antes 31 de mayo de 2007).

Quinto. Vigencia de los gafetes 2007.

Modifica lo dispuesto en el artículo Décimo segundo de las RCGMCE, publicadas en el DOF de fecha 27 de abril de 2007, para señalar que los gafetes 2006 estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2007 (anteriormente dicha fecha era el 30 de junio de 2007).

Sexto. Entrada en vigor del Registro Único de Transmigrantes (RUT).

Establece que para los efectos de los numerales 1 y 3, inciso a) y último párrafo de la Regla 2.7.7. durante el periodo comprendido desde su entrada en vigor y hasta el 30 de septiembre de 2007, no será exigible el Registro Único de Transmigrantes (RUT).

Séptimo. Transmisión electrónica de datos del manifiesto de carga.

Señala que las empresas de transportación marítima y los agentes de carga internacional que proporcionen con 24 horas de anticipación al arribo del buque a territorio nacional, mediante transmisión electrónica al SAAI, la información de las mercancías consignadas, durante el periodo que va del 01 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, tendrán por cumplido lo dispuestos en las Reglas 2.4.5 y 2.4.13.

Nota: Al respecto, en las citadas reglas se establece que para el caso de importación, deberá transmitirse la información con 24 horas de anticipación A LA CARGA DE LAS MERCANCÍAS EN EL BUQUE.

Con este artículo, se aclara la aplicación de dichas reglas a la importación, mismas que consideramos se modificarán en un futuro. 

Vigésimo segundo. Aviso electrónico que deberán enviar las empresas ferroviarias.

Se prorroga hasta el 01 de diciembre de 2007, la obligación establecida en el sexto párrafo numeral 2 primer párrafo de la Regla 3.7.18, respecto a la obligación de las empresas de transporte ferroviario cuando extraigan mercancías de territorio nacional, de enviar el "Aviso electrónico de arribo conforme a la Regla 3.7.18", al SAAI.

Vigésimo tercero. Empresas de la industria de autopartes.

Se adiciona dentro de la fracción XIX del artículo Único transitorio de las RCGMCE para 2007 (DOF 27 de abril de 2007), el “Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes”, mismo que está previsto en la Regla 3.3.18., numerales 2 y 3 de la presente Resolución.

Dicha fracción XIX, entraría en vigor el pasado 01 de septiembre de 2007, no obstante, a raíz de la presente modificación, la misma entrará en vigor el próximo 30 de abril de 2008.

Vigésimo cuarto. Empresas certificadas con Programa IMMEX, que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz.

Se modifica la fracción III del Artículo único Transitorio de la Primera de Resolución de modificaciones a las RCGMCE para 2007, a fin de establecer que lo dispuesto en la Regla 2.8.3., numeral 41 inciso G, entrará en vigor el 1o de diciembre de 2007 (se decía que entraría en vigor el 01 de septiembre de 2007).

Dicho precepto, dispone que las empresas certificadas con programa IMMEX, que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, tienen la obligación de transmitir de manera electrónica la información de sus catálogos de materiales y de productos señalados en el Anexo 24, rubro B, y las modificaciones que se realicen a los mismos, conforme a los lineamientos que emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

Vigésimo quinto. Aviso electrónico de remesa de pedimento consolidado.

Se modifica lo dispuesto en la fracción XII del Artículo Único transitorio de las RCGMCE para 2007, publicadas en el DOF el 27 de abril de 2007, para quedar como sigue:

“XII. El formato 19. “Aviso electrónico de remesa de pedimento consolidado” que forma parte del Anexo 1 “Declaraciones, avisos y formatos” de la presente Resolución, que entrará en vigor el 30 de abril de 2008”.

Anteriormente la entrada en vigor estaba establecida a partir del 1 de septiembre de 2007.

Vigésimo Sexto. Entrada en vigor de la Regla 3.1.6 (pedimentos consolidados).

Reforma lo indicado en la fracción VI del artículo Único transitorio de la 1a. Resolución de modificaciones a las RCGMCE vigentes (27 de junio de 2007), para establecer que lo dispuesto en la Regla 3.1.6. entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (anteriormente dicha fecha era el 01 de diciembre de 2007).

Vigésimo Séptimo.- Tránsitos internacionales por vía terrestre.

Se prorroga la entrada en vigor de la Regla 3.7.14 (tránsito internacional por vía terrestre utilizando corredores multimodales), hasta el 30 de abril del 2008.  (Anteriormente se señalaba el 01 de noviembre de 2007).

Así mismo, se establece que en tanto entra en vigor esta regla, se aplicará la Regla 3.7.14 de las RCGMCE para 2006.

