Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A20-1107

 

Piedras Negras, Coahuila a 30 de noviembre de 2007.

 

ASUNTO: Comentarios de la Cuarta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les damos a conocer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de noviembre de 2007, la Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007 misma que entrará en vigor al siguiente día de su publicación, con excepción de lo señalado en sus Artículos Transitorios.

A continuación les detallamos las reformas, adiciones y derogaciones a las reglas publicadas en esta Resolución:

Regla 1.2., de las definiciones. Se dieron los siguientes cambios:

- Convenio ATA se modificó para precisar datos de su publicación.

- Cuaderno ATA cambio su texto de lo que se debe de entender por dicho concepto.

- Se adicionan los
numerales 37 y 38 de lo que se debe de entender por Reexportación y Reimportación.

Regla 1.4.3., de de las obligaciones a cumplir por los organismos autorizados para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía.

Se modifico para actualizar el fundamento al que le aplica la transferencia de cantidades e importes que se indican a la Tesorería de la Federación.

Regla 1.4.4., de los datos que deben contener las constancias de Depósito o Garantía para efectos de los Artículos citados.

Se reformo actualizando el fundamento tal y como se indico en la Regla anterior.

Regla 1.4.6., referente a lo que deben de indicar el Agente o Apoderado Aduanal en el Pedimento de Importación para efectos de las cuentas aduaneras de garantía , tránsitos internos e internacionales.

Igual que en las reglas anteriores se actualiza el fundamento legal de la aplicación de la garantía.

Regla 1.4.10., de los requisitos para solicitar autorización de eximirse del cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 84-A y 86-A fracción I de la Ley Aduanera.

Estableciendo que la solicitud a realizar con el formato
“Solicitud de registro en el Padrón en padrón de empresas exentas de otorgar cuenta aduanera en la importación de mercancía sujeta a precios estimados conforme a la Regla 1.4.10 de carácter general en materia de comercio exterior”; quedará cancelado cuando no se declare en el pedimento de importación de mercancías procedentes de Estados Unidos el identificador ITN (Internal Transaction Number) o cuando se les determine un crédito fiscal superior a 3,500 UDI's.

Regla 1.5.3., de la regularización de desperdicios de mercancías importadas temporalmente.

Fue eliminada la limitante de no aplicar tasa arancelaria preferencial de Tratados de Libre Comercio o de PROSEC en el caso de regularizaciones de desperdicios.

Regla 1.5.4., de la regularización de maquinaría y equipo.

También fue eliminada la limitante de no aplicar tasa arancelaria preferencial de Tratados de Libre Comercio o de PROSEC en el caso de regularizaciones de maquinaria y equipo.

Regla 1.5.7. (Nueva Regla) para establecer el procedimiento a seguir en el caso de robo de mercancías introducidas bajo los regimenes de importación temporal, depósito fiscal, tránsitos y de elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado; estableciendo la obligación de presentar el pedimento de regularización clave A3 a mas tardar 15 días hábiles después de que se levantó el acta del robo ante la autoridad competente, en cuyo caso los impuestos que se deben pagar serán los vigentes a la fecha de pago.

Regla 2.1.12., del registro de revisión en origen señala que para la solicitud y renovación del registro de revisión en origen se deberá presentar el formato “Solicitud de inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas conforme al Artículo 100 de la Ley Aduanera ”, así mismo se disminuye el plazo de respuesta a 9 días hábiles.

Regla 2.1.13., (Nueva Regla) del RFC genérico se adiciona para establecer la posibilidad de asentar el RFC Genérico, dentro del encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, para las siguientes operaciones:

- Importaciones que se efectúen de conformidad con los
numerales 4, 5, 7, 8, 9, 15 y 16 de la Regla 2.2.2., entre las cuales se encuentran las de menaje de casa. Para tales efectos se deberá declarar, en su caso, el identificador “EP”.

- Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería (
Regla 2.7.4.).

- Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.

- Importación de mercancías, que se efectúe conforme a lo establecido en la
Regla 2.7.9.

- Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región fronteriza al interior del país.

Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:

- Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.

- Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el
Anexo 7.

- Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.

- Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en el
numeral 15 de la Regla 2.2.2., siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.

- El retorno de menajes de casa, importados temporalmente por visitantes, distinguidos, estudiantes o inmigrantes extranjeros.

- El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.

- El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:

Embajadas - EMB930401KH4

Organismos Internacionales - OIN9304013N0

Extranjeros - EXTR920901TS4

Ejidatarios - EJID930401SJ5

Empresas de mensajería - EDM930614781

Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar el CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.

Regla 2.2.1., del Padrón de Importadores y de Sectores Específicos, procedimientos para inscribirse.

Se reforma esta regla en su
Rubro A, para precisar que la inscripción en el Padrón de Importadores se hará vía Internet, llenando el formato electrónico denominado "Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores".

Se reforma el último párrafo del mismo rubro, para establecer que el resultado de la solicitud de inscripción del padrón en comento, será dado a conocer en la página de Internet www.aduanas.gob.mx en un término no mayor a 5 días hábiles, anteriormente el término era de 9 días hábiles.

Rubro B., de los Requisitos para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Para efectos de la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, mediante el formato denominado "Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos", se adicionan los requisitos siguientes:

Que los Importadores tengan su RFC activo, su domicilio fiscal localizado en el RFC y que estén al corriente de sus obligaciones fiscales.

Sectores Específicos.

Se reforma el inciso a) del numeral 1 en donde se adicionan las palabras Sectores Específicos, para quedar como Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Empresas con programa IMMEX.

Las empresas con Programa IMMEX deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, anteriormente solo señalaba que se inscribirían en el Padrón de referencia.

Requisitos que deben cumplir los importadores.

Se deja de hacer mención a los refrescos, a las bebidas hidratantes y jarabes, además se derogan los incisos que contenía este numeral, y se plasma en la segunda parte del mismo, los requisitos que deben cumplir los importadores, tales como estar inscritos en el RFC con las obligaciones fiscales que correspondan a la Ley del IEPS, y en su caso, en el Padrón de Importadores de Bebidas Alcohólicas.

Padrón de Sector Especifico Electrónicos.

Se conjuntan las mercancías contenidas en las fracciones que anteriormente hacían mención los incisos a), b) y c), en este numeral, dejando de hacer mención a los discos compactos vírgenes o grabados, además se debe anexar a la solicitud de inscripción, el documento vigente, en el que se acredite el consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y comercialización según corresponda a las mercancías.

Padrón de Importadores de los sectores Precursores Químicos; Productos Radiactivos y Nucleares; o Productos Químicos.

Se establece que los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de los sectores Precursores Químicos y Químicos Esenciales; Productos Radiactivos y Nucleares; o Productos Químicos, deberán anexar a la solicitud de inscripción, mediante disco compacto, la información del nombre, denominación o razón social, y RFC de las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de las mercancías listadas en las fracciones arancelarias 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.99, 2904.90.07, 2920.90.13, 2921.19.14, 2922.19.37, 2930.90.15, 2930.90.39, 2931.00.02.

Inscripción en más de 6 sectores.

- Los contribuyentes que requieran inscribirse en más de 6 sectores, deberán anexar al formato de solicitud, mediante disco compacto la siguiente información:

- Datos completos de sus proveedores en el extranjero.

- Nombre, denominación o razón social y domicilio, incluyendo el equivalente al RFC del país de que se trate.

Requisitos que deben cumplir los contribuyentes que se encuentran inscritos en más de 6 sectores.

- Los contribuyentes que ya se encuentren inscritos en más de 6 sectores, durante el mes de marzo de cada año, deberán anexar mediante la presentación de escrito libre, a través de disco compacto la siguiente información por cada importación:

- Número de pedimento que le correspondió.

- Los datos completos de sus proveedores en el extranjero, incluyendo el equivalente al RFC del país de que se trate.

- El nombre, denominación o razón social, y RFC de las personas a quienes efectuó la venta de la mercancía importada.

En caso de no cumplir con lo anterior, procederá la suspensión en los padrones de importadores de sectores específicos (esto no aplica a las empresas que cuenten con autorización como empresa certificada).

La inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos no procederá cuando:

- Los contribuyentes se ubiquen en cualquiera de las causales de suspensión señaladas en la
Regla 2.2.4.

- Cuando el objeto social o actividad preponderante, no corresponda ni se relacione con el sector especifico por el que se solicitó la inscripción.

- El resultado de la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, será dado a conocer en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 20 días hábiles, anteriormente el término era de 30 días hábiles.

Con esta publicación se elimina lo siguiente:

- El supuesto de inscripción en el Padrón del Sector Específico de Encendedores.

La parte en donde se establecía que se tenía que solicitar opinión a las Cámaras o Asociaciones del Sector correspondiente, para inscribir a los contribuyentes en el Padrón de Sectores Específicos.

Nota: Lo dispuesto en el rubro B entrará en vigor a los 15 días siguientes al de su publicación en el DOF, excepto por lo que se refiere al trámite de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los sectores Radiactivos y Nucleares y Precursores químicos y químicos esenciales, para lo cual dicha inscripción podrá realizarse a partir del día siguiente de su publicación en el DOF. (fracción II, artículo único transitorio).

