A TODOS LOS USUARIOS:
Les damos a conocer que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Publico, publicó en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 29 de noviembre de 2007, la Cuarta Resolución de
Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2007 misma que
entrará en vigor al siguiente día de su publicación, con excepción de lo
señalado en sus Artículos Transitorios.
A continuación les detallamos las reformas, adiciones y derogaciones a las
reglas publicadas en esta Resolución:
Regla 1.2.,
de las definiciones. Se dieron los siguientes cambios:
- Convenio ATA se modificó para precisar datos de su publicación.
- Cuaderno ATA cambio su texto de lo que se debe de entender por dicho
concepto.
- Se adicionan los numerales 37 y 38
de lo que se debe de entender por Reexportación y Reimportación.
Regla 1.4.3.,
de de las obligaciones a cumplir por los organismos autorizados para la
apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía.
Se modifico para actualizar el fundamento al que le aplica la transferencia
de cantidades e importes que se indican a la Tesorería de la Federación.
Regla 1.4.4.,
de los datos que deben contener las constancias de Depósito o Garantía para
efectos de los Artículos citados.
Se reformo actualizando el fundamento tal y como se indico en la Regla
anterior.
Regla 1.4.6.,
referente a lo que deben de indicar el Agente o Apoderado Aduanal en el
Pedimento de Importación para efectos de las cuentas aduaneras de garantía ,
tránsitos internos e internacionales.
Igual que en las reglas anteriores se actualiza el fundamento legal de la
aplicación de la garantía.
Regla 1.4.10.,
de los requisitos para solicitar autorización de eximirse del cumplimiento
de lo dispuesto por los Artículos 84-A y 86-A
fracción I de la Ley Aduanera.
Estableciendo que la solicitud a realizar con el formato
“Solicitud de registro en el Padrón en padrón de empresas exentas de
otorgar cuenta aduanera en la importación de mercancía sujeta a precios
estimados conforme a la Regla 1.4.10 de carácter general en materia de
comercio exterior”; quedará
cancelado cuando no se declare en el pedimento de importación de mercancías
procedentes de Estados Unidos el identificador ITN (Internal Transaction
Number) o cuando se les determine un crédito fiscal superior a 3,500 UDI's.
Regla 1.5.3.,
de la regularización de desperdicios de mercancías importadas temporalmente.
Fue eliminada la limitante de no aplicar tasa arancelaria preferencial de
Tratados de Libre Comercio o de PROSEC en el caso de regularizaciones de
desperdicios.
Regla 1.5.4.,
de la regularización de maquinaría y equipo.
También fue eliminada la limitante de no aplicar tasa arancelaria
preferencial de Tratados de Libre Comercio o de PROSEC en el caso de
regularizaciones de maquinaria y equipo.
Regla 1.5.7.
(Nueva Regla) para establecer el
procedimiento a seguir en el caso de robo de mercancías introducidas bajo
los regimenes de importación temporal, depósito fiscal, tránsitos y de
elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado;
estableciendo la obligación de presentar el pedimento de
regularización clave A3 a
mas tardar 15 días hábiles después de que se levantó el acta del robo ante
la autoridad competente, en cuyo caso los impuestos que se deben pagar serán
los vigentes a la fecha de pago.
Regla 2.1.12.,
del registro de revisión en origen señala que para la solicitud y renovación
del registro de revisión en origen se deberá presentar el formato
“Solicitud de inscripción en el registro del despacho de
mercancías de las empresas conforme al Artículo 100 de la Ley Aduanera ”,
así mismo se disminuye el plazo de respuesta a 9 días hábiles.
Regla 2.1.13.,
(Nueva Regla) del RFC genérico se adiciona para establecer la posibilidad de
asentar el RFC Genérico, dentro del encabezado principal del pedimento, en
su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, para las
siguientes operaciones:
- Importaciones que se efectúen de conformidad con los
numerales 4, 5, 7, 8, 9, 15 y 16 de la Regla 2.2.2.,
entre las cuales se encuentran las de menaje de casa. Para tales efectos se
deberá declarar, en su caso, el identificador “EP”.
- Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería (Regla
2.7.4.).
- Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física
o moral residente en el extranjero.
- Importación de mercancías, que se efectúe conforme a lo establecido en la
Regla 2.7.9.
- Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región fronteriza al
interior del país.
Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los
siguientes supuestos:
- Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país
acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos
internacionales representados o con sede en territorio extranjero.
- Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector
agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la
mercancía listada en el Anexo 7.
- Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
- Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el
número de unidades que se encuentran contenidas en el
numeral 15 de la Regla 2.2.2.,
siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.
- El retorno de menajes de casa, importados temporalmente por visitantes,
distinguidos, estudiantes o inmigrantes extranjeros.
- El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la
filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.
- El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de
conformidad con lo siguiente:
Embajadas - EMB930401KH4
Organismos Internacionales - OIN9304013N0
Extranjeros - EXTR920901TS4
Ejidatarios - EJID930401SJ5
Empresas de mensajería - EDM930614781
Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el
pedimento se deberá anotar el CURP del importador en el campo
correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.
Regla 2.2.1.,
del Padrón de Importadores y de Sectores Específicos, procedimientos para
inscribirse.
Se reforma esta regla en su Rubro A,
para precisar que la inscripción en el Padrón de Importadores se hará vía
Internet, llenando el formato electrónico denominado "Solicitud de
Inscripción al Padrón de Importadores".
Se reforma el último párrafo del mismo rubro, para establecer que el
resultado de la solicitud de inscripción del padrón en comento, será dado a
conocer en la página de Internet
www.aduanas.gob.mx en un término no mayor a 5 días hábiles,
anteriormente el término era de 9 días hábiles.
Rubro B., de los
Requisitos para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos.
Para efectos de la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, mediante el formato denominado "Solicitud de Inscripción al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos", se adicionan los requisitos
siguientes:
Que los Importadores tengan su RFC activo, su domicilio fiscal localizado en
el RFC y que estén al corriente de sus obligaciones fiscales.
Sectores Específicos.
Se reforma el inciso a) del numeral 1 en donde se adicionan las palabras
Sectores Específicos, para quedar como Padrón de Importadores de Sectores
Específicos.
Empresas con programa IMMEX.
Las empresas con Programa IMMEX deberán inscribirse en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, anteriormente solo señalaba que se
inscribirían en el Padrón de referencia.
Requisitos que deben cumplir los importadores.
Se deja de hacer mención a los refrescos, a las bebidas hidratantes y
jarabes, además se derogan los incisos que contenía este numeral, y se
plasma en la segunda parte del mismo, los requisitos que deben cumplir los
importadores, tales como estar inscritos en el RFC con las obligaciones
fiscales que correspondan a la Ley del IEPS, y en su caso, en el Padrón de
Importadores de Bebidas Alcohólicas.
Padrón de Sector Especifico Electrónicos.
Se conjuntan las mercancías contenidas en las fracciones que anteriormente
hacían mención los incisos a), b) y c), en este numeral, dejando de hacer
mención a los discos compactos vírgenes o grabados, además se debe anexar a
la solicitud de inscripción, el documento vigente, en el que se acredite el
consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y
comercialización según corresponda a las mercancías.
Padrón de Importadores de los sectores Precursores
Químicos; Productos Radiactivos y Nucleares; o Productos Químicos.
Se establece que los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón
de Importadores de los sectores Precursores Químicos y Químicos Esenciales;
Productos Radiactivos y Nucleares; o Productos Químicos, deberán anexar a la
solicitud de inscripción, mediante disco compacto, la información del
nombre, denominación o razón social, y RFC de las empresas transportistas
contratadas para efectuar el traslado de las mercancías listadas en las
fracciones arancelarias 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.99,
2904.90.07, 2920.90.13, 2921.19.14, 2922.19.37, 2930.90.15, 2930.90.39,
2931.00.02.
Inscripción en más de 6 sectores.
- Los contribuyentes que requieran inscribirse en más de 6 sectores, deberán
anexar al formato de solicitud, mediante disco compacto la siguiente
información:
- Datos completos de sus proveedores en el extranjero.
- Nombre, denominación o razón social y domicilio, incluyendo el equivalente
al RFC del país de que se trate.
Requisitos que deben cumplir los contribuyentes que se
encuentran inscritos en más de 6 sectores.
- Los contribuyentes que ya se encuentren inscritos en más de 6 sectores,
durante el mes de marzo de cada año, deberán anexar mediante la presentación
de escrito libre, a través de disco compacto la siguiente información por
cada importación:
- Número de pedimento que le correspondió.
- Los datos completos de sus proveedores en el extranjero, incluyendo el
equivalente al RFC del país de que se trate.
- El nombre, denominación o razón social, y RFC de las personas a quienes
efectuó la venta de la mercancía importada.
En caso de no cumplir con lo anterior, procederá la suspensión en los
padrones de importadores de sectores específicos (esto no aplica a las
empresas que cuenten con autorización como empresa certificada).
La inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos no procederá cuando:
- Los contribuyentes se ubiquen en cualquiera de las causales de suspensión
señaladas en la Regla 2.2.4.
- Cuando el objeto social o actividad preponderante, no corresponda ni se
relacione con el sector especifico por el que se solicitó la inscripción.
- El resultado de la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, será dado a conocer en la página de Internet
www.aduanas.gob.mx, en un término no
mayor a 20 días hábiles, anteriormente el término era de 30 días hábiles.
Con esta publicación se elimina lo siguiente:
- El supuesto de inscripción en el Padrón del Sector Específico de
Encendedores.
La parte en donde se establecía que se tenía que solicitar opinión a las
Cámaras o Asociaciones del Sector correspondiente, para inscribir a los
contribuyentes en el Padrón de Sectores Específicos.
Nota: Lo
dispuesto en el rubro B entrará en vigor a los 15 días siguientes al de su
publicación en el DOF, excepto por lo que se refiere al trámite de
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los
sectores Radiactivos y Nucleares y Precursores químicos y químicos
esenciales, para lo cual dicha inscripción podrá realizarse a partir del día
siguiente de su publicación en el DOF. (fracción II, artículo único
transitorio).
Regla 2.2.4.,
del Padrón de Importadores y de Sectores Específicos- Causales de
suspensión.
Se adiciona el numeral 30 al rubro A
para establecer como causal de suspensión del padrón de importadores en el
primero de ellos, el supuesto de que la autoridad aduanera detecte
mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual
corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional, y el origen declarado en el pedimento
sea distinto.
Se adiciona el numeral 31,
el cual señala que serán suspendidos de dicho padrón, cuando la autoridad
aduanera detecte mercancías incorrectamente clasificadas, y que en la
fracción arancelaria determinada por la autoridad, la mercancía se encuentre
sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, así
como al pago de cuotas compensatorias, o el impuesto general de importación
sea superior.
Por otra parte se adiciona como causal de suspensión en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, que los contribuyentes que estén
inscritos en más de 6 sectores y que durante el mes de marzo de cada año no
cumplan con la presentación del escrito libre, a través de disco compacto en
donde se informe, el número de pedimento, los datos completos de los
proveedores en el extranjero, etc, a que hace referencia el
segundo párrafo del numeral 7 rubro B de la regla 2.2.1.
Por último se reforma el tercer párrafo de esta regla para establecer que
también serán causas de suspensión inmediata las establecidas en los
numerales 30 y 31 del rubro A,
y la establecida en el numeral 3 del rubro B,
referente a los contribuyentes inscritos en el padrón sectorial de vinos y
licores, y que hubieran efectuado su baja en el Padrón de Contribuyentes de
Bebidas Alcohólicas.
Regla 2.2.5.,
del Padrón de Importadores y de Sectores Específicos-Requisitos para dejar
sin efectos la suspensión.
- El primer párrafo queda igual conforme al DOF del 10 de septiembre de
2007.
- Se adicionan un penúltimo y último párrafos a esta regla para disponer lo
siguiente respectivamente:
Se establece que los importadores que hayan sido suspendidos del Padrón de
Importadores y del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, por
habérseles determinado mediante resolución definitiva un crédito fiscal y se
allanen al contenido de la resolución y acrediten ante la autoridad que
emitió la resolución definitiva haber cubierto en su totalidad el crédito
fiscal determinado y no haya reincidencia, podrán ser reincorporados en los
padrones previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la
presente regla.
Se establece que los importadores que hayan sido suspendidos en los padrones
mencionados en el punto anterior, por haber presentado documentación falsa
para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en los
padrones si se allanan a la irregularidad, siempre que no haya reincidencia
y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la
emisión de dicho documento.
Regla 2.2.6.,
del Padrón de importadores- Requisitos para importar mercancías sin estar
inscrito.
Se reforma el inciso f) del numeral 1,
para establecer que en la declaración de protesta de decir verdad, como
requisito para importar mercancías sin estar inscrito en el Padrón de
Importadores, se deberá precisar que la mercancía será destinada para
realizar los fines de su objeto social y no será comercializada.
Se
deroga el inciso g) del numeral 1 y el inciso e) del numeral 2,
los cuales establecían que se debían anexar como requisito para importar
mercancías sin estar inscrito en el Padrón de Importadores, el certificado
de origen de las mercancías.
Regla 2.2.12.,
del Procedimiento para otorgar el registro, para trasladar mercancías en
tránsito y para prestar los servicios de consolidación de carga terrestre.
Las modificaciones a esta regla , consisten en lo siguiente:
Presentación de solicitud mediante formato.
- Se dispone que la presentación de la solicitud para obtener el registro,
debe presentarse mediante el formato denominado
“Registro en el Padrón de empresas transportistas y/o para prestar los
servicios de consolidación de carga por vía terrestre”.
(Antes era mediante escrito en papel membretado).
Documentos que se deben anexar al formato.
- A dicho formato, se debe anexar la copia certificada del instrumento
notarial que acredite que la persona moral que firma la solicitud, tiene
facultades para efectuar actos de administración (además de la documentación
anteriormente prevista para adjuntar a la solicitud (excepto la copia simple
de los comprobantes de domicilio fiscal de transportista y los domicilios
para oír y recibir notificaciones, así como la información relativa a la
razón o denominación social, etc, en medio magnético con formato word).
- Requisitos de seguridad que deben cubrir los vehículos con los que se
prestará el servicio.
Los vehículos con los que se prestará el
servicio, deben reunir una serie de medidas de seguridad (algunas de ellas
son: la caja debe ser de lámina o placa; los pernos de las puertas deben
estar soldados en sus límites; las puertas deben contar con cerrojos de
seguridad, etc.), mismas que deben ser verificadas por la autoridad.
Plazo en el que se dará a conocer el resultado de la
solicitud.
- Respecto al resultado de la solicitud, se dispone que éste se dará a
conocer dentro de un plazo de 17 días hábiles siguientes, contados a partir
de la fecha de asignación de folio (Antes el plazo era de 30 días hábiles).
Plazo para presentar solicitud para obtener nuevamente el
registro.
- En cuanto al plazo de vigencia del registro, se indica que cuando los
interesados deseen nuevamente su inscripción, deben presentar su solicitud
por lo menos con 17 días anteriores al vencimiento (anteriormente
era de 30 días), debiendo
presentar una carta bajo protesta de decir verdad, en la que declaren que
continúan cumpliendo con los requisitos.
Supuestos en los que el registro queda sin efectos.
Se dispone como nuevo supuesto en el que el registro quedará sin efectos, el
hecho de que el titular renuncie expresamente.
En este caso, debe concluir las operaciones que tenga abiertas, y no deberá
aceptar nuevos encargos, ya que surtirá efectos la renuncia al día siguiente
en que haya presentado el escrito.
Además, señala que en el caso en que se incumplan con los requisitos para su
otorgamiento, la autoridad emitirá y notificará al interesado una
declaratoria de extinción de derechos, derivado de lo cual, el interesado
tendrá un plazo de 10 días a partir del día siguiente en que la notificación
surta efectos, para presentar las pruebas y alegatos correspondientes, así,
pasado dicho plazo sin que los presente, o bien, no logre desvirtuar los
supuestos, se dictará una resolución que tenga por definitiva la
declaratoria.
Empresas concesionarias del transporte ferroviario.
Finalmente, se establece que las empresas concesionarias del transporte
ferroviario, no están obligadas a obtener el registro en el Padrón de
empresas transportistas y/o para prestar los servicios de consolidación de
carga por vía terrestre.
Regla 2.2.13.,
del registro de empresas transportistas de las obligaciones de las empresas
inscritas.
Se reforma el numeral 3, segundo párrafo de esta
regla, para dejar de hacer
mención a los incisos b) y d) de la Regla 2.2.12.
Regla 2.4.3.,
de la autorización de importación por lugar distinto al autorizado, se
indica que la solicitud para realizar el despacho de mercancías por lugares
distintos al autorizado en aduanas marítimas se deberá presentar mediante
“Solicitud para la entrada al territorio nacional o la
salida del mismo por lugar distinto al autorizado",
y esta solicitud tendrá respuesta en un plazo de 15 días hábiles posteriores
a su presentación.
Reglas 2.4.5
y 2.4.13.,
permiten que la información
electrónica que se transmita a las Cámaras o Asociaciones relativas a las
mercancías consignadas en el manifiesto de carga se realice en idioma ingles
o español.
Regla 2.4.6.,
de los requisitos para introducir o extraer mercancías por FFCC en Aduanas
Fronterizas.
Se modifica el segundo párrafo, para establecer que, cuando se introduzcan
al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin
contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará
obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan
ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se
hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los dos días
hábiles siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de
que se trate.
Además de los datos de identificación del furgón, la cantidad y descripción
de la mercancía, anteriormente, el aviso citado en el párrafo anterior,
debía contener el número de furgones que no contaran con la documentación.