Vigésimo octavo. Entrada en Vigor del Anexo 11 "Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías entre las aduanas que se señalan".

Se modifica lo dispuesto en la fracción XIII del Artículo Único transitorio de las RCGMCE para 2007 (DOF 27 de abril de 2007), para prorrogar al 30 de abril de 2008 la entrada en vigor del Anexo 11. (Antes 01 de noviembre de 2007).

Anexo 1. Declaraciones , avisos y formatos (Artículo Octavo).

- Se modifica este anexo, en su apartado A "Declaraciones, avisos y formatos e instructivos de llenado", en lo siguiente:

- Modificar el numeral 2 “Aviso de exportación temporal” y su instructivo de llenado.

- Derogar en el numeral 6 “Aviso de ratificación de domicilios de empresas con Programa IMMEX”.

- Adicionar en el numeral 21 “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases” y su instructivo de llenado.

- Modificar el instructivo de llenado del formato 49. “Relación de documentos”.

- Modificar nombre, contenido e instructivo de llenado del formato 45 “Solicitud de inscripción al padrón de importadores y/o al padrón de importadores de sectores específicos” por el de “Solicitud de inscripción al padrón de importadores de sectores específicos”.

- Adicionar el numeral 50 “Solicitud de otorgamiento del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la Regla 2.4.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.

Anexo 4. Horario de las Aduanas (Artículo Noveno).

Señala que se reforma el horario de la Aduana de Nuevo Laredo.

Nota: Este Anexo no se publicó.

Anexo 10. Sectores y Fracciones Arancelarias (Articulo Décimo).

- Se adiciona al sector 5 “Vinos y licores” las fracciones arancelarias 2208.70.02 y 2208.90.04.

- Se suprime del sector 19 “Electrónicos” la fracción arancelaria 8523.40.01, que se encuentra duplicada, continuando vigente la fracción arancelaria que contiene una excepción.

- Se suprime del sector 32 “Motocicletas” la fracción arancelaria 8711.20.01, así mismo, se adicionan las fracciones arancelarias 8711.20.03, 8711.20.04, 8711.20.99, 8711.30.03, 8711.40.03 y 8711.50.02.

Nota: Lo dispuesto en el párrafo anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para la colocación de marbetes o precintos.

El Artículo Décimo primero, dispone que se modifica dicho anexo, sin especificar cuáles son las modificaciones.

Nota: Este Anexo no se publicó.

Anexo 14.- Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme a la Regla 2.6.15. de la presente Resolución (Artículo Décimo segundo).

Se modifica este anexo, para adicionar a la Aduana de Guanajuato.

Anexo 18. - Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.

-Se modifica la descripción de la mercancía "Pinceles y brochas" por "Brochas", así como el rubro "clasificación arancelaria" y "Datos de identificación que deberán anotarse".

Les comentamos que para los siguientes puntos, las modificaciones que se realizaron a las siguientes fracciones arancelarias, son en virtud de actualizarlas conforme a la correlación de la TIGIE 2007:

- Se deroga "Aparatos mecánicos para pulverizar materias líquidas de los descritos en la partida 84.24".

- Se adiciona en el rubro "Electrónicos" las fracciones 8517.70.09, 8517.70.10, 8517.10.11, 8517.70.12 y 8517.70.13, y se derogan las fracciones arancelarias 8517.90.12, 8517.90.13, 8517.90.14, 8517.90.15, 8517.90.16, 8523.13.01 y 8523.13.02. (Ver nota *).

- Se adiciona en el rubro “Eléctricos. Electrónicos”, la fracción arancelaria 8519.89.99 y se deroga la fracción arancelaria 8519.21.99. (Ver nota *).

- Se adiciona en el rubro “Cintas Magnéticas” las fracciones arancelarias 8523.29.01 y 8523.29.03 y se derogan las fracciones arancelarias 8523.11.99 y 8523.13.99. (Ver nota *).

- Se adiciona a “Discos para sistema de lectura por rayo láser” las fracciones arancelarias 8523.40.01 y 8523.40.99 y derogan las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8523.90.02, 8524.31.01 y 8524.39.99. (Ver nota *).

- Se adiciona a “Discos para sistema de lectura por rayo láser” la fracción arancelaria 8523.40.02 y modificar los “Datos de identificación que deberán anotarse”.

- Se adiciona en “Cintas Magnéticas” la fracción arancelaria 8523.29.09 y derogan las fracciones arancelarias 8524.51.99, 8524.52.99 y 8524.91.99. (Ver nota *).