Regla 2.2.4., del Padrón de Importadores y de Sectores Específicos- Causales de suspensión.

Se
adiciona el numeral 30 al rubro A para establecer como causal de suspensión del padrón de importadores en el primero de ellos, el supuesto de que la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.

Se
adiciona el numeral 31, el cual señala que serán suspendidos de dicho padrón, cuando la autoridad aduanera detecte mercancías incorrectamente clasificadas, y que en la fracción arancelaria determinada por la autoridad, la mercancía se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como al pago de cuotas compensatorias, o el impuesto general de importación sea superior.

Por otra parte se adiciona como causal de suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, que los contribuyentes que estén inscritos en más de 6 sectores y que durante el mes de marzo de cada año no cumplan con la presentación del escrito libre, a través de disco compacto en donde se informe, el número de pedimento, los datos completos de los proveedores en el extranjero, etc, a que hace referencia el
segundo párrafo del numeral 7 rubro B de la regla 2.2.1.

Por último se reforma el tercer párrafo de esta regla para establecer que también serán causas de suspensión inmediata las establecidas en los
numerales 30 y 31 del rubro A, y la establecida en el numeral 3 del rubro B, referente a los contribuyentes inscritos en el padrón sectorial de vinos y licores, y que hubieran efectuado su baja en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.

Regla 2.2.5., del Padrón de Importadores y de Sectores Específicos-Requisitos para dejar sin efectos la suspensión.

- El primer párrafo queda igual conforme al DOF del 10 de septiembre de 2007.

- Se adicionan un penúltimo y último párrafos a esta regla para disponer lo siguiente respectivamente:

Se establece que los importadores que hayan sido suspendidos del Padrón de Importadores y del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, por habérseles determinado mediante resolución definitiva un crédito fiscal y se allanen al contenido de la resolución y acrediten ante la autoridad que emitió la resolución definitiva haber cubierto en su totalidad el crédito fiscal determinado y no haya reincidencia, podrán ser reincorporados en los padrones previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la presente regla.

Se establece que los importadores que hayan sido suspendidos en los padrones mencionados en el punto anterior, por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en los padrones si se allanan a la irregularidad, siempre que no haya reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento.

Regla 2.2.6., del Padrón de importadores- Requisitos para importar mercancías sin estar inscrito.

Se reforma el inciso f) del numeral 1, para establecer que en la declaración de protesta de decir verdad, como requisito para importar mercancías sin estar inscrito en el Padrón de Importadores, se deberá precisar que la mercancía será destinada para realizar los fines de su objeto social y no será comercializada.

Se deroga el inciso g) del numeral 1 y el inciso e) del numeral 2, los cuales establecían que se debían anexar como requisito para importar mercancías sin estar inscrito en el Padrón de Importadores, el certificado de origen de las mercancías.

Regla 2.2.12., del Procedimiento para otorgar el registro, para trasladar mercancías en tránsito y para prestar los servicios de consolidación de carga terrestre.

Las modificaciones a esta regla , consisten en lo siguiente:

Presentación de solicitud mediante formato.

- Se dispone que la presentación de la solicitud para obtener el registro, debe presentarse mediante el formato denominado
“Registro en el Padrón de empresas transportistas y/o para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre”. (Antes era mediante escrito en papel membretado).

Documentos que se deben anexar al formato.

- A dicho formato, se debe anexar la copia certificada del instrumento notarial que acredite que la persona moral que firma la solicitud, tiene facultades para efectuar actos de administración (además de la documentación anteriormente prevista para adjuntar a la solicitud (excepto la copia simple de los comprobantes de domicilio fiscal de transportista y los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como la información relativa a la razón o denominación social, etc, en medio magnético con formato word).

- Requisitos de seguridad que deben cubrir los vehículos con los que se prestará el servicio.

Los vehículos con los que se prestará el servicio, deben reunir una serie de medidas de seguridad (algunas de ellas son: la caja debe ser de lámina o placa; los pernos de las puertas deben estar soldados en sus límites; las puertas deben contar con cerrojos de seguridad, etc.), mismas que deben ser verificadas por la autoridad.

Plazo en el que se dará a conocer el resultado de la solicitud.

- Respecto al resultado de la solicitud, se dispone que éste se dará a conocer dentro de un plazo de 17 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de asignación de folio (Antes el plazo era de 30 días hábiles).

Plazo para presentar solicitud para obtener nuevamente el registro.

- En cuanto al plazo de vigencia del registro, se indica que cuando los interesados deseen nuevamente su inscripción, deben presentar su solicitud por lo menos con 17 días anteriores al vencimiento (
anteriormente era de 30 días), debiendo presentar una carta bajo protesta de decir verdad, en la que declaren que continúan cumpliendo con los requisitos.

Supuestos en los que el registro queda sin efectos.

Se dispone como nuevo supuesto en el que el registro quedará sin efectos, el hecho de que el titular renuncie expresamente.

En este caso, debe concluir las operaciones que tenga abiertas, y no deberá aceptar nuevos encargos, ya que surtirá efectos la renuncia al día siguiente en que haya presentado el escrito.

Además, señala que en el caso en que se incumplan con los requisitos para su otorgamiento, la autoridad emitirá y notificará al interesado una declaratoria de extinción de derechos, derivado de lo cual, el interesado tendrá un plazo de 10 días a partir del día siguiente en que la notificación surta efectos, para presentar las pruebas y alegatos correspondientes, así, pasado dicho plazo sin que los presente, o bien, no logre desvirtuar los supuestos, se dictará una resolución que tenga por definitiva la declaratoria.

Empresas concesionarias del transporte ferroviario.

Finalmente, se establece que las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no están obligadas a obtener el registro en el Padrón de empresas transportistas y/o para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre.

Regla 2.2.13., del registro de empresas transportistas de las obligaciones de las empresas inscritas.

Se reforma el numeral 3, segundo párrafo de esta regla, para dejar de hacer mención a los incisos b) y d) de la Regla 2.2.12.

Regla 2.4.3., de la autorización de importación por lugar distinto al autorizado, se indica que la solicitud para realizar el despacho de mercancías por lugares distintos al autorizado en aduanas marítimas se deberá presentar mediante “Solicitud para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado", y esta solicitud tendrá respuesta en un plazo de 15 días hábiles posteriores a su presentación.

Reglas 2.4.5 y 2.4.13., permiten que la información electrónica que se transmita a las Cámaras o Asociaciones relativas a las mercancías consignadas en el manifiesto de carga se realice en idioma ingles o español.

Regla 2.4.6., de los requisitos para introducir o extraer mercancías por FFCC en Aduanas Fronterizas.

Se modifica el segundo párrafo, para establecer que, cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de que se trate.

Además de los datos de identificación del furgón, la cantidad y descripción de la mercancía, anteriormente, el aviso citado en el párrafo anterior, debía contener el número de furgones que no contaran con la documentación.

Así mismo, dicha regla anteriormente, no hacía referencia al pedimento, sino al documento correspondiente.

Nota: Anteriormente, se establecía un plazo de 3 días naturales para retornar la mercancía.

Así mismo, se adiciona el supuesto en donde se señala que, transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.

Regla 2.4.9., autorización para importar o exportar por tuberías, señalando que el formato para solicitar la autorización de importación o exportación en términos de los Artículos 11 y 84 de la Ley Aduanera se realizará en la “Solicitud de autorización para introducción o extracción de mercancías de territorio nacional mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas”.

Esta autorización incluso se puede utilizar para realizar tránsitos internacionales de mercancías transportadas por estos medios, siempre y cuando se cumplan las formalidades de la
Regla 3.7.20.

Regla 2.4.14., (Nueva Regla) señala que las embarcaciones o artefactos navales que por sus dimensiones o características no se puedan ingresar a puerto, pueden efectuar el despacho aduanero en un lugar distinto al recinto fiscal, siempre y cuando medie solicitud por escrito con 24 horas de anticipación al arribo de la embarcación.

Regla 2.4.15., (Se adiciona) que establece el procedimiento que deben seguir las empresas autorizadas conforme la Regla 2.4.3., para efectos de realizar el despacho aduanero de sus mercancías.

Regla 2.5.4., se establece el procedimiento para recuperar la mercancía que hay causado abandono a favor del fisco federal y que haya excedido los para retirarlas del recinto fiscal o fiscalizado.

Esta reforma esta correlacionada con la modificación al RISAT, pues desapareció la Administración Central de Destino de Bienes, y en este caso la solicitud de liberación de las mercancías quedo a cargo de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA; no obstante se aclara que las solicitudes que se promovieron antes de su entrada en vigor seguirán su curso normal hasta su resolución (Ver
Artículo Décimocuarto de la Resolución y la fracción VIII del único Transitorio).

Regla 2.6.5., fue ajustada para señalar que las diferencias de clasificación arancelaria por las cuales se aceptará un certificado de origen, son las derivadas de las enmiendas que emanen de la OMA.

Regla 2.6.8., de las partes II de Pedimento.

Se modifica el
Rubro B), para establecer la obligación de asentar el identificador PM (Apéndice 8, Anexo 22), tratándose de mercancías a granel, láminas metálicas y alambre en rollo.

Así mismo, se especifica que se deberá presentar con cada vehículo, debidamente requisitada, la parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación.