Así mismo, dicha regla anteriormente, no hacía referencia al pedimento, sino
al documento correspondiente.
Nota:
Anteriormente, se establecía un plazo de 3 días naturales para retornar la
mercancía.
Así mismo, se adiciona el supuesto en donde se señala que, transcurridos los
plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera
retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá
sus facultades de comprobación.
Regla 2.4.9.,
autorización para importar o exportar por tuberías, señalando que el formato
para solicitar la autorización de importación o exportación en términos de
los Artículos 11 y 84 de la Ley Aduanera
se realizará en la “Solicitud de autorización para
introducción o extracción de mercancías de territorio nacional mediante
tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas”.
Esta autorización incluso se puede utilizar para realizar tránsitos
internacionales de mercancías transportadas por estos medios, siempre y
cuando se cumplan las formalidades de la Regla
3.7.20.
Regla 2.4.14.,
(Nueva Regla) señala que las embarcaciones o artefactos navales que por sus
dimensiones o características no se puedan ingresar a puerto, pueden
efectuar el despacho aduanero en un lugar distinto al recinto fiscal,
siempre y cuando medie solicitud por escrito con 24 horas de anticipación al
arribo de la embarcación.
Regla 2.4.15.,
(Se adiciona) que establece el procedimiento que deben seguir las empresas
autorizadas conforme la Regla 2.4.3.,
para efectos de realizar el despacho aduanero de sus mercancías.
Regla 2.5.4.,
se establece el procedimiento para recuperar la mercancía que hay causado
abandono a favor del fisco federal y que haya excedido los para retirarlas
del recinto fiscal o fiscalizado.
Esta reforma esta correlacionada con la modificación al RISAT, pues
desapareció la Administración Central de Destino de Bienes, y en este caso
la solicitud de liberación de las mercancías quedo a cargo de la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA; no obstante se
aclara que las solicitudes que se promovieron antes de su entrada en vigor
seguirán su curso normal hasta su resolución (Ver Artículo
Décimocuarto de la Resolución y la fracción VIII del único Transitorio).
Regla 2.6.5.,
fue ajustada para señalar que las diferencias de clasificación arancelaria
por las cuales se aceptará un certificado de origen, son las derivadas de
las enmiendas que emanen de la OMA.
Regla 2.6.8.,
de las partes II de Pedimento.
Se modifica el Rubro B),
para establecer la obligación de asentar el
identificador PM (Apéndice
8, Anexo 22), tratándose
de mercancías a granel, láminas metálicas y alambre en rollo.
Así mismo, se especifica que se deberá presentar con cada vehículo,
debidamente requisitada, la parte II del pedimento ante el mecanismo de
selección automatizado para su modulación.
Se elimina lo establecido en el rubro C,
donde señalaba que no era necesario presentar la Parte II del pedimento,
tratándose de la importación y exportación de mercancías a granel de una
misma especie, efectuada mediante furgones o carros tanque de ferrocarril,
por aduanas ubicadas en la franja fronteriza norte del país.
Actualmente, lo establecido en el rubro D,
pasa a formar parte del rubro C.
Tratándose de las operaciones en las que no será necesario la presentación
de la parte II (animales vivos y mercancías a granel), se establecen los
requisitos para solicitar la autorización correspondiente mediante escrito
libre a la Administración Central de Operación Aduanera, entre los cuales se
encuentra, informar la descripción de la mercancía a despachar y fracción
arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE
Nota: Lo
dispuesto en el párrafo anterior, referente a la autorización que emita la
citada Administración Central, entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (fracción
V, Artículo único Transitorio).
La vigencia de la autorización será de un año, misma que podrá ser renovada
por un plazo igual, siempre que los interesados presenten solicitud de
prórroga con 30 días de anticipación a su vencimiento.
Se reduce el plazo de 180 días a 30 naturales, para desaduanar los demás
vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la
mercancía restante del mismo pedimento.
Tratándose de las aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de
pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento a que se refiere el
segundo párrafo del presente rubro, deberá estar impreso el código de barras
que contenga los datos a que se refiere el Apéndice
17 del Anexo 22, y los
demás vehículos que contengan la mercancía restante del mismo pedimento,
deberán presentarse con una copia simple de dicho pedimento debidamente
requisitada por cada vehículo ante el mecanismo de selección automatizado
para su descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7 del cuarto
párrafo del presente rubro.
Nota: Lo
dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (fracción
V, Artículo único Transitorio).
Se detalle que, tratándose de mercancía transportada por ferrocarril, al
momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer furgón o
carro tanque de ferrocarril que las transporte, deberán presentarse con el
pedimento correspondiente ante el mecanismo de selección automatizado,
conjuntamente con el formato denominado “Relación
de documentos” (Anexo
Anexo 1), sin que en estos
casos sea necesario asentar el código de barras de dicho formato. Los
furgones o carros tanque de ferrocarril restantes únicamente deberán
presentar el formato señalado.
Nota: Lo
dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor a los 2 meses siguientes
al de su publicación (fracción IV, Artículo único
Transitorio).
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento
aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15%
del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren
unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que
la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el
pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
Se elimina el numeral 7 del Rubro A, el cual establecía la posibilidad de
utilizar la parte II del pedimento, tratándose de embarques de mercancía de
la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean
clasificadas en la misma fracción arancelaria.
Nota: Lo
dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor a los 2 meses siguientes
al de su publicación (fracción IV, artículo único Transitorio).
Regla 2.6.14.,
valor en dólares para vehículos pick up.
Se reforma esta regla para actualizar la tabla de los valores en dólares
para determinar el IGI aplicable en la importación de vehículos pick up's al
amparo de esta regla.
Regla 2.6.15., Aduanas y secciones aduaneras en las que se activa por
segunda ocasión el Mecanismo de Selección Automatizado y supuestos de
excepción.
Se modifica el numeral 4, para establecer que no será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, cuando se trate de
empresas certificadas, que cuenten con el registro a que se refiere la
Regla
2.8.1., mismas que citamos a continuación:
- Personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que
solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran
efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300,000,000.00.
- Empresas con Programa IMMEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél
en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas,
hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$200'000,000.00.
- Empresas con Programa IMMEX, y en su caso, sus empresas comercializadoras,
que pertenezcan a un mismo grupo y que en el semestre inmediato anterior a
aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no
menor a $400,000,000.00.
- Empresas con Programa IMMEX que no cumplan con los requisitos establecidos
en los rubros B y C de la Regla 2.8.1.
- Personas morales a que se refiere el Artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, para obtener la autorización para su inscripción en el registro de
empresas certificadas y obtener el programa en la modalidad de controladora
de empresas.
- Empresas de mensajería y paquetería.
- Empresas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico conforme a la Regla 3.9.1.
- Empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del
sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz.
- Empresas con Programa IMMEX dedicadas al ensamble, reparación,
mantenimiento y remanufactura de aeronaves.
Anteriormente, dicho numeral 4 de la presente regla contemplaba, entre
otros, a las personas morales que tramitaran el despacho aduanero de
mercancías para su importación o exportación, sin ingresar al recinto
fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, cuando las mercancías fueran
transportadas por empresas de mensajería certificadas.
Nota: Esta regla entrará en vigor el 30 de abril de 2008 (fracción VIII,
artículo único Transitorio).
Regla 2.6.17., del encargo conferido.
Se reforma esta regla para establecer que los contribuyentes que cuenten con
certificado de firma electrónica avanzada, deberán registrar
electrónicamente ante la AGA el encargo conferido, utilizando el formato
denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior o la revocación del mismo”.
El plazo para habilitar a los agentes aduanales continua siendo el mismo, de
dos días hábiles y serán contados a partir del día siguiente de la fecha de
registro electrónico del formato antes mencionado.
Los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo conferido
por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar con el
formato de encargo conferido, mediante transmisión electrónica, conforme a
los lineamientos que al efecto establezca la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información.
En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no
podrá realizar operaciones en el SAAI.
Dentro de las causas por las que la autoridad no acepte registrar los
encargos conferidos o las revocaciones de los mismos, se deja de hacer
mención a las siguientes:
No se presentó el formato en original con firma autógrafa del importador o
representante legal acompañado de la copia del instrumento notarial
correspondiente y de la identificación oficial del signatario.
Que el formato fue firmado por persona que carece de facultades manifestadas
por escrito para hacerlo.
Los siguientes supuestos surtirán efectos cuando se den a conocer a través
de la página de Internet www.aduanas.gob.mx:
1.- La aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas
por parte de los importadores;
2.- Los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones
que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla;
3.- Las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los
encargos conferidos; y
4.- La aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la
solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales.
Tratándose de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen
aduanero de tránsito interno y de tránsito interno a la importación por
ferrocarril, dicho formato deberá presentarse personalmente a la siguiente
dirección:
Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F. o bien, utilizando el servicio de mensajería
dirigido al domicilio señalado en el segundo párrafo de la Regla 2.2.3.