- Se deroga en el rubro “Motocicletas” la fracción arancelaria 8703.10.03. Así como se deroga la fracción arancelaria 8711.20.01 y se adicionan las fracciones arancelarias 8711.20.03, 8711.20.04, 8711.20.99, 8711.30.03, 8711.40.03, 8711.50.02. (Ver nota *).

- Se adiciona en el rubro “Juguetes de ruedas concebidos para ser montados por niños” las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03 y 9503.00.27, y se derogan las fracciones 9501.00.01, 9501.00.02, 9501.00.03 y 9501.00.99. (Ver nota *).

- Se adiciona en el rubro “Inflables” las fracciones arancelarias 9503.00.22 y 9503.00.23 y se derogan las fracciones arancelarias 9503.90.04 y 9503.90.05. (Ver nota *).

- Se adiciona en el rubro “Cepillos” la fracción arancelaria 9603.50.01 y se deroga la fracción arancelaria 9603.50.99. (Ver nota *).

- Se modifica el rubro “Pañales”.

- Se modifica la descripción de la mercancía “Manzanas en fresco” por “Manzanas” y su inciso e), así como se adiciona un inciso f) en “Datos de identificación que deberán anotarse:”.

- Se modifica el rubro “Pilas”.

- Se adiciona en el rubro “Vinos y licores” las fracciones arancelarias 2208.70.02 y 2208.90.04.

- Se modifica el rubro “Azucares de caña”.

- Se modifica el rubro “Preparaciones y conservas de pescado”.

Nota: * Lo dispuesto en estos rubros será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

Anexo 19.- De los datos que alteran la información estadística (Artículo Décimo cuarto).

Se adiciona un numeral 47, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT).

Anexo 21.- De las Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías (Artículo Décimo quinto).

Se modifica el Apartado A, para quedar como sigue:

-Se adiciona a la Fracción XX, relativa a carne y despojos comestibles, la Aduana de Progreso.

-Se eliminan de la Fracción XII, relativa a manzanas, las Aduanas de Mazatlán, Salina Cruz y Tuxpan.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Se adiciona la Aduana de Subteniente López, a las siguientes fracciones:

Fracción II, referente al alcohol sin desnaturalizar, alcohol desnaturalizado y alcohol etílico.

Fracción III, referente a cerveza.

Fracción V, referente a cerillos, fósforos y carteritas.

Fracción VII, referente a llantas usadas.

Fracción VIII, referente a calzado y partes de calzado.

Fracción IX, referente a a bicicletas.

Fracción X, referente a lápices.

Fracción XIII, referente a discos compactos grabados y sin grabar.

Fracción XIV, referente a los aparatos de grabación de sonido.

Fracción XV, referente a textiles.

Fracción XVII, referente a aceites de petróleo y minerales bituminosos.

Fracción XXI, referente a vinos y licores.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF

Se adiciona a la Fracción IX, referente a bicicletas, las Aduanas de Altamira y Veracruz.

Nota: Lo dispuesto en esta fracción, referente a la Aduana de Veracruz, es aplicable a partir del 1° de julio de 2007.

Se adiciona a la Fracción X, referente a lápices, la Aduana de Mexicali.

Se adiciona la Aduana de Ciudad Hidalgo, a las siguientes fracciones:

Fracción V, referente a cerillos, fósforos y carteritas.

Fracción VII, referente a llantas usadas.

Fracción XIII, referente a discos compactos grabados y sin grabar.

Fracción XIV, referente a los aparatos de grabación de sonido.

Fracción XVII, referente a aceites de petróleo y minerales bituminosos.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Se adicionan a la Fracción XXII, referente a productos radiactivos y nucleares, las Aduanas de Ciudad Hidalgo, Piedras Negras y Subteniente López.

-Se adiciona a la fracción XXIII, referente a chiles, la Aduana de Cancún.

- Se deroga la fracción VI, referente a llantas nuevas para bicicletas, y todas las aduanas en ella contenidas.

Se eliminan de la fracción XIII, referente a discos compactos grabados y sin grabar, las aduanas de Guaymas y Tampico.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Se eliminan de la Fracción XXI, referente a vinos y licores, la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional “Ponciano Arriaga”, San Luis Potosí, S.L.P. de la Aduana de Aguascalientes.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Respecto a la Fracción XX, referente a carne y despojos comestibles, se elimina el supuesto en donde sólo sujetaba a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, tratándose de las fracciones arancelarias 0210.11.01 y 0210.19.99.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Se adicionan a la Fracción XVI, referente a papa para siembra, las Aduanas de Tuxpan y Veracruz.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Se elimina de la fracción XV, referente a textiles, la fracción arancelaria 6305.33.99. Así mismo, se adiciona la fracción 6305.33.01.