Se elimina lo establecido en el
rubro C, donde señalaba que no era necesario presentar la Parte II del pedimento, tratándose de la importación y exportación de mercancías a granel de una misma especie, efectuada mediante furgones o carros tanque de ferrocarril, por aduanas ubicadas en la franja fronteriza norte del país.

Actualmente, lo establecido en el
rubro D, pasa a formar parte del rubro C.

Tratándose de las operaciones en las que no será necesario la presentación de la parte II (animales vivos y mercancías a granel), se establecen los requisitos para solicitar la autorización correspondiente mediante escrito libre a la Administración Central de Operación Aduanera, entre los cuales se encuentra, informar la descripción de la mercancía a despachar y fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE

Nota: Lo dispuesto en el párrafo anterior, referente a la autorización que emita la citada Administración Central, entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (fracción V, Artículo único Transitorio).

La vigencia de la autorización será de un año, misma que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que los interesados presenten solicitud de prórroga con 30 días de anticipación a su vencimiento.

Se reduce el plazo de 180 días a 30 naturales, para desaduanar los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento.

Tratándose de las aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento a que se refiere el segundo párrafo del presente rubro, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos a que se refiere el
Apéndice 17 del Anexo 22, y los demás vehículos que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán presentarse con una copia simple de dicho pedimento debidamente requisitada por cada vehículo ante el mecanismo de selección automatizado para su descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7 del cuarto párrafo del presente rubro.

Nota: Lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (fracción V, Artículo único Transitorio).

Se detalle que, tratándose de mercancía transportada por ferrocarril, al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, deberán presentarse con el pedimento correspondiente ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con el formato denominado
“Relación de documentos” (Anexo Anexo 1), sin que en estos casos sea necesario asentar el código de barras de dicho formato. Los furgones o carros tanque de ferrocarril restantes únicamente deberán presentar el formato señalado.

Nota: Lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor a los 2 meses siguientes al de su publicación (fracción IV, Artículo único Transitorio).

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

Se elimina el numeral 7 del Rubro A, el cual establecía la posibilidad de utilizar la parte II del pedimento, tratándose de embarques de mercancía de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria.

Nota: Lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor a los 2 meses siguientes al de su publicación (fracción IV, artículo único Transitorio).

Regla 2.6.14., valor en dólares para vehículos pick up.

Se reforma esta regla para actualizar la tabla de los valores en dólares para determinar el IGI aplicable en la importación de vehículos pick up's al amparo de esta regla.

Regla 2.6.15., Aduanas y secciones aduaneras en las que se activa por segunda ocasión el Mecanismo de Selección Automatizado y supuestos de excepción.

Se modifica el numeral 4, para establecer que no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, cuando se trate de empresas certificadas, que cuenten con el registro a que se refiere la Regla 2.8.1., mismas que citamos a continuación:

- Personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300,000,000.00.

- Empresas con Programa IMMEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200'000,000.00.

- Empresas con Programa IMMEX, y en su caso, sus empresas comercializadoras, que pertenezcan a un mismo grupo y que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400,000,000.00.

- Empresas con Programa IMMEX que no cumplan con los requisitos establecidos en los
rubros B y C de la Regla 2.8.1.

- Personas morales a que se refiere el Artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, para obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener el programa en la modalidad de controladora de empresas.

- Empresas de mensajería y paquetería.

- Empresas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la
Regla 3.9.1.

- Empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz.

- Empresas con Programa IMMEX dedicadas al ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves.

Anteriormente, dicho numeral 4 de la presente regla contemplaba, entre otros, a las personas morales que tramitaran el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin ingresar al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, cuando las mercancías fueran transportadas por empresas de mensajería certificadas.

Nota: Esta regla entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (
fracción VIII, artículo único Transitorio).

Regla 2.6.17., del encargo conferido.

Se reforma esta regla para establecer que los contribuyentes que cuenten con certificado de firma electrónica avanzada, deberán registrar electrónicamente ante la AGA el encargo conferido, utilizando el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

El plazo para habilitar a los agentes aduanales continua siendo el mismo, de dos días hábiles y serán contados a partir del día siguiente de la fecha de registro electrónico del formato antes mencionado.

Los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar con el formato de encargo conferido, mediante transmisión electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

Dentro de las causas por las que la autoridad no acepte registrar los encargos conferidos o las revocaciones de los mismos, se deja de hacer mención a las siguientes:

No se presentó el formato en original con firma autógrafa del importador o representante legal acompañado de la copia del instrumento notarial correspondiente y de la identificación oficial del signatario.

Que el formato fue firmado por persona que carece de facultades manifestadas por escrito para hacerlo.

Los siguientes supuestos surtirán efectos cuando se den a conocer a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx:

1.- La aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores;

2.- Los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla;

3.- Las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y

4.- La aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales.

Tratándose de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno y de tránsito interno a la importación por ferrocarril, dicho formato deberá presentarse personalmente a la siguiente dirección:

Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. o bien, utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado en el segundo párrafo de la Regla 2.2.3.

El trámite se realizará con papelería como se venía haciendo anteriormente.

Regla 2.7.2., de las mercancías que integran el equipaje de pasajeros.

- Se modifica esta regla, ahora establece que las mercancías nuevas o usadas, que integran el equipaje de los pasajeros, en viajes internacionales.

- Se deja de hacer mención al equipaje de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional.

- Se eliminan los accesorios de las cámaras fotográficas o de videograbación, así mismo, de los equipos personales deportivos.

- Se adicionan los documentos impresos y cinco video juegos.

- Tratándose de sustancias psicotrópicas, deberá mostrarse la receta médica correspondiente.

- De libros revistas y documentos impresos (se deja de hacer mención que los mismos por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización).

- Se adicionan 6 litros de vino.

- Se aumenta de uno a dos instrumentos musicales.

Regla 2.7.3., procedimiento simplificado.

Los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global del 15%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla.

Se autoriza la importación hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino y 50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 65% y 175% respectivamente.

Labores Periodísticas.

Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.

Por otra parte, además de realizar el pago de los impuestos a través del formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”, se podrá realizar también mediante los siguientes:

Vía Internet a través de la página electrónica www.banjercito.com.mx o www.aduanas.gob.mx.

A través de los “centros automáticos de pago de contribuciones” habilitados, para tal efecto.

Nota: El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.

Mercancía distinta a la del equipaje.

Cuando se presente este supuesto, se podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el
Artículo 150 de la Ley Aduanera.

Reconocimiento Aduanero.

En caso de que derivado del conocimiento, la autoridad detecte alguna irregularidad que implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el
Artículo 178 fracción I segundo párrafo de la Ley Aduanera, a fin de que el pasajero realice de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa no podrá exceder de 115% del valor de la mercancía.

Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y/o Procedimiento Administrativo por omisión de contribuciones.

En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los Artículos 150 ó 152 de la Ley Aduanera, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.

Regla 2.7.6., del despacho simplificado.

- Mercancías cuyo valor igual o menor a 300 dólares.

- Se reforma esta regla para dividirla en dos rubros, en el primero de ellos en el rubro A, se establece que tratándose de importación de mercancías cuyo valor en aduana sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, (anteriormente no debía exceder de 50 dólares y el supuesto hablaba de que la importación se realizaría por vía postal), estas no están sujetas al pago del Impuesto general de importación, del IVA y DTA.

Asimismo, se establece que las mercancías importadas conforme al rubro B (mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares), deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.

Excepciones.

Por otra parte, no podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, las mercancías de difícil identificación, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. (anteriormente esta limitante se especificaba a las mercancías cuyo valor en aduana excediera de 1,000 dólares).

Nota: Durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 08 de enero de 2008, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el rubro B de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Regla 2.8.1., solicitud de empresas que requieran dictamen favorable para registrarse como empresas certificadas (Rubro D).

Se modifica esta regla en lo siguiente:

Proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico.

No será necesario que acrediten el monto de activos fijos equivalentes a $250,000 dólares o 10,000,000 dólares en el caso de empresas IMMEX proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, siempre que presenten el escrito donde se les señale como proveedores de dichas empresas.

Solicitud por empresas IMMEX que reparen aeronaves.

- Se adiciona un rubro M, que establece los requisitos que deberán cumplir las empresas IMMEX dedicadas al ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, estableciéndose lo siguiente:

- Presentar solicitud a la ACOA, cumpliendo con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2, incisos a, b, c y e del rubro A.

- Anexar copia certificada del permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el establecimiento de talleres aeronáuticos.

- Anexar copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el IMSS, entre otra información.

- Si cuenta con algún certificado de normas de calidad internacional, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.

Nota: Las empresas del sector aeronáutico que a la entrada en vigor de esta modificación, cuenten con registro de empresa certificada, podrán solicitar en escrito libre a la Administración Central de Operación Aduanera, su incorporación al rubro M (Artículo Décimotercero).

Regla 2.8.3., de los beneficios de empresas certificadas.

DESPACHO DE MERCANCIAS EN ADUANAS DE TRAFICO AEREO, SIN QUE INGRESEN AL RECINTO FISCALIZADO.