El trámite se realizará con papelería como se venía haciendo anteriormente.
Regla 2.7.2., de las mercancías que integran el equipaje de pasajeros.
-
Se modifica esta regla, ahora establece que las mercancías nuevas o usadas,
que integran el equipaje de los pasajeros, en viajes internacionales.
-
Se deja de hacer mención al equipaje de los pasajeros procedentes de la
franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional.
-
Se eliminan los accesorios de las cámaras fotográficas o de videograbación,
así mismo, de los equipos personales deportivos.
-
Se adicionan los documentos impresos y cinco video juegos.
-
Tratándose de sustancias psicotrópicas, deberá mostrarse la receta médica
correspondiente.
-
De libros revistas y documentos impresos (se deja de hacer mención que los
mismos por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización).
-
Se adicionan 6 litros de vino.
-
Se aumenta de uno a dos instrumentos musicales.
Regla 2.7.3., procedimiento simplificado.
Los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de
mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin
utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa
global del 15%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla.
Se autoriza la importación hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino y
50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se
pagarán las tasas globales de 65% y 175% respectivamente.
Labores Periodísticas.
Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de
sus labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios
necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los
mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional,
cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias
correspondientes.
Por otra parte, además de realizar el pago de los impuestos a través del
formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”, se podrá realizar
también mediante los siguientes:
Vía Internet a través de la página electrónica
www.banjercito.com.mx o
www.aduanas.gob.mx.
A través de los “centros automáticos de pago de contribuciones” habilitados,
para tal efecto.
Nota: El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la
presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
Mercancía distinta a la del equipaje.
Cuando se presente este supuesto, se podrá declarar el abandono expreso de
las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se
deberá iniciar el procedimiento previsto en el Artículo 150 de la Ley
Aduanera.
Reconocimiento Aduanero.
En caso de que derivado del conocimiento, la autoridad detecte alguna
irregularidad que implique únicamente una omisión de contribuciones y la
mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en
moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad
aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa
correspondiente, de conformidad con el Artículo 178 fracción I segundo
párrafo de la Ley Aduanera, a fin de que el pasajero realice de manera inmediata el
pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera deberá
poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por
concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa no podrá exceder de
115% del valor de la mercancía.
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y/o Procedimiento
Administrativo por omisión de contribuciones.
En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto
en los Artículos 150 ó 152 de la Ley Aduanera, con todas las formalidades
establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este
caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Regla 2.7.6., del despacho simplificado.
-
Mercancías cuyo valor igual o menor a 300 dólares.
-
Se reforma esta regla para dividirla en dos rubros, en el primero de ellos
en el rubro A, se establece que tratándose de importación de mercancías cuyo
valor en aduana sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o
extranjera a 300 dólares, (anteriormente no debía exceder de 50 dólares y el
supuesto hablaba de que la importación se realizaría por vía postal), estas
no están sujetas al pago del Impuesto general de importación, del IVA y DTA.
Asimismo, se establece que las mercancías importadas conforme al rubro B
(mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares), deberán
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
Excepciones.
Por otra parte, no podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la
presente regla, las mercancías de difícil identificación, independientemente
de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los
servicios de agente o apoderado aduanal. (anteriormente esta limitante se
especificaba a las mercancías cuyo valor en aduana excediera de 1,000
dólares).
Nota: Durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el
08 de enero de 2008, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el rubro
B de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000
dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Regla 2.8.1., solicitud de empresas que requieran dictamen favorable para
registrarse como empresas certificadas (Rubro D).
Se modifica esta regla en lo siguiente:
Proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico.
No será necesario que acrediten el monto de activos fijos equivalentes a
$250,000 dólares o 10,000,000 dólares en el caso de empresas IMMEX
proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico,
siempre que presenten el escrito donde se les señale como proveedores de
dichas empresas.
Solicitud por empresas IMMEX que reparen aeronaves.
- Se adiciona un rubro M, que establece los requisitos que deberán cumplir
las empresas IMMEX dedicadas al ensamble, reparación, mantenimiento y
remanufactura de aeronaves, estableciéndose lo siguiente:
- Presentar solicitud a la ACOA, cumpliendo con los requisitos a que se
refieren los numerales 1 y 2, incisos a, b, c y e del rubro A.
- Anexar copia certificada del permiso de la Dirección General de
Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el
establecimiento de talleres aeronáuticos.
- Anexar copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100
trabajadores registrados ante el IMSS, entre otra información.
- Si cuenta con algún certificado de normas de calidad internacional, deberá
anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se
encuentre vigente al momento de la solicitud.
Nota: Las empresas del sector aeronáutico que a la entrada en vigor de esta
modificación, cuenten con registro de empresa certificada, podrán solicitar
en escrito libre a la Administración Central de Operación Aduanera, su
incorporación al rubro M (Artículo Décimotercero).
Regla 2.8.3., de los beneficios de empresas certificadas.
DESPACHO DE MERCANCIAS EN ADUANAS DE TRAFICO AEREO, SIN QUE INGRESEN AL
RECINTO FISCALIZADO.
Se modifica el numeral 2, para dejar de señalar como condición para este
beneficio, que las mercancías sean transportadas por empresas de mensajería
certificadas.
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS DE MENSAJERIA Y PAQUETERIA.
Se modifica el numeral 28, en su rubro B, en relación con la facilidad de
realizar el tránsito interno de mercancías por ellas transportadas, cuando
soliciten autorización en escrito libre a la ACOA, declarando en su
solicitud que las personas que contratan el servicio de traslado, cuentan
con registro como empresa certificada, al respecto, con la modificación se
señala que esto último, no aplicará en el caso del Servicio Postal Mexicano.
Envíos de mexicanos residentes en el extranjero.
Se adiciona un último párrafo al rubro C, para señalar que en el periodo del
20 de noviembre de 2007 y el 08 de enero de 2008, podrán importarse por
ellos o mediante AA o apoderado, las mercancías remitidas por mexicanos
residentes en el extranjero, cuando su valor en aduana no exceda de 3,000
dólares o su equivalente en M.N. (la regla establece 1,000 usd conforme al
inciso b).
Al respecto, señala que no será necesario anexar al pedimento copia del
certificado de matrícula consular o documentación emitida por la autoridad
migratoria del país extranjero que acredite la calidad migratoria del
remitente o remitentes (requisito señalado en el inciso g).
TRANSFERENCIAS DE IMMEX DE SERVICIOS A EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
Se establece para las IMMEX de Servicios, la posibilidad de cambiar de
régimen de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere
transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte mediante pedimento clave F4, declarando la clave de forma de
pago del IGI de PAGO YA EFECTUADO (13), cumpliendo lo siguiente:
Que la IMMEX de servicios y la empresa automotriz pertenezcan a un mismo
grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas.
Que la empresa automotriz, al tramitar el pedimento de importación temporal,
efectúe el pago del IGI de las mercancías no originarias del TLCAN, de la
Decisión o del TLCAELC.
Que la IMMEX de servicios, enajene en su mismo estado a la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será
responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios
determinados.
Esta facilidad también podrá aplicarse cuando la empresa con Programa IMMEX
en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas
distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en
las partidas 8409 y 8708 de la TIGIE.
NO DEBERAN ACTIVAR EL MECANISMO DE SELECCION POR SEGUNDA OCASION.
Se adiciona en un numeral 53, esta facilidad para el caso de las empresas
que cuenten con autorización conforme a la Regla 2.8.1, rubros A, B, C, D,
E, F, G, H y M.
Nota: Esta facilidad entrará en vigor el 30 de abril de 2008.
EMPRESAS IMMEX DEDICADAS AL ENSAMBLE, REPARACION, MANTENIMIENTO Y
REMANUFACTURA DE AERONAVES.
Se adiciona un numeral 54, estableciendo como beneficio para estas empresas
lo siguiente:
Que las mercancías de la fracción I del Artículo 108 de la Ley Aduanera
(insumos), podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del
Programa IMMEX.
Que los descargos de la mercancía importada temporalmente, podrán
realizarlos en su sistema de inventarios (Anexo 24), por fracción
arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el
proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte,
marca o modelo.
DATOS DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DE MERCANCIA POR PARTE DE EMPRESAS DEL
SECTOR ELECTRICO Y ELECTRONICO.
Se adiciona un numeral 55, para señalar que estas empresas podrán efectuar
el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el
pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa,
los números de serie ni los datos de identificación individual que se
indican en el Anexo 18, siempre que lleven un registro actualizado de dicha
información, en el sistema de control de inventarios (Anexo 24).
Regla 2.8.6., del dictamen de cumplimiento de empresas IMMEX, para su
inscripción como empresas certificadas.
Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los anteriores tercero y
cuarto, para señalar que en el caso de proveedores de empresas certificadas
del sector eléctrico y electrónico, el dictamen en comento podrá ser emitido
por la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y
Tecnologías de la Información, A.C.