Nota: Lo dispuesto en esta fracción, es aplicable a partir del 1° de julio de 2007.

Se adicionan a la fracción XXI, referente a vinos y licores, las fracciones arancelarias 2208.70.02 y 2208.90.04.

Nota: Lo dispuesto en el punto anterior, entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF.

Por otra parte, es importante señalar que en la fracción XV de la presente resolución, se señala que se modifica la fracción XIII del citado Anexo 21, sin embargo no establece cual es la modificación.

Así mismo, la fracción XVII de la presente resolución, señala una adición al Apartado B de dicho Anexo, no obstante, el mismo sigue en los mismos términos en los que fue publicado inicialmente.

Anexo 22.- Del Instructivo de llenado del pedimento.

El Artículo Décimo sexto establece que las modificaciones a este anexo son las siguientes:

I. Para adicionar al bloque “PARTIDAS” numeral “6. UMC” un segundo párrafo.

II. Para adicionar al Apéndice 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” a Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., clave 196 a la Aduana de Guanajuato y a Logística de Nuevo Laredo, S.A. de C.V., clave 195 a la Aduana de Nuevo Laredo.

III. Para adicionar al Apéndice 7 “UNIDADES DE MEDIDA” las claves y descripción “20 CAJA” y 21 BOTELLA”.

IV. Para adicionar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave: “ET”.

V. Para adicionar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” el numeral 13 en el Complemento 1 de la clave: “IN”.

VI. Para reformar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “PL” en su “DESCRIPCIÓN” y “COMPLEMENTO”.

VII. Para reformar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” derogando el Complemento 2 de la clave “TL”.

VIII. Para derogar del Apéndice 9REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS” “SECRETARIA DE ECONOMÍA” las claves “C3” y “C4”.

IX. Para reformar al Apéndice 9 “REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS “SECRETARIA DE ECONOMÍA” las claves “C1” y “C6”.

X. Para reformar el Apéndice 17 “CÓDIGO DE BARRAS, PEDIMENTOS, PARTES II Y COPIA SIMPLE, CONSOLIDADOS” adicionando supuestos de aplicación al “CAMPO 5”.

Nota: No se publicó el Anexo en comento.

Anexo 23.- De las mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

Se adicionan las fracciones arancelarias, mismas que serán aplicables a partir del 01 de julio de 2007:

3824.72.01 Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos.

3824.73.01 Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC).

3824.77.01Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.

Como recordarán en días pasados, les indicamos que la fracción arancelaria genérica 3824.79.99, se desdobló en nuevas fracciones arancelarias específicas que no estaban contempladas anteriormente en dicho Anexo.

Por lo que fue necesario que la autoridad aclarara su inclusión en este Anexo, mismo que lo ratifica esta publicación.

Anexo 24.- Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la Regla 3.3.3 de la presente Resolución (Artículo Décimo octavo).

Se modifica el rubro B (Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales (SECIIT) a que se refiere el rubro H de la Regla 2.8.1).

Nota: Este Anexo no se publicó.

Anexo 26.- Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la Regla 2.12.4. (Artículo Décimo noveno).

- Se modifica para actualizar las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-004-SCFI-2006” y la “NOM-050-SCFI-2004”.

Anexo 27.- De las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.

- Se adicionan al “CAPITULO 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje” las fracciones arancelarias, mismas que serán aplicables a partir del 1 de julio de 2007:

- 1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí).

- 1207.50.01 Semilla de mostaza.

- 1207.99.03 Nuez y almendra de palma.

Nota: Lo anterior, en virtud de que en la publicación de fecha 29 de junio de 2007, no fueron incluidas las citadas mercancías, por lo que solicitamos a la Autoridad su inclusión en dicho Anexo, en virtud de que las mercancías cumplen con lo señalado en el Artículo 2-A de la Ley del IVA.

Anexo 29.- De las mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

Se adicionan a este Anexo, algunos Acumuladores eléctricos identificados en las siguientes fracciones arancelarias, mismas que serán aplicables a partir del 1 de julio de 2007:

- 8507.20.02 Recargables, de plomo-ácido, para “flash” electrónico hasta 6 voltios, con peso unitario igual o inferior a 1 kg.

- 8507.20.99 Los demás.

- 8507.30.01 De níquel-cadmio.

- 8507.40.01 De níquel-hierro.

Sin mas por el momento, reciban un cordial saludo.

 

             Atentamente

     

    Soporte Legal - Apta

 

JLML.