Se modifica el numeral 2, para dejar de señalar como condición para este beneficio, que las mercancías sean transportadas por empresas de mensajería certificadas.

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS DE MENSAJERIA Y PAQUETERIA.

Se modifica el numeral 28, en su rubro B, en relación con la facilidad de realizar el tránsito interno de mercancías por ellas transportadas, cuando soliciten autorización en escrito libre a la ACOA, declarando en su solicitud que las personas que contratan el servicio de traslado, cuentan con registro como empresa certificada, al respecto, con la modificación se señala que esto último, no aplicará en el caso del Servicio Postal Mexicano.

Envíos de mexicanos residentes en el extranjero.

Se adiciona un último párrafo al rubro C, para señalar que en el periodo del 20 de noviembre de 2007 y el 08 de enero de 2008, podrán importarse por ellos o mediante AA o apoderado, las mercancías remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, cuando su valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en M.N. (la regla establece 1,000 usd conforme al inciso b).

Al respecto, señala que no será necesario anexar al pedimento copia del certificado de matrícula consular o documentación emitida por la autoridad migratoria del país extranjero que acredite la calidad migratoria del remitente o remitentes (requisito señalado en el inciso g).

TRANSFERENCIAS DE IMMEX DE SERVICIOS A EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.

Se establece para las IMMEX de Servicios, la posibilidad de cambiar de régimen de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante
pedimento clave F4, declarando la clave de forma de pago del IGI de PAGO YA EFECTUADO (13), cumpliendo lo siguiente:

Que la IMMEX de servicios y la empresa automotriz pertenezcan a un mismo grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas.

Que la empresa automotriz, al tramitar el pedimento de importación temporal, efectúe el pago del IGI de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC.

Que la IMMEX de servicios, enajene en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados.

Esta facilidad también podrá aplicarse cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 8409 y 8708 de la TIGIE.

NO DEBERAN ACTIVAR EL MECANISMO DE SELECCION POR SEGUNDA OCASION.

Se adiciona en un numeral 53, esta facilidad para el caso de las empresas que cuenten con autorización conforme a la Regla 2.8.1, rubros A, B, C, D, E, F, G, H y M.

Nota: Esta facilidad entrará en vigor el 30 de abril de 2008.

EMPRESAS IMMEX DEDICADAS AL ENSAMBLE, REPARACION, MANTENIMIENTO Y REMANUFACTURA DE AERONAVES.

Se adiciona un numeral 54, estableciendo como beneficio para estas empresas lo siguiente:

Que las mercancías de la
fracción I del Artículo 108 de la Ley Aduanera (insumos), podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX.

Que los descargos de la mercancía importada temporalmente, podrán realizarlos en su sistema de inventarios (
Anexo 24), por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.

DATOS DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DE MERCANCIA POR PARTE DE EMPRESAS DEL SECTOR ELECTRICO Y ELECTRONICO.

Se
adiciona un numeral 55, para señalar que estas empresas podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie ni los datos de identificación individual que se indican en el Anexo 18, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios (Anexo 24).

Regla 2.8.6., del dictamen de cumplimiento de empresas IMMEX, para su inscripción como empresas certificadas.

Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los anteriores tercero y cuarto, para señalar que en el caso de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el dictamen en comento podrá ser emitido por la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, A.C.

Respecto a los proveedores de la Industria automotriz terminal o las empresas del sector eléctrico o electrónico, se establece que la entidad autorizada deberá verificar en la revisión anual, que se mantienen como proveedores y en caso contrario no se emitirá un dictamen favorable.

Regla 2.9.3., del procedimiento para la importación de mercancías objetos de donación.

Se modifica esta regla en lo siguiente:

Se precisa que la solicitud de autorización ante la Administración Central de Operación Aduanera, se deberá efectuar a través del formato "Solicitud de autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme a la
Regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior".

Documentos que se deben adjuntar a la solicitud de autorización:

Copia certificada del poder notarial, se presentará por única vez, por lo que para posteriores operaciones, la solicitud deberá estar firmada por la misma persona, la cual deberá asentar bajo protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o revocados, caso contrario, la persona moral interesada deberá proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo, entre otros.

Incluye la referencia a la "Federación", en sustitución de la mención que hacía a las dependencias del Ejecutivo Federal. Adiciona un inciso c), referente a la obligación de presentar copia del documento que acredite que el donante es residente en el extranjero o se encuentra constituido de conformidad con las leyes extranjeras.

Sobre el particular, establece la facultad de la Administración Central de Operación Aduanera, para solicitar vía correo electrónico a los interesados, la información o documentación adicional que considere necesaria. En el caso de que el interesado no atienda dicho requerimiento en un plazo de 2 días hábiles a partir de la fecha de envío del correo electrónico, se determinará la improcedencia de la solicitud.

Importación de mercancía donada por aduanas de la franja fronteriza.

Incluye un rubro B referente a la introducción de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional, para permanecer de manera definitiva en dicha franja, para lo cual los interesados deberán solicitar ante la aduana por la que realizarán sus operaciones, su inscripción en el Registro de Donatarias, mediante promoción por escrito, cumpliendo con los requisitos dispuestos en el rubro A y señalando detalladamente la descripción de la mercancía donada que introducirá a dicha franja.

Plazo para la notificación por parte de la autoridad.

La autoridad notificará en un plazo máximo de 15 días siguientes a aquél en que hubiera recibido la solicitud, su número de registro como Donataria, así como las fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado inscritas en el registro y autorizadas para ser introducidas, en caso contrario, el interesado entenderá que la solicitud fue negada.

Vigencia de la inscripción en el registro de donatarias.

Se otorgará por un plazo de 12 meses, prorrogables por el mismo plazo, siempre que ésta se solicite cuando menos con un mes de anticipación al vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el interesado deberá declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos a que se refiere el presente rubro.

Modificaciones al registro de donatarias.

El donatario podrá solicitar modificaciones a su registro, por lo que se refiere a las mercancías a importar, domicilio fiscal, representante legal o actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.

Procedimiento para la importación de mercancía donada por aduanas de la franja fronteriza.

El despacho de las mercancías donadas se efectuará conforme a lo siguiente:

1. Presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en el
rubro B de la regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya sido otorgado.

2. El personal aduanero efectuará una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.

3. El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.

Regulaciones y restricciones no arancelarias.

Se deberá anexar el documento que acredite su cumplimiento.

Las mercancías que se importen de conformidad con lo dispuesto en este rubro, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.

Regla 2.9.12., bienes usados que los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte aéreo y marítimo, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional.

Se adiciona esta regla para establecer que los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte aéreo y marítimo podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados:

Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.

Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o digitalizada, así como un software (Flight Pack).

Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.

Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.

Regla 2.10.11., de la reexpedición de refacciones o componentes dañados, defectuosos de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa. Las modificaciones a esta regla son las siguientes:

- Se amplía el tipo de mercancías que pueden apegarse a esta regla (anteriormente sólo se contemplaba a las refacciones, o componentes dañados o defectuosos que formaran parte de equipos completos), comprendiendo ahora también a la maquinaria y equipo.

- En cuanto al Aviso que debe presentarse, se elimina la obligación de señalar los números de identificación individual, y se adiciona que debe presentarse copia del pedimento de importación definitiva o de la factura, según sea el caso.

- Se establece que los interesados que cuenten con autorización de la Administración General de Grandes Contribuyentes para efectuar este tipo de operaciones, sólo deben adjuntar al Aviso, copia simple de dicha autorización.

- Se aclara que en todo momento la mercancía debe ampararse con copia del Aviso, el cual debe contener el nombre, firma y sello de la autoridad que lo autorizó. (Antes sólo se establecía que el Aviso debía estar sellado).

- Respecto al caso de los vehículos, se adiciona que puede efectuarse esta operación tratándose también de partes y componentes automotrices.

Regla 2.12.21., de las rectificaciones para operaciones de Regla Octava.

Se adiciona para establecer que, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida de tarifa aplicables a la fracción que les corresponda en el capítulo 98 de la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar dicha regla estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva o temporal y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

Regla 2.12.22., plazo para notificar el acta de inicio de procedimiento derivados del dictamen del laboratorio central.

Se adiciona esta regla para disponer que en los casos en que del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, se determine alguna irregularidad sobre la mercancía presentada a despacho, la autoridad aduanera contará con un plazo de 6 meses a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere realizado la toma de muestras durante el primer o segundo reconocimiento a efecto de notificar al interesado el acta de inicio del procedimiento correspondiente de conformidad con los
Artículos 150 a 153 de Ley Aduanera.

Transcurrido el referido plazo sin que la autoridad aduanera notifique el acta correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera. Notas: Lo dispuesto en esta regla, será aplicable a las operaciones que se tramiten a partir de su entrada en vigor (
Artículo Décimoprimero).

Regla 2.13.3., de las agrupaciones autorizadas para el trámite de gafetes Se modifica esta regla para incluir a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA) como agrupación autorizada para el trámite de gafetes.

Regla 2.13.8., del excluyente de responsabilidad del Agente Aduanal, al declarar erróneamente el domicilio fiscal del importador o por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o RFC.