Respecto a los proveedores de la Industria automotriz terminal o las
empresas del sector eléctrico o electrónico, se establece que la entidad
autorizada deberá verificar en la revisión anual, que se mantienen como
proveedores y en caso contrario no se emitirá un dictamen favorable.
Regla 2.9.3., del procedimiento para la importación de mercancías objetos de
donación.
Se modifica esta regla en lo siguiente:
Se precisa que la solicitud de autorización ante la Administración Central
de Operación Aduanera, se deberá efectuar a través del formato "Solicitud de
autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación
de mercancía donada, conforme a la Regla 2.9.3. de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior".
Documentos que se deben adjuntar a la solicitud de autorización:
Copia certificada del poder notarial, se presentará por única vez, por lo
que para posteriores operaciones, la solicitud deberá estar firmada por la
misma persona, la cual deberá asentar bajo protesta de decir verdad que los
términos de la representación no han sido modificados o revocados, caso
contrario, la persona moral interesada deberá proporcionar copia certificada
del poder notarial respectivo, entre otros.
Incluye la referencia a la "Federación", en sustitución de la mención que
hacía a las dependencias del Ejecutivo Federal. Adiciona un inciso c),
referente a la obligación de presentar copia del documento que acredite que
el donante es residente en el extranjero o se encuentra constituido de
conformidad con las leyes extranjeras.
Sobre el particular, establece la facultad de la Administración Central de
Operación Aduanera, para solicitar vía correo electrónico a los interesados,
la información o documentación adicional que considere necesaria. En el caso
de que el interesado no atienda dicho requerimiento en un plazo de 2 días
hábiles a partir de la fecha de envío del correo electrónico, se determinará
la improcedencia de la solicitud.
Importación de mercancía donada por aduanas de la franja fronteriza.
Incluye un rubro B referente a la introducción de mercancía donada que se
introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio
nacional, para permanecer de manera definitiva en dicha franja, para lo cual
los interesados deberán solicitar ante la aduana por la que realizarán sus
operaciones, su inscripción en el Registro de Donatarias, mediante promoción
por escrito, cumpliendo con los requisitos dispuestos en el rubro A y
señalando detalladamente la descripción de la mercancía donada que
introducirá a dicha franja.
Plazo para la notificación por parte de la autoridad.
La autoridad notificará en un plazo máximo de 15 días siguientes a aquél en
que hubiera recibido la solicitud, su número de registro como Donataria, así
como las fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado inscritas
en el registro y autorizadas para ser introducidas, en caso contrario, el
interesado entenderá que la solicitud fue negada.
Vigencia de la inscripción en el registro de donatarias.
Se otorgará por un plazo de 12 meses, prorrogables por el mismo plazo,
siempre que ésta se solicite cuando menos con un mes de anticipación al
vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el interesado deberá
declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos a que
se refiere el presente rubro.
Modificaciones al registro de donatarias.
El donatario podrá solicitar modificaciones a su registro, por lo que se
refiere a las mercancías a importar, domicilio fiscal, representante legal o
actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.
Procedimiento para la importación de mercancía donada por aduanas de la
franja fronteriza.
El despacho de las mercancías donadas se efectuará conforme a lo siguiente:
1. Presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como
Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja
fronteriza del país, conforme a lo establecido en el rubro B de la regla
2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, en el cual
deberá señalar el número de registro que le haya sido otorgado.
2. El personal aduanero efectuará una revisión física de la mercancía con el
objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.
3. El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000
dólares o su equivalente en moneda nacional.
Regulaciones y restricciones no arancelarias.
Se deberá anexar el documento que acredite su cumplimiento.
Las mercancías que se importen de conformidad con lo dispuesto en este
rubro, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o
regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de
aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.
Regla 2.9.12., bienes usados que los capitanes, pilotos y tripulantes de los
medios de transporte aéreo y marítimo, podrán traer consigo del extranjero o
llevar del territorio nacional.
Se adiciona esta regla para establecer que los capitanes, pilotos y
tripulantes de los medios de transporte aéreo y marítimo podrán traer
consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes
bienes usados:
Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de
belleza.
Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya
sea en forma impresa o digitalizada, así como un software (Flight Pack).
Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook
o similares, y sus accesorios.
Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o
video o mixto y sus accesorios.
Regla 2.10.11., de la reexpedición de refacciones o componentes dañados,
defectuosos de la franja o región fronteriza al resto del territorio
nacional o viceversa. Las modificaciones a esta regla son las siguientes:
- Se amplía el tipo de mercancías que pueden apegarse a esta regla
(anteriormente sólo se contemplaba a las refacciones, o componentes dañados
o defectuosos que formaran parte de equipos completos), comprendiendo ahora
también a la maquinaria y equipo.
- En cuanto al Aviso que debe presentarse, se elimina la obligación de
señalar los números de identificación individual, y se adiciona que debe
presentarse copia del pedimento de importación definitiva o de la factura,
según sea el caso.
- Se establece que los interesados que cuenten con autorización de la
Administración General de Grandes Contribuyentes para efectuar este tipo de
operaciones, sólo deben adjuntar al Aviso, copia simple de dicha
autorización.
- Se aclara que en todo momento la mercancía debe ampararse con copia del
Aviso, el cual debe contener el nombre, firma y sello de la autoridad que lo
autorizó. (Antes sólo se establecía que el Aviso debía estar sellado).
- Respecto al caso de los vehículos, se adiciona que puede efectuarse esta
operación tratándose también de partes y componentes automotrices.
Regla 2.12.21., de las rectificaciones para operaciones de Regla Octava.
Se adiciona para establecer que, tratándose de importaciones definitivas o
temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte
de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a. de las complementarias
para la interpretación y aplicación de la TIGIE, podrán realizar la
rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida de
tarifa aplicables a la fracción que les corresponda en el capítulo 98 de la
TIGIE, siempre que la autorización para aplicar dicha regla estuviera
vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva o
temporal y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte
de la autoridad aduanera.
Regla 2.12.22., plazo para notificar el acta de inicio de procedimiento
derivados del dictamen del laboratorio central.
Se adiciona esta regla para disponer que en los casos en que del dictamen de
la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, se
determine alguna irregularidad sobre la mercancía presentada a despacho, la
autoridad aduanera contará con un plazo de 6 meses a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere realizado la toma de muestras durante el
primer o segundo reconocimiento a efecto de notificar al interesado el acta
de inicio del procedimiento correspondiente de conformidad con los
Artículos 150
a 153 de Ley
Aduanera.
Transcurrido el referido plazo sin que la autoridad aduanera notifique el
acta correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas del
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las demás
facultades de comprobación de la autoridad aduanera. Notas: Lo dispuesto en
esta regla, será aplicable a las operaciones que se tramiten a partir de su
entrada en vigor (Artículo Décimoprimero).
Regla 2.13.3., de las agrupaciones autorizadas para el trámite de gafetes Se
modifica esta regla para incluir a la Cámara Nacional de la Industria de la
Transformación (CANACINTRA) como agrupación autorizada para el trámite de
gafetes.
Regla 2.13.8., del excluyente de responsabilidad del Agente Aduanal, al
declarar erróneamente el domicilio fiscal del importador o por el uso
indebido de su nombre, domicilio fiscal o RFC.
Se modifica el numeral 3, disponiéndose que es una excluyente de
responsabilidad para el Agente Aduanal, cuando se trate de operaciones de
importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería,
debiendo acreditar el agente aduanal que el encargo fue conferido por la
empresa de mensajería o paquetería, pudiendo comprobar esta situación con el
documento que para tal efecto le haya proporcionado la empresa, o bien, con
el contrato de servicios celebrado con la misma.
NOTA: Antes, en dicho numeral se contemplaba el caso de operaciones de
importación definitiva en las que el valor de la mercancía no excediera a
10, 000 dólares y no se hubiera efectuado la denuncia de más de un pedimento
contra el mismo Agente Aduanal, y dicha operación reuniera los siguientes
requisitos: que no se haya generado el IGI, IEPS, ISAN o cuotas
compensatorias, de igual manera, que no se actualice ninguno de los
supuestos para que proceda el embargo precautorio de la mercancía.
La modificación al último párrafo de esta regla consistió en adicionar que
lo dispuesto en los numerales 1 y 2, aplicará aún cuando exista denuncia de
más de 3 pedimentos contra el mismo Agente Aduanal, pero el valor de todos
ellos no exceda a 3,000 dólares o su equivalente.
NOTA: Los numerales 1 y 2 que se mencionan, se refieren a operaciones de
importación definitiva y operaciones bajo el mismo régimen pero efectuadas
por empresas de mensajería o paquetería, cuyo valor de la mercancía no
exceda a 3, 000 dólares.
Regla 2.13.18., del aviso de constitución de sociedad.
Presentación del Aviso.