Se modifica el numeral 3, disponiéndose que es una excluyente de responsabilidad para el Agente Aduanal, cuando se trate de operaciones de importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, debiendo acreditar el agente aduanal que el encargo fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería, pudiendo comprobar esta situación con el documento que para tal efecto le haya proporcionado la empresa, o bien, con el contrato de servicios celebrado con la misma.

NOTA: Antes, en dicho numeral se contemplaba el caso de operaciones de importación definitiva en las que el valor de la mercancía no excediera a 10, 000 dólares y no se hubiera efectuado la denuncia de más de un pedimento contra el mismo Agente Aduanal, y dicha operación reuniera los siguientes requisitos: que no se haya generado el IGI, IEPS, ISAN o cuotas compensatorias, de igual manera, que no se actualice ninguno de los supuestos para que proceda el embargo precautorio de la mercancía.

La modificación al último párrafo de esta regla consistió en adicionar que lo dispuesto en los numerales 1 y 2, aplicará aún cuando exista denuncia de más de 3 pedimentos contra el mismo Agente Aduanal, pero el valor de todos ellos no exceda a 3,000 dólares o su equivalente.

NOTA: Los numerales 1 y 2 que se mencionan, se refieren a operaciones de importación definitiva y operaciones bajo el mismo régimen pero efectuadas por empresas de mensajería o paquetería, cuyo valor de la mercancía no exceda a 3, 000 dólares.

Regla 2.13.18., del aviso de constitución de sociedad.

Presentación del Aviso.

La modificación al primer párrafo consiste en eliminar la obligación de que cada Agente Aduanal presente el aviso de las sociedades que los Agentes Aduanales constituyan para la facilitación de sus servicios.

Presentación del aviso cuando haya modificaciones.

La modificación al tercer párrafo, consiste en aclarar que es el Agente Aduanal involucrado quien debe presentar el aviso ante la ACOA, cuando se lleve a cabo cualquier cambio de denominación social, socios que la integran, o bien modificación al objeto social.

Presentación del aviso por uno de los A.A. que integran la sociedad.

Finalmente, se adicionan dos párrafos al final, en los que se establece que en las sociedades constituidas por varios Agentes Aduanales, el aviso puede presentarse por uno de los Agentes que la integran, debiendo señalar en su escrito, el nombre de cada uno de los agentes que integran la sociedad. Así, dado el caso que uno de los Agentes Aduanales de determinada sociedad, ya haya presentado copia certificada de la documentación requerida, los demás, deben presentar un escrito libre anexando copia simple del instrumento notarial correspondiente, debiendo señalar el nombre del Agente que presentó la copia certificada.

Regla 2.14.3., de los candados.

Se modifica el numeral 3, primer párrafo, para establecer que, tratándose de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, se podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba.

Anteriormente, sólo señalaba las importaciones por ferrocarril en contenedores de doble estiba.

Así mismo, se elimina el supuesto en donde señalaba que, tratándose de remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, se podrían colocar los candados al mismo tiempo que el personal de la aduana verificará los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo.

Regla 2.14.4., de los casos en los que no se exigirá el uso de candados.

Se especifica dentro de los supuestos de excepción, al tránsito interno de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba.

Anteriormente, sólo señalaba las importaciones por ferrocarril en contenedores de doble estiba.

Así mismo, se establece como excepción a las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o marítimas.

Regla 3.1.5., de los procedimiento para introducir mercancías por tráfico terrestre, por aduanas de la frontera norte.

La modificación al segundo párrafo, consiste en establecer la obligación de asentar en el pedimento (además del número económico de la caja o contenedor), el tipo de contenedor y de vehículo. Respecto al último párrafo, se adiciona que en el caso de operaciones efectuadas por ferrocarril, no es necesario apegarse a lo dispuesto por la presente regla .

Regla 3.1.7., del procedimiento para importar o exportar Sustancias Peligrosas.

Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:

2805.40.01, 2807.00.01, 2809.10.01, 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.99, 2813.10.01, 2826.19.01, 2827.31.01, 2827.32.01, 2827.39.06, 2830.10.01,2842.90.01, 2845.10.01, 2852.00.01, 2901.10.04, 2903.15.01, 2903.51.01, 2903.51.02, 2903.59.01, 2903.52.01, 2903.62.01, 2903.62.02, 2904.90.07, 2905.31.01, 2905.42.01, 2908.11.01, 2912.11.01, 2912.12.01, 2914.11.01, 2915.24.01, 2918.18.01, 2920.11.01, 2920.11.02, 2920.90.05, 2920.90.13, 2921.19.03, 2921.19.14, 2922.13.01, 2922.19.24, 2922.19.37, 2924.12.01, 2925.21.01, 2925.29.04, 2930.50.01, 2930.50.02, 2930.90.15, 2930.90.39, 2931.00.02, 2933.69.12, 2933.69.13, 3102.50.01, 3102.80.01,3825.61.02. Se adiciona la fracción arancelaria 2844.50.01.

Regla 3.2.17., de la importación temporal de mercancía destinada al mantenimiento y reparación de embarcaciones (servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga).

Se modifica esta regla, para eliminar el requisito que establecía que para que se permitiera la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de embarcaciones que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga, en tráfico marítimo de altura que hayan arribado o vayan a arribar a nuestro país, procedía cuando dichos bienes no pudieran ser adquiridos en territorio nacional.

Regla 3.3.12., del cambio de régimen de desperdicios Se elimina el numeral 3 de dicha regla, el cual señalaba que los desperdicios que se hubieran obtenido en territorio nacional y que se pretendieran destinar al mercado nacional, en ningún caso podrían sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México.

Regla 3.3.14., de la donación de desperdicios.

Se modifica esta regla, para señalar que el pedimento de importación definitiva que se realice al amparo de esta regla y que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior, se deberán presentar al mecanismo de selección automatizado en forma trimestral el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre (antes señalaba que se debía presentar dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre).

Regla 3.3.35., de la rectificación de pedimentos de retorno J1 y J2, cuando se haya declarado erróneamente la clave A1.

Se modifica para dejar de hacer referencia al requisito que establecía que la rectificación debería realizarse dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tramitó el pedimento
clave A1 que se pretenda rectificar.

Regla 3.5.1., cuadernos ATA., del procedimiento para obtener la autorización como Asociación Garantizadora y Expedidora de cuadernos ATA.

Se modifica esta regla en su totalidad, destacando lo siguiente:

Publicación de convocatoria.

El SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar la autorización para actuar como asociación garantizadora y expedidora de los cuadernos ATA en México. (Antes no se disponía lo referente a dicha convocatoria).

Podrán participar las personas morales constituidas como cámaras de comercio de conformidad con la
"Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones" (En la anterior regla se disponía que la autorización podía otorgarse a cualquier persona moral constituida de conformidad con la leyes mexicanas).

Acreditación de la afiliación al Sistema de Garantía del Cuaderno ATA.

La cámara que cumpla con lo dispuesto por el SAT en la convocatoria, podrá ser autorizada y debe acreditar su afiliación al sistema de garantía del cuaderno ATA de la Federación Mundial de Cámaras de la Cámara Internacional de Comercio, dentro de un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente en que le fue notificado el resultado de la convocatoria ( Anteriormente se les otorgaba un plazo de 30 días).

Otorgamiento de fianza.

En tanto obtiene la afiliación, debe presentar una fianza por el monto de $450,000.00, misma que se cancelará si no obtiene la afiliación, pero de lo contrario, queda como garantía durante el primer año de actividades.

La garantía se actualiza anualmente por un monto equivalente al valor promedio anual de las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior.(Antes, la garantía era global, por el monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas en el año calendario anterior).

Vigencia de la autorización.

La vigencia de la autorización es de 5 años (antes era de 15).

Asociaciones expedidoras.

La asociación garantizadora y expedidora, puede solicitar al SAT que autorice a las personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, a fin de que actúen como asociaciones expedidoras.

Su autorización, también será por el plazo de 5 años prorrogables por un plazo igual, y la asociación garantizadora y expedidora, asumirá la obligación de actuar como garantizadora.

La autorización, la emitirá el SAT en un plazo de 3 meses y surtirá efectos al día siguiente de su notificación.

Registro de operaciones.

Se dispone que tanto la asociación garantizadora y expedidora, como las asociaciones expedidoras, deben contar con los medios de cómputo para llevar el registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, debiendo transmitir a través de SAAI la información de los cuadernos ATA que expidan.

Regla 3.5.2., de la importación temporal de mercancías, amparadas con Cuaderno ATA.

Se modifica esta regla y en ella se destaca lo siguiente:

Se establece que debe aceptarse el cuaderno ATA en lugar del pedimento o de la forma oficial aprobada por el SAT, para la importación temporal de mercancías, por el plazo de 6 meses, de las que hace referencia, entre otros, los siguientes convenios:

- Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional.

- Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad.

De igual manera, se dispone que puede prorrogarse el plazo para reexportar las mercancías importadas temporalmente, cuando haya causas justificadas. También se señala, que las únicas aduanas por las que se pueden efectuar importaciones temporales amparadas en un cuaderno ATA, son las de Tijuana, Ciudad Juárez, Nuevo Laredo, Altamira, Veracruz, Manzanillo, Monterrey, Guadalajara, Cancún y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

Regla 3.5.3., exportación temporal al amparo de los Cuadernos ATA.

Se modifica para quedar de la siguiente manera:

Lo dispuesto en el primer párrafo de la
Regla 3.5.2. de la presente Resolución, también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que las operaciones se efectúen en las aduanas autorizadas. Para tal efecto, las mercancías se presentarán ante el personal autorizado de la aduana con el Cuaderno ATA para su respectiva revisión y sello correspondiente.

Nota: Anteriormente, esta regla establecía la opción de utilizar los Cuadernos ATA, en lugar del pedimento de importación temporal, disposición que se establece actualmente en la Regla 3.5.2.

Regla 3.5.4., de la validez de los cuadernos ATA.

- Se modifica en su totalidad la presente regla, para establecer que, el Cuaderno ATA será válido siempre que se cumpla con lo siguiente:

- Se haya expedido en el formato denominado
“Cuaderno ATA” que forma parte del Anexo del “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno ” (DOF el 05 de abril de 2001).

- Se encuentre vigente al momento de efectuarse la importación temporal. No presente tachaduras, raspaduras ni enmendaduras.

- Haya sido debidamente llenado de forma legible e indeleble en idioma inglés o francés, con sus respectivas traducciones al idioma español.

Periodo de validez del Cuaderno ATA = 1 año contado a partir de la fecha de su expedición.

Casos en los que podrán exceder del plazo de vigencia.

Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un nuevo Cuaderno ATA ante el personal de las aduanas autorizados para su revisión correspondiente.

Nota: La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA.

Anteriormente, dicha regla hacía referencia a las importaciones temporales a través de cuadernos ATA, de muestras de material cinematográfico de publicidad.

Regla 3.5.5., del rechazo de los cuadernos ATA.

Se modifica esta regla en su totalidad para establecer que los cuadernos ATA no serán válidos, cuando no contengan la siguiente información:

- Nombre de la asociación expedidora.

- Nombre de la cadena de garantía internacional.

- Los países o territorios aduaneros en que es válido.

- Nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros.

- La descripción de las mercancías importadas temporalmente.

Anteriormente esta regla hacía referencia al procedimiento a seguir para el despacho en la importación, o exportación temporal o retorno de mercancías a través de cuadernos ATA.

Regla 3.5.6., del procedimiento en caso de pérdida, destrucción, etc. de los cuadernos ATA.

Se reforma esta regla en su totalidad para señalar que en caso de pérdida, destrucción o robo de los cuadernos en comento, que amparen mercancías que se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a petición de la asociación expedidora un cuaderno sustituto cuya vigencia será la misma que la prevista en el cuaderno sustituido, el cual deberá contener la leyenda
“cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que sustituye en la cubierta y en el folio de reexportación.

Así mismo, indica que los cuadernos que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la asociación expedidora.

Anteriormente esta regla hacía mención al retorno de mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un cuaderno ATA.

Regla 3.5.7., de las importaciones temporales al amparo de los cuadernos ATA para su reexportación.

Se modifica en su totalidad la presente regla, para establecer que, las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido, sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal como consecuencia de su uso.

Para lo anterior, las mercancías deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para la revisión documental, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.

Regulaciones y restricciones no arancelarias.

Tratándose de RRNA y NOM´s, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.

De no detectarse irregularidades, se entregarán las mercancías de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.

En caso de que se detecten irregularidades, las mercancías podrán ser importadas de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley. Anteriormente, dicha regla señalaba el procedimiento a seguir, tratándose de mercancías que no retornaron, derivado de importaciones temporales (cuaderno ATA) que se destinaron a convenciones y congresos internacionales.

Regla 3.5.8., descargo de los Cuadernos ATA.

Se modifica en su totalidad la presente regla, para establecer que el descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas.

Se podrá aceptar como prueba de la reexportación, los siguientes:

Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con base en los datos asentados en el folio correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.

Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.

Retorno Parcial.

Se podrá efectuar el retorno parcial siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los folios de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.

Descargo de los cuadernos ATA.

Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA, no podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las cantidades, sin embargo, podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba posteriormente que el descargo del cuaderno se obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la importación temporal. Anteriormente, dicha regla hacía referencia al tratamiento de mercancías que no retornan en el plazo correspondiente, al amparo de los cuadernos ATA.

Regla 3.5.9., casos en los que procede el descargo de una importación temporal al amparo de un cuaderno ATA.

Se adiciona esta regla para señalar que el descargo de una importación temporal al amparo de un cuaderno ATA, procederá cuando:

- Las mercancías se consuman debido a su uso o destino.

- Las mercancías hayan resultado dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor (según la decisión de las autoridades aduaneras).

- La autoridad aduanera permita que las mercancías reciban uno de los siguientes destinos: Ser abandonadas o ser destruidas.

- A petición del interesado (si justifica a satisfacción de la autoridad aduanera), la destrucción o pérdida total de las mercancías, a consecuencia de un accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor. En este supuesto, el beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles correspondientes.

Regla 3.5.10., incumplimiento de las condiciones para efectuar la importación temporal mediante Cuadernos ATA.

Se adiciona esta regla, y se dispone que cuando se incumplan las condiciones para la importación temporal de mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la Administración Central de Contabilidad y Glosa, podrá solicitarle a la asociación garantizadora, el pago de impuestos, derechos y demás contribuciones exigibles, más un 10%, toda vez que dicha asociación quedó obligada conjunta y solidariamente.

Hecho el citado requerimiento, la asociación tiene un plazo de 6 meses contados a partir de que surtió efectos la notificación, para presentar la documentación que compruebe que la mercancía se reexportó en el plazo autorizado, de no presentarla, debe hacer el pago provisional, teniendo un plazo de 3 meses a partir de que lo efectuó, para presentar la documentación comprobatoria, de no presentarse, el pago quedará como definitivo.

Regla 3.5.11., fraude, contravención o abuso al utilizar un Cuaderno ATA.

Esta regla es de nueva creación, y en ella se establece que las autoridades aduaneras iniciarán los procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los impuestos, derechos y demás contribuciones, cuando se detecten casos de fraude, contravención o abuso. En este sentido, se establece que las asociaciones garantizadoras, deben colaborar con dichas autoridades.

Regla 3.6.5., rectificación del pedimento de importación para depósito fiscal y de la carta cupo.

Las modificaciones al segundo párrafo son las siguientes: Se dispone que se podrá efectuar la rectificación (además de la carta de cupo electrónica, por conducto del almacén general de depósito), del pedimento de importación para depósito fiscal por conducto de Agente o Apoderado Aduanal, cuando se presenten los supuestos del
Artículo 89 de la Ley Aduanera, así como en los siguientes casos:

Para el caso de rectificación de los campos de fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida, se adicionan los siguientes supuestos:

Que el resultado del mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y no se hayan iniciado las facultades de comprobación, cuando se detecten sobrantes, se deberá asentar el valor de ésta y la determinación de las contribuciones correspondientes.

Que se detecte una inexacta clasificación arancelaria en el pedimento de introducción a depósito fiscal (se permite hacer la rectificación cuando no se modifique la cantidad, el volumen total de la mercancía declarada y su valor, y no aplicará cuando implique una disminución de las contribuciones determinadas, el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y la inscripción en el Padrón de Importadores o al Padrón de Importadores de Sectores Específicos).

En los supuestos anteriores, la rectificación se debe hacer en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al arribo de la mercancía al almacén.

Nota: Lo dispuesto en los puntos antes citados entrarán en vigor el 30 de abril de 2008 (fracción VI, artículo único Transitorio).

Regla 3.6.14., requisitos para la autorización de depósitos duty free.

Se modifican los numerales 3 (dictamen de estados financieros) y 4 (declaración anual) del rubro A de esta regla para incluir el término "en su caso" a efecto de no hacerla exigible para aquellas empresas de reciente creación que pretendan solicitar autorización y no cuenten con la información dispuesta en los citados numerales.

Regla 3.6.21., industria automotriz terminal (solicitud para el establecimiento del depósito fiscal).

Se adicionó un último párrafo, en el que se dispone que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o las personas que acrediten la relación con las citadas empresas, pueden efectuar la importación o exportación de vehículos clasificados en las fracciones 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para el retorno al extranjero, para lo cual se debe contar con autorización, debiendo solicitarla mediante el fomato denominado "Solicitud de autorización para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado" debiendo seguir el procedimiento señalado en la recién creada
Regla 2.4.14.

Regla 3.6.25., de los requisitos de la autorización temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías Se reforma esta regla para precisar lo siguiente:

Formato de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse en el formato “Solicitud de autorización de Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones Internacionales de Mercancías, en los términos del
Artículo 121 fracción III de la Ley Aduanera” (antes se presentaba escrito libre).

No. de expositores residentes en el extranjero.

Para los efectos del
Artículo 166 del Reglamento, dispone que se deberá contar por lo menos con la participación de un expositor con residencia en el extranjero (el citado artículo dispone que se deberá contar con la participación de un mínimo de cinco expositores con residencia en el extranjero).

Plazo para que la ACOA emita resolución.