La modificación al primer párrafo consiste en eliminar la obligación de que
cada Agente Aduanal presente el aviso de las sociedades que los Agentes
Aduanales constituyan para la facilitación de sus servicios.
Presentación del aviso cuando haya modificaciones.
La modificación al tercer párrafo, consiste en aclarar que es el Agente
Aduanal involucrado quien debe presentar el aviso ante la ACOA, cuando se
lleve a cabo cualquier cambio de denominación social, socios que la
integran, o bien modificación al objeto social.
Presentación del aviso por uno de los A.A. que integran la sociedad.
Finalmente, se adicionan dos párrafos al final, en los que se establece que
en las sociedades constituidas por varios Agentes Aduanales, el aviso puede
presentarse por uno de los Agentes que la integran, debiendo señalar en su
escrito, el nombre de cada uno de los agentes que integran la sociedad. Así,
dado el caso que uno de los Agentes Aduanales de determinada sociedad, ya
haya presentado copia certificada de la documentación requerida, los demás,
deben presentar un escrito libre anexando copia simple del instrumento
notarial correspondiente, debiendo señalar el nombre del Agente que presentó
la copia certificada.
Regla 2.14.3., de los candados.
Se modifica el numeral 3, primer párrafo, para establecer que, tratándose de
las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, se podrán utilizar los
candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador
original, cuando se importen mercancías que sean transportadas en
contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado
para cargar estiba sencilla o doble estiba.
Anteriormente, sólo señalaba las importaciones por ferrocarril en
contenedores de doble estiba.
Así mismo, se elimina el supuesto en donde señalaba que, tratándose de
remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, se podrían
colocar los candados al mismo tiempo que el personal de la aduana verificará
los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce
fronterizo.
Regla 2.14.4., de los casos en los que no se exigirá el uso de candados.
Se especifica dentro de los supuestos de excepción, al tránsito interno de
mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas
en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está
acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba.
Anteriormente,
sólo señalaba las importaciones por ferrocarril en contenedores de doble
estiba.
Así mismo, se establece como excepción a las operaciones de tránsito
interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria
automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en
aduanas interiores o marítimas.
Regla 3.1.5., de los procedimiento para introducir mercancías por tráfico
terrestre, por aduanas de la frontera norte.
La modificación al segundo párrafo, consiste en establecer la obligación de
asentar en el pedimento (además del número económico de la caja o
contenedor), el tipo de contenedor y de vehículo. Respecto al último
párrafo, se adiciona que en el caso de operaciones efectuadas por
ferrocarril, no es necesario apegarse a lo dispuesto por la presente regla .
Regla 3.1.7., del procedimiento para importar o exportar Sustancias
Peligrosas.
Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:
2805.40.01, 2807.00.01, 2809.10.01, 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03,
2812.10.99, 2813.10.01, 2826.19.01, 2827.31.01, 2827.32.01, 2827.39.06,
2830.10.01,2842.90.01, 2845.10.01, 2852.00.01, 2901.10.04, 2903.15.01,
2903.51.01, 2903.51.02, 2903.59.01, 2903.52.01, 2903.62.01, 2903.62.02,
2904.90.07, 2905.31.01, 2905.42.01, 2908.11.01, 2912.11.01, 2912.12.01,
2914.11.01, 2915.24.01, 2918.18.01, 2920.11.01, 2920.11.02, 2920.90.05,
2920.90.13, 2921.19.03, 2921.19.14, 2922.13.01, 2922.19.24, 2922.19.37,
2924.12.01, 2925.21.01, 2925.29.04, 2930.50.01, 2930.50.02, 2930.90.15,
2930.90.39, 2931.00.02, 2933.69.12, 2933.69.13, 3102.50.01,
3102.80.01,3825.61.02. Se adiciona la fracción arancelaria 2844.50.01.
Regla 3.2.17., de la importación temporal de mercancía destinada al
mantenimiento y reparación de embarcaciones (servicio internacional de
transporte de pasajeros o de carga).
Se modifica esta regla, para eliminar el requisito que establecía que para
que se permitiera la importación temporal de mercancías destinadas al
mantenimiento y reparación de embarcaciones que prestan el servicio
internacional de transporte de pasajeros o de carga, en tráfico marítimo de
altura que hayan arribado o vayan a arribar a nuestro país, procedía cuando
dichos bienes no pudieran ser adquiridos en territorio nacional.
Regla 3.3.12., del cambio de régimen de desperdicios Se elimina el numeral 3
de dicha regla, el cual señalaba que los desperdicios que se hubieran
obtenido en territorio nacional y que se pretendieran destinar al mercado
nacional, en ningún caso podrían sujetarse al trato arancelario preferencial
previsto en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México.
Regla 3.3.14., de la donación de desperdicios.
Se modifica esta regla, para señalar que el pedimento de importación
definitiva que se realice al amparo de esta regla y que ampare las
mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior, se deberán presentar
al mecanismo de selección automatizado en forma trimestral el último día
hábil del mes de enero, abril, julio y octubre (antes señalaba que se debía
presentar dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero,
abril, julio y octubre).
Regla 3.3.35., de la rectificación de pedimentos de
retorno J1 y
J2, cuando
se haya declarado erróneamente la clave A1.
Se modifica para dejar de hacer referencia al requisito que establecía que
la rectificación debería realizarse dentro del plazo de los dos meses
siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tramitó el
pedimento clave A1 que se pretenda rectificar.
Regla 3.5.1., cuadernos ATA., del procedimiento para obtener la autorización
como Asociación Garantizadora y Expedidora de cuadernos ATA.
Se modifica esta regla en su totalidad, destacando lo siguiente:
Publicación de convocatoria.
El SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar la autorización para
actuar como asociación garantizadora y expedidora de los cuadernos ATA en
México. (Antes no se disponía lo referente a dicha convocatoria).
Podrán participar las personas morales constituidas como cámaras de comercio
de conformidad con la "Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones"
(En la anterior regla se disponía que la autorización podía otorgarse a
cualquier persona moral constituida de conformidad con la leyes mexicanas).
Acreditación de la afiliación al Sistema de Garantía del Cuaderno ATA.
La cámara que cumpla con lo dispuesto por el SAT en la convocatoria, podrá
ser autorizada y debe acreditar su afiliación al sistema de garantía del
cuaderno ATA de la Federación Mundial de Cámaras de la Cámara Internacional
de Comercio, dentro de un plazo de 3 meses contados a partir del día
siguiente en que le fue notificado el resultado de la convocatoria (
Anteriormente se les otorgaba un plazo de 30 días).
Otorgamiento de fianza.
En tanto obtiene la afiliación, debe presentar una fianza por el monto de
$450,000.00, misma que se cancelará si no obtiene la afiliación, pero de lo
contrario, queda como garantía durante el primer año de actividades.
La garantía se actualiza anualmente por un monto equivalente al valor
promedio anual de las operaciones efectuadas durante el año de calendario
inmediato anterior.(Antes, la garantía era global, por el monto equivalente
al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas en el
año calendario anterior).
Vigencia de la autorización.
La vigencia de la autorización es de 5 años (antes era de 15).
Asociaciones expedidoras.
La asociación garantizadora y expedidora, puede solicitar al SAT que
autorice a las personas morales constituidas de conformidad con las leyes
mexicanas, a fin de que actúen como asociaciones expedidoras.
Su autorización, también será por el plazo de 5 años prorrogables por un
plazo igual, y la asociación garantizadora y expedidora, asumirá la
obligación de actuar como garantizadora.
La autorización, la emitirá el SAT en un plazo de 3 meses y surtirá efectos
al día siguiente de su notificación.
Registro de operaciones.
Se dispone que tanto la asociación garantizadora y expedidora, como las
asociaciones expedidoras, deben contar con los medios de cómputo para llevar
el registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, debiendo
transmitir a través de SAAI la información de los cuadernos ATA que expidan.
Regla 3.5.2., de la importación temporal de mercancías, amparadas con
Cuaderno ATA.
Se modifica esta regla y en ella se destaca lo siguiente:
Se establece que debe aceptarse el cuaderno ATA en lugar del pedimento o de
la forma oficial aprobada por el SAT, para la importación temporal de
mercancías, por el plazo de 6 meses, de las que hace referencia, entre
otros, los siguientes convenios:
- Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional.
- Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras
Comerciales y Material de Publicidad.
De igual manera, se dispone que puede prorrogarse el plazo para reexportar
las mercancías importadas temporalmente, cuando haya causas justificadas.
También se señala, que las únicas aduanas por las que se pueden efectuar
importaciones temporales amparadas en un cuaderno ATA, son las de Tijuana,
Ciudad Juárez, Nuevo Laredo, Altamira, Veracruz, Manzanillo, Monterrey,
Guadalajara, Cancún y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
Regla 3.5.3., exportación temporal al amparo de los Cuadernos ATA.