La Administración Central de Operación Aduanera (ACOA), contará con un plazo no mayor a siete días hábiles, a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se hayan cumplido los requisitos establecidos en esta regla para emitir la resolución correspondiente.

En caso de que se requiera al solicitante para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Regla 3.6.26., Dutty Free.

Se adiciona un
último párrafo al Rubro B, en el que se establece que cuando se someta al mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal, pero no se haya presentado a más tardar al día siguiente, ante dicho mecanismo el pedimento de exportación definitiva virtual, se puede efectuar el desistimiento del pedimento de introducción a depósito.

Para lo anterior, la mercancía no debe haber ingresado al local autorizado, y debe cumplirse con lo siguiente:

- El proveedor nacional que elaboró y pagó el pedimento de exportación definitiva virtual, efectúe el desistimiento del pedimento.

- El interesado presente escrito libre en el que se desista de la operación de introducción a depósito fiscal.

Finalmente, se adiciona un último párrafo a la regla, en el que se establece que puede rectificarse el pedimento dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se llevó a cabo el despacho (siempre que no se hayan iniciado las facultades de comprobación), a fin de aumentar el número de piezas, volumen u tres datos necesarios para cuantificar la mercancía, cuando al ingresar al depósito fiscal, la persona autorizada para operarlo detecte diferencias por sobrantes.

Regla 3.7.11., tránsito Interno (Requisitos para efectuarlo).

La modificación al primer párrafo, numeral 2, inciso a), consiste en señalar que la empresa que realice el transporte de las mercancías, debe contar con la autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, sin que para ello deba cumplir con lo dispuesto en la
Regla 2.2.12, rubro B, numeral 3, mismo que hace referencia a la obligación de presentar garantía que cubra los impuestos actualizados y accesorios que graven la mercancía nacional o extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía.

Regla 3.7.14., tránsito internacional vía terrestre.

Para efectos de la obligación de contar con un sistema de monitoreo y rastreo de los medios de transporte, se elimina la obligación de transmitir al SAAI el inicio y conclusión de los tránsitos, indicandose que el sistema deberá permitir el acceso electrónico a la autoridad aduanera de manera permanente e ininterrumpida.

Regla 3.7.20., permiso para transportar gas natural.

Se adiciona esta regla para establecer que las empresas que cuenten con autorización y con permiso para transportar gas natural, podrán realizar el tránsito internacional de esta mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual se deberá tramitar un
pedimento clave T7, a más tardar el día seis del mes calendario siguiente aquel de que se trate. Asimismo, establece que el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida por la autoridad Para tales efectos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la Regla 2.2.12.

Regla 4.2., concepto de muestras y muestrarios.

Se adiciona un nuevo supuesto referente a que no se trate de mercancías de difícil identificación para considerar a una mercancía como muestra, mismo que se ubica en el numeral 4 de esta regla.

Nota: Lo dispuesto en esta regla entrará en vigor a los 30 días siguientes a su publicación (Fracción III del Artículo Unico Transitorio).

Regla 4.3., importación definitiva de muestras que se destinen a procesos de análisis, prueba o investigación o de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación.

Se deroga esta regla, la cual establecía el procedimiento para la importación de muestras, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación o muestras amparadas bajo un protocolo de investigación aprobado por la autoridad competente.

Nota: Lo dispuesto en esta regla entrará en vigor a los 30 días siguientes a su publicación (Fracción III del Artículo Unico Transitorio).

Regla 5.1.5., DTA en operaciones al amparo del rubro C de la Regla 2.6.8 Se actualiza la referencia a la Regla 2.6.8, rubro C (operaciones por aduanas maritimas en las que no será necesario utilizar pedimento parte II), respecto a las operaciones en las que no se estará obligado al pago de DTA por la presentación de copias de pedimento.

Anteriormente se señalaba la
Regla 2.6.8, rubro D.

Nota: Este cambio, se deriva de la modificación a la citada Regla 2.6.8.

Segundo.- Requisitos de los recintos fiscalizados.

Señala que los particulares que a la fecha de publicación de esta Resolución cuenten con autorización o concesión para prestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamientos señalados en la
Regla 2.3.3., (Infraestructura y equipamiento), antes del 01 de mayo de 2008.

Tercero.- Información que deben proporcionar los agentes de carga internacional al SAAI Se establece que en el periodo del 01 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2007, los agentes de carga internacional, no estarán obligados a proporcionar la información relativa a las mercancías de transporte consignadas en el manifiesto de carga mediante la transmisión electrónica de datos al SAAI.

Cuarto.- Eliminación del identificador ET.

Se deroga el
identificador “ET” (Número de pedimento Americano en operaciones de exportación), del Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que durante el periodo comprendido desde su entrada en vigor y hasta la fecha de publicación de la presente Resolución, no estarán obligados a utilizar dicho identificador.

Quinto.- Formatos, claves, identificadores, etc., que deberán utilizar las empresas IMMEX Se modifica el Artículo Segundo de la Resolución del 27 de junio de 2007, para establecer que las personas morales que al 13 de noviembre de 2006, tuvieran un programa PITEX o Maquila, deberán utilizar hasta el 31 de enero de 2008 (antes señalaba 30 de septiembre de 2007), los formatos, avisos, claves de pedimento e identificadores correspondientes a PITEX y Maquiladora, establecidos en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.

Los anterior, se establece de manera idéntica para las personas morales que a partir del 13 de noviembre de 2006 cuenten con un programa.

Sexto.- Empresas que no hayan obtenido un programa IMMEX o les haya sido cancelado.

Se modifica el
Artículo Tercero de la Resolución del 27 de junio de 2007, para establecer que las PITEX y Maquiladora que al 01 de febrero de 2008 (antes señalaba 01 de octubre de 2007), no se les hubiera asignado un programa IMMEX, o cuando su programa sea cancelado, deberán realizar los cambios de régimen o retornos respectivos en términos de la Regla 3.3.6.

Séptimo.- Se prorroga la fecha de eliminación de las claves e identificadores de PITEX y Maquiladora.

Se
modifica la fracción X, del Artículo transitorio de la Resolución del 27 de junio de 2007, para señalar que las modificaciones del Artículo Octavo, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XX (todas son modificaciones a claves e identificadores de operaciones de PITEX y Maquiladoras, las cuales se encuentran en el archivo anexo), entrarán en vigor el 01 de febrero de 2008 (anteriormente se establecía el 01 de octubre de 2007).

Octavo.- Se prorroga la entra en vigor del RUT.

Se modifica el
Artículo Sexto de la Resolución del 10 de septiembre de 2007, para prorrogar la exigencia del RUT (Registro Unico de Transmigrantes), hasta el 30 de abril de 2008 (anteriormente señalaba 30 de septiembre de 2007).

Noveno.- Se prorroga la obligación de transmitir datos por parte de empresas certificadas del rubro H de la Regla 2.8.1.

Se modifica el Artículo Vigésimo Cuarto de la Resolución del 10 de septiembre de 2007, para establecer que la obligación de las empresas certificadas conforme al
rubro H de la Regla 2.8.1 de transmitir de manera electrónica la información de sus catálogos de materiales y de productos señalados en el Anexo 24, rubro B, entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (Anteriormente se señalaba 01 de diciembre de 2007).

Décimo.- Aplicación retroactiva del PROSEC en retornos de PITEX y Maquiladoras.

Se modifica el
Artículo Octavo de la Resolución del 27 de abril de 2007, respecto a que las empresas maquiladoras y PITEX, que no hayan efectuado el pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno, ni mediante pedimento complementario, podrán tramitar la rectificación del pedimento de importación temporal aplicando las tasas del IGI, previstas en el PROSEC, por las importaciones temporales realizadas del 20 de noviembre de 2000 y el 05 de septiembre de 2006 (antes señalaba 31 de marzo de 2006), asentando el identificador PS, siempre que cuenten con la autorización correspondiente en los términos del PROSEC y que el trámite se realice antes del 30 de abril de 2008 (antes se señalaba 01 de enero de 2008).

Décimo Segundo.- Aviso de la constitución de sociedades de agentes aduanales Se informa que los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución hubieran constituido sociedades o se hubieren incorporado a una sociedad previamente constituida y no hayan presentado el aviso de constitución de la sociedad, podrán tener por cumplida dicha obligación, siempre que cumplan con lo señalado en el último párrafo de la Regla 2.13.18., antes del 01 de febrero de 2008 y estén en el supuesto de cambio de denominación o razón social de la sociedad o bien, de los socios que la integran, así como cuando se modifique el objeto social, en relación con la facilitación de la prestación de los servicios de su patente.

Décimo Cuarto.- Abandono de Mercancías Para los efectos de lo dispuesto en la Regla 2.5.4., los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, y que a la fecha de entrada en vigor de la citada regla hubieran presentado solicitud de autorización ante la Administración Central de Destino de Bienes, para importar dichas mercancías en definitiva, y la misma estuviera pendiente de resolución, el trámite será concluido ante dicha Administración Central.

Vigésimo Cuarto.- Cuadernos ATA Establece que los cuadernos ATA que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse para amparar la importación y exportación temporal de mercancías conforme a lo establecido en el Capítulo 3.5. de esta Resolución, a partir de la fecha en que surta efectos la autorización, para operar como garantizadora de Cuadernos ATA.

Vigésimo Quinto.- Autorización de empresa garantizadora y expedidora del cuaderno ATA Señala que las personas morales que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, hubieran presentado su solicitud de autorización para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA y no se haya resuelto en forma definitiva, deberán cumplir con lo dispuesto en la Regla 3.5.1., así como con los requisitos previstos en la convocatoria que al efecto publique el SAT en el DOF.

Anexos. Es importante destacar que los anexos señalados en esta Resolución todavía no han sido publicados en el DOF.

ANEXO 1 "Declaraciones, avisos y formatos" (Artículo décimo quinto).

Se adicionan los siguientes formatos:

- “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en el
rubro B de la Regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.

- “Solicitud de autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme a la
Regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior” y su instructivo de llenado.

- “Solicitud de registro en el Padrón de empresas exentas de otorgar cuenta aduanera en la importación de mercancía sujeta a precios estimados, conforme a la
Regla 1.4.10. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior” y su instructivo de llenado.

- “Solicitud de autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas” y su instructivo de llenado.

- “Solicitud de autorización de Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones Internacionales de Mercancías, en términos del
Artículo 121, fracción III de la Ley Aduanera.”

- “Solicitud de registro en el padrón de empresas transportistas de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre conforme a la
Regla 2.2.12. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.

- “Solicitud de inscripción en el Registro del despacho de mercancías de las empresas, conforme al
Artículo 100 de la Ley Aduanera”.

Se modifican los siguientes formatos:

- “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” y su instructivo de llenado.

- Los campos 2 y 3 del instructivo de llenado del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.

- El instructivo de llenado de la “Solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores”.

- El instructivo de la “Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción, o para dejar sin efectos la suspensión o modificación en el padrón de importadores”.

- El instructivo de llenado del formato “Relación de documentos”.

ANEXO 4 "Horarios de las Aduanas" (Artículo Décimosexto).

Se modifica el horario de la aduana de Colombia y se elimina el horario actual de operaciones de la Sección Aduanera para el despacho por vía postal del Distrito Federal, dependiente de la Aduana de México.

ANEXO 10 "Sectores y fracciones arancelarias" (Artículo Décimoseptimo).

1. Se suprime del Sector 22 “Juguetes”, la fracción arancelaria 9503.00.99 “Los demás”, por estar duplicada, para entrar en vigor a partir del 30 de Noviembre del 2007.

2. Se crean dos Sectores a dicho
Anexo 10:

-
Sector 35. Radiactivos y nucleares.

-
Sector 36. Precursores químicos y químicos esenciales (esta disposición entrará en vigor el 1 de Febrero del 2008.).

ANEXO 14 "Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme a la Regla 2.6.15" (Artículo Décimo octavo).

01

0

ACAPULCO, GRO. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL JUAN N. ALVAREZ”, ACAPULCO, GRO.

05

0

SUBTENIENTE LOPEZ, QUINTANA ROO Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “CHETUMAL”, CHETUMAL, QUINTANA ROO.

06

0

CIUDAD DEL CARMEN, CAMPECHE, AEROPUERTO INTERNACIONAL “ING. ALBERTO ACUÑA ONGAY”, CAMPECHE, CAMPECHE Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CIUDAD DEL CARMEN, CAMPECHE.

08

0

COATZACOALCOS, VERACRUZ.

11

0

ENSENADA, B.C. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “EL CIPRES”, ENSENADA, B.C.

12

0

GUAYMAS, SONORA, AEROPUERTO INTERNACIONAL “JOSE MARIA YAÑEZ”, GUAYMAS, SONORA, AEROPUERTO INTERNACIONAL “CD. OBREGON”, CIUDAD OBREGON, SONORA Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “IGNACIO PESQUEIRA”, HERMOSILLO, SONORA.

14

0

LA PAZ, B.C.S. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “GRAL. MANUEL MARQUEZ DE LEON”, LA PAZ, B.C.S.

18

0

MAZATLAN, SINALOA, AEROPUERTO INTERNACIONAL “GRAL. RAFAEL BUELNA”, MAZATLAN, SINALOA Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “DEL VALLE DEL FUERTE”, AHOME, SINALOA.

28

0

PROGRESO, YUC.

31

0

SALINA CRUZ OAX., AEROPUERTO INTERNACIONAL DE “BAHIAS DE HUATULCO”, POCHUTLA, OAX. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE OAXACA “XOCOCOTLAN”, OAX.

37

0

CIUDAD HIDALGO, CHIS., AEROPUERTO INTERNACIONAL “TAPACHULA”, TAPACHULA, CHIS. Y PUENTE INTERNACIONAL “BENITO JUAREZ”, CIUDAD HIDALGO, CHIS.

38

0

TAMPICO, TAMPS. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “FRANCISCO JAVIER MINA”, TAMPICO, TAMPS.

42

0

TUXPAN, VER.

46

0

TORREON, COAH., AEROPUERTO INTERNACIONAL “FRANCISCO SARABIA”, TORREON, COAH., Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “PRESIDENTE GUADALUPE VICTORIA”, DURANGO, COAH.

48

0

GUADALAJARA, JAL., Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”, TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, GUADALAJARA, JAL.

51

0

LAZARO CARDENAS, MICH.

53

0

CANCUN, QUINTANA ROO.

64

0

QUERETARO, QRO. AERODROMO INTERNACIONAL “INGENIERO FERNANDO ESPINOSA GUTIERREZ”, QUERETARO, QRO. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE QUERETARO, QRO.

67

0

CHIHUAHUA, CHIH.

73

0

AGUASCALIENTES, AGS., Y AEROPUERTO INTERNACIONAL ”LIC. JESUS TERAN”, AGUASCALIENTES, AGS.

75

0

PUEBLA, PUE. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “HERMANOS SERDAN”, PUEBLA, PUE.

81

0

ALTAMIRA, TAMPS.


ANEXO 16 "Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa” (Artículo Décimonoveno).

Se modifica la fracción II, tercer párrafo, para modificar el tramo de Tihuatlán, Ver. a Gutiérrez Zamora, Ver., y para adicionar en la fracción II en los párrafos sexto y séptimo las carreteras federales 132 y 180 D.

ANEXO 21 "Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías" (Artículo Vigésimo).

Se modifica el apartado A, como sigue:

-
Se adiciona a la fracción XII (Manzanas), a la Aduana de Mazatlán.

-
Se adiciona a la fracción XVIII (papa fresca o refrigerada), a la Aduana de Reynosa.

ANEXO 22 "Instructivo de llenado de pedimento" (Artículo Vigésimopprimero).

- Para eliminar del
APENDICE 1 “ADUANA-SECCION” la Aduana 20, Sección 1 Denominación POSTAL DE DF.

- Para adicionar un numeral 13 en los supuestos de aplicación de la
Clave “A3” del APENDICE 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”.

- Para adicionar en el
APENDICE 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” a Promotora Inmobiliaria del Balsas, S.A. de C.V. clave 199 a la aduana de Lázaro Cárdenas.

- Para adicionar en el
APENDICE 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” a A/WTC Puebla, S.A. de C.V., clave 198 a la aduana de Puebla.

- Para adicionar en el
APENDICE 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” a Vamos a México, S.A. de C.V., clave 197 a la aduana de Toluca.

- Para adicionar un numeral 11 en el complemento de la
Clave “A3” del APENDICE 8 “IDENTIFICADORES”.

- Para derogar el
identificador “ET” (Número del pedimento americano en operaciones de exportación), del APENDICE 8 “IDENTIFICADORES”.

- Para derogar el
identificador “GP” (dispositivo de rastreo), del APENDICE 8 “IDENTIFICADORES”.

- Para derogar las claves “301 Son nactarinas“ y “2702 Es guillotina eléctrica”, para modificar las claves 908 y 2004 y adicionar la clave 909 del Complemento 1, nivel “P” de la
Clave “NS” del APENDICE 8 “IDENTIFICADORES.

- Para eliminar el
Complemento 3 de la Clave “NT” del APENDICE 8 “IDENTIFICADORES”.

- Para modificar el
Complemento 2, de la clave “PS” del Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”.

- Para Adicionar en el APENDICE 10 “TIPO DE CONTENEDORES Y VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE” los numerales 61 TANQUE 20’ y 62 TANQUE 40’.

ANEXO 24 "Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la
Regla 3.3.3. de la presente Resolución” (Artículo Vigésimosegundo).

Se adiciona al
rubro A, fracción I, subrubro B, el numeral 8 “Módulo de proceso de desensamble” y se modifica el rubro C “Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la Regla 3.3.3. de la presente Resolución” .

ANEXO 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” (Artículo Vigésimotercero).

- Se adiciona la
fracción arancelaria 6403.99.04 “Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

- Se deroga la
fracción arancelaria 6406.99.04 la cual no existe en la TIGIE, por lo que no era exigible el cumplimiento de dicho Anexo para esta fracción.

Ambas disposiciones entran en vigor a partir del 30 de Noviembre del 2007.

NOTA: Cabe mencionar que ninguno de los Anexos referidos, se publicó en esta Resolución.

Sin más por el momento, reciban un cordial saludo.

             Atentamente

     

    Soporte Legal - Apta

 

JLML.