Se modifica para quedar de la siguiente manera:
Lo dispuesto en el primer párrafo de la Regla 3.5.2. de la presente
Resolución, también será aplicable en el punto de salida para aquellas
mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA,
siempre que las operaciones se efectúen en las aduanas autorizadas. Para tal
efecto, las mercancías se presentarán ante el personal autorizado de la
aduana con el Cuaderno ATA para su respectiva revisión y sello
correspondiente.
Nota: Anteriormente, esta regla establecía la opción de utilizar los
Cuadernos ATA, en lugar del pedimento de importación temporal, disposición
que se establece actualmente en la Regla 3.5.2.
Regla 3.5.4., de la validez de los cuadernos ATA.
- Se modifica en su totalidad la presente regla, para establecer que, el
Cuaderno ATA será válido siempre que se cumpla con lo siguiente:
- Se haya expedido en el formato denominado “Cuaderno ATA” que forma parte
del Anexo del “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos
ATA para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas,
el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno ”
(DOF el 05 de abril
de 2001).
- Se encuentre vigente al momento de efectuarse la importación temporal. No
presente tachaduras, raspaduras ni enmendaduras.
- Haya sido debidamente llenado de forma legible e indeleble en idioma
inglés o francés, con sus respectivas traducciones al idioma español.
Periodo de validez del Cuaderno ATA = 1 año contado a partir de la fecha de
su expedición.
Casos en los que podrán exceder del plazo de vigencia.
Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el
periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera
concedió al titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías
amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un nuevo
Cuaderno ATA ante el personal de las aduanas autorizados para su revisión
correspondiente.
Nota: La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar
en todo momento con el Cuaderno ATA.
Anteriormente, dicha regla hacía referencia a las importaciones temporales a
través de cuadernos ATA, de muestras de material cinematográfico de
publicidad.
Regla 3.5.5., del rechazo de los cuadernos ATA.
Se modifica esta regla en su totalidad para establecer que los cuadernos ATA
no serán válidos, cuando no contengan la siguiente información:
- Nombre de la asociación expedidora.
- Nombre de la cadena de garantía internacional.
- Los países o territorios aduaneros en que es válido.
- Nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios
aduaneros.
- La descripción de las mercancías importadas temporalmente.
Anteriormente esta regla hacía referencia al procedimiento a seguir para el
despacho en la importación, o exportación temporal o retorno de mercancías a
través de cuadernos ATA.
Regla 3.5.6., del procedimiento en caso de pérdida, destrucción, etc. de los
cuadernos ATA.
Se reforma esta regla en su totalidad para señalar que en caso de pérdida,
destrucción o robo de los cuadernos en comento, que amparen mercancías que
se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a
petición de la asociación expedidora un cuaderno sustituto cuya vigencia
será la misma que la prevista en el cuaderno sustituido, el cual deberá
contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que
sustituye en la cubierta y en el folio de reexportación.
Así mismo, indica que los cuadernos que hayan expirado, deberán ser
remitidos por el propio titular a la asociación expedidora.
Anteriormente esta regla hacía mención al retorno de mercancías importadas o
exportadas temporalmente al amparo de un cuaderno ATA.
Regla 3.5.7., de las importaciones temporales al amparo de los cuadernos ATA
para su reexportación.
Se modifica en su totalidad la presente regla, para establecer que, las
mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán
una finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo
establecido, sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción
de su depreciación normal como consecuencia de su uso.
Para lo anterior, las mercancías deberán presentarse ante el personal de la
aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para la revisión documental, no
siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
Regulaciones y restricciones no arancelarias.
Tratándose de RRNA y NOM´s, en materia de sanidad animal y vegetal, salud
pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los
documentos que comprueben su cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, se entregarán las mercancías de inmediato
y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación
aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario
que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
En caso de que se detecten irregularidades, las mercancías podrán ser
importadas de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley.
Anteriormente, dicha regla señalaba el procedimiento a seguir, tratándose de
mercancías que no retornaron, derivado de importaciones temporales (cuaderno
ATA) que se destinaron a convenciones y congresos internacionales.
Regla 3.5.8., descargo de los Cuadernos ATA.
Se modifica en su totalidad la presente regla, para establecer que el
descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación
correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya
intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la
reexportación de las mismas.
Se podrá aceptar como prueba de la reexportación, los siguientes:
Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del
Convenio ATA, en el momento de la importación o reimportación, o un
certificado emitido por dichas autoridades con base en los datos asentados
en el folio correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite que las
mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.
Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se
encuentran fuera de territorio nacional.
Retorno Parcial.
Se podrá efectuar el retorno parcial siempre que no rebasen el plazo para su
permanencia en territorio nacional, y los folios de reexportación del
Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan a
efectuar.
Descargo de los cuadernos ATA.
Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA, no
podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las cantidades, sin
embargo, podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si
se comprueba posteriormente que el descargo del cuaderno se obtuvo de forma
irregular o fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había
tenido lugar la importación temporal. Anteriormente, dicha regla hacía
referencia al tratamiento de mercancías que no retornan en el plazo
correspondiente, al amparo de los cuadernos ATA.
Regla 3.5.9., casos en los que procede el descargo de una importación
temporal al amparo de un cuaderno ATA.
Se adiciona esta regla para señalar que el descargo de una importación
temporal al amparo de un cuaderno ATA, procederá cuando:
- Las mercancías se consuman debido a su uso o destino.
- Las mercancías hayan resultado dañadas por accidente, caso fortuito o
causa de fuerza mayor (según la decisión de las autoridades aduaneras).
- La autoridad aduanera permita que las mercancías reciban uno de los
siguientes destinos: Ser abandonadas o ser destruidas.
- A petición del interesado (si justifica a satisfacción de la autoridad
aduanera), la destrucción o pérdida total de las mercancías, a consecuencia
de un accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor. En este supuesto, el
beneficiario de la importación temporal quedará exento del pago de los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles
correspondientes.
Regla 3.5.10., incumplimiento de las condiciones para efectuar la
importación temporal mediante Cuadernos ATA.
Se adiciona esta regla, y se dispone que cuando se incumplan las condiciones
para la importación temporal de mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la
Administración Central de Contabilidad y Glosa, podrá solicitarle a la
asociación garantizadora, el pago de impuestos, derechos y demás
contribuciones exigibles, más un 10%, toda vez que dicha asociación quedó
obligada conjunta y solidariamente.
Hecho el citado requerimiento, la asociación tiene un plazo de 6 meses
contados a partir de que surtió efectos la notificación, para presentar la
documentación que compruebe que la mercancía se reexportó en el plazo
autorizado, de no presentarla, debe hacer el pago provisional, teniendo un
plazo de 3 meses a partir de que lo efectuó, para presentar la documentación
comprobatoria, de no presentarse, el pago quedará como definitivo.
Regla 3.5.11., fraude, contravención o abuso al utilizar un Cuaderno ATA.
Esta regla es de nueva creación, y en ella se establece que las autoridades
aduaneras iniciarán los procedimientos contra las personas que utilicen un
Cuaderno ATA, para cobrar los impuestos, derechos y demás contribuciones,
cuando se detecten casos de fraude, contravención o abuso. En este sentido,
se establece que las asociaciones garantizadoras, deben colaborar con dichas
autoridades.
Regla 3.6.5., rectificación del pedimento de importación para depósito
fiscal y de la carta cupo.
Las modificaciones al segundo párrafo son las siguientes: Se dispone que se
podrá efectuar la rectificación (además de la carta de cupo electrónica, por
conducto del almacén general de depósito), del pedimento de importación para
depósito fiscal por conducto de Agente o Apoderado Aduanal, cuando se
presenten los supuestos del Artículo 89 de la Ley Aduanera, así como en los
siguientes casos:
Para el caso de rectificación de los campos de fracción arancelaria,
cantidad y unidad de medida, se adicionan los siguientes supuestos:
Que el resultado del mecanismo de selección automatizado determine
desaduanamiento libre y no se hayan iniciado las facultades de comprobación,
cuando se detecten sobrantes, se deberá asentar el valor de ésta y la
determinación de las contribuciones correspondientes.
Que se detecte una inexacta clasificación arancelaria en el pedimento de
introducción a depósito fiscal (se permite hacer la rectificación cuando no
se modifique la cantidad, el volumen total de la mercancía declarada y su
valor, y no aplicará cuando implique una disminución de las contribuciones
determinadas, el incumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias y la inscripción en el Padrón de Importadores o al Padrón de
Importadores de Sectores Específicos).
En los supuestos anteriores, la rectificación se debe hacer en un plazo de
15 días contados a partir del día siguiente al arribo de la mercancía al
almacén.
Nota: Lo dispuesto en los
puntos antes citados entrarán en vigor el 30 de abril de 2008 (fracción VI, artículo único Transitorio).
Regla 3.6.14., requisitos para la autorización de depósitos duty free.
Se modifican los numerales 3 (dictamen de estados financieros) y 4
(declaración anual) del rubro A de esta regla para incluir el término "en su
caso" a efecto de no hacerla exigible para aquellas empresas de reciente
creación que pretendan solicitar autorización y no cuenten con la
información dispuesta en los citados numerales.
Regla 3.6.21., industria automotriz terminal (solicitud para el
establecimiento del depósito fiscal).
Se adicionó un último párrafo, en el que se dispone que las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
o las personas que acrediten la relación con las citadas empresas, pueden
efectuar la importación o exportación de vehículos clasificados en las
fracciones 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y
8704.31.99, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al
régimen de depósito fiscal y su extracción para el retorno al extranjero,
para lo cual se debe contar con autorización, debiendo solicitarla mediante
el fomato denominado "Solicitud de autorización para la entrada a territorio
nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado" debiendo
seguir el procedimiento señalado en la recién creada Regla 2.4.14.
Regla 3.6.25., de los requisitos de la autorización temporal para el
establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones
internacionales de mercancías Se reforma esta regla para precisar lo
siguiente:
Formato de la solicitud.
La solicitud deberá presentarse en el formato “Solicitud de autorización de
Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones Internacionales de Mercancías, en
los términos del Artículo 121 fracción III de la Ley Aduanera” (antes se
presentaba escrito libre).
No. de expositores residentes en el extranjero.
Para los efectos del Artículo 166 del Reglamento, dispone que se deberá
contar por lo menos con la participación de un expositor con residencia en
el extranjero (el citado artículo dispone que se deberá contar con la
participación de un mínimo de cinco expositores con residencia en el
extranjero).
Plazo para que la ACOA emita resolución.
La Administración Central de Operación Aduanera (ACOA), contará con un plazo
no mayor a siete días hábiles, a partir de la fecha en que se haya
presentado la solicitud debidamente requisitada y se hayan cumplido los
requisitos establecidos en esta regla para emitir la resolución
correspondiente.
En caso de que se requiera al solicitante para que cumpla los requisitos
omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término
empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Regla 3.6.26., Dutty Free.
Se adiciona un último párrafo al Rubro B, en el que se establece que cuando
se someta al mecanismo de selección automatizado el pedimento de
introducción a depósito fiscal, pero no se haya presentado a más tardar al
día siguiente, ante dicho mecanismo el pedimento de exportación definitiva
virtual, se puede efectuar el desistimiento del pedimento de introducción a
depósito.
Para lo anterior, la mercancía no debe haber ingresado al local autorizado,
y debe cumplirse con lo siguiente:
- El proveedor nacional que elaboró y pagó el pedimento de exportación
definitiva virtual, efectúe el desistimiento del pedimento.
- El interesado presente escrito libre en el que se desista de la operación
de introducción a depósito fiscal.
Finalmente, se adiciona un último párrafo a la regla, en el que se establece
que puede rectificarse el pedimento dentro de los 10 días siguientes a aquél
en que se llevó a cabo el despacho (siempre que no se hayan iniciado las
facultades de comprobación), a fin de aumentar el número de piezas, volumen
u tres datos necesarios para cuantificar la mercancía, cuando al ingresar al
depósito fiscal, la persona autorizada para operarlo detecte diferencias por
sobrantes.
Regla 3.7.11., tránsito Interno (Requisitos para efectuarlo).
La modificación al primer párrafo, numeral 2, inciso a), consiste en señalar
que la empresa que realice el transporte de las mercancías, debe contar con
la autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía
terrestre, sin que para ello deba cumplir con lo dispuesto en la
Regla
2.2.12, rubro B, numeral 3, mismo que hace referencia a la obligación de
presentar garantía que cubra los impuestos actualizados y accesorios que
graven la mercancía nacional o extranjera que se transporta bajo el régimen
aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía.
Regla 3.7.14., tránsito internacional vía terrestre.
Para efectos de la obligación de contar con un sistema de monitoreo y
rastreo de los medios de transporte, se elimina la obligación de transmitir
al SAAI el inicio y conclusión de los tránsitos, indicandose que el sistema
deberá permitir el acceso electrónico a la autoridad aduanera de manera
permanente e ininterrumpida.
Regla 3.7.20., permiso para transportar gas natural.
Se adiciona esta regla para establecer que las empresas que cuenten con
autorización y con permiso para transportar gas natural, podrán realizar el
tránsito internacional de esta mercancía durante la vigencia de dicho
permiso, para lo cual se deberá tramitar un pedimento clave T7, a más tardar
el día seis del mes calendario siguiente aquel de que se trate. Asimismo,
establece que el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta
de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización
expedida por la autoridad Para tales efectos, no será necesario que la
empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de
empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la
Regla
2.2.12.
Regla 4.2., concepto de muestras y muestrarios.
Se adiciona un nuevo supuesto referente a que no se trate de mercancías de
difícil identificación para considerar a una mercancía como muestra, mismo
que se ubica en el numeral 4 de esta regla.
Nota: Lo dispuesto en esta regla entrará en vigor a los 30 días siguientes a
su publicación (Fracción III del Artículo Unico Transitorio).
Regla 4.3., importación definitiva de muestras que se destinen a procesos de
análisis, prueba o investigación o de muestras amparadas bajo un protocolo
de investigación.
Se deroga esta regla, la cual establecía el procedimiento para la
importación de muestras, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba
o investigación o muestras amparadas bajo un protocolo de investigación
aprobado por la autoridad competente.
Nota: Lo dispuesto en esta regla entrará en vigor a los 30 días siguientes a
su publicación (Fracción III del Artículo Unico Transitorio).
Regla 5.1.5., DTA en operaciones al amparo del
rubro C de la Regla 2.6.8
Se
actualiza la referencia a la Regla 2.6.8, rubro C (operaciones por aduanas maritimas en las que no será necesario utilizar pedimento parte II),
respecto a las operaciones en las que no se estará obligado al pago de DTA
por la presentación de copias de pedimento.
Anteriormente se señalaba la Regla 2.6.8, rubro D.
Nota: Este cambio, se deriva de la modificación a la citada
Regla 2.6.8.
Segundo.- Requisitos de los recintos fiscalizados.
Señala que los particulares que a la fecha de publicación de esta Resolución
cuenten con autorización o concesión para prestar servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir
con los lineamientos señalados en la Regla 2.3.3., (Infraestructura y
equipamiento), antes del 01 de mayo de 2008.
Tercero.- Información que deben proporcionar los agentes de carga
internacional al SAAI Se establece que en el periodo del 01 de septiembre de
2007 y el 31 de agosto de 2007, los agentes de carga internacional, no
estarán obligados a proporcionar la información relativa a las mercancías de
transporte consignadas en el manifiesto de carga mediante la transmisión
electrónica de datos al SAAI.
Cuarto.- Eliminación del
identificador ET.
Se deroga el identificador “ET” (Número de pedimento Americano en
operaciones de exportación), del Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que durante
el periodo comprendido desde su entrada en vigor y hasta la fecha de
publicación de la presente Resolución, no estarán obligados a utilizar dicho
identificador.
Quinto.- Formatos, claves, identificadores, etc., que deberán utilizar las
empresas IMMEX Se modifica el Artículo Segundo de la Resolución del 27 de
junio de 2007, para establecer que las personas morales que al 13 de
noviembre de 2006, tuvieran un programa PITEX o Maquila, deberán utilizar
hasta el 31 de enero de 2008 (antes señalaba 30 de septiembre de 2007), los
formatos, avisos, claves de pedimento e identificadores correspondientes a
PITEX y Maquiladora, establecidos en las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2006.
Los anterior, se establece de manera idéntica para las personas morales que
a partir del 13 de noviembre de 2006 cuenten con un programa.
Sexto.- Empresas que no hayan obtenido un programa IMMEX o les haya sido
cancelado.
Se modifica el Artículo Tercero de la Resolución del 27 de junio de 2007,
para establecer que las PITEX y Maquiladora que al 01 de febrero de 2008
(antes señalaba 01 de octubre de 2007), no se les hubiera asignado un
programa IMMEX, o cuando su programa sea cancelado, deberán realizar los
cambios de régimen o retornos respectivos en términos de la
Regla 3.3.6.
Séptimo.- Se prorroga la fecha de eliminación de las claves e
identificadores de PITEX y Maquiladora.
Se modifica la fracción X, del
Artículo transitorio de la Resolución del 27
de junio de 2007, para señalar que las modificaciones del
Artículo Octavo,
fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII,
XVIII, XIX y XX (todas son modificaciones a claves e identificadores de
operaciones de PITEX y Maquiladoras, las cuales se encuentran en el archivo
anexo), entrarán en vigor el 01 de febrero de 2008 (anteriormente se
establecía el 01 de octubre de 2007).
Octavo.- Se prorroga la entra en vigor del RUT.
Se modifica el Artículo Sexto de la Resolución del 10 de septiembre de 2007,
para prorrogar la exigencia del RUT (Registro Unico de Transmigrantes),
hasta el 30 de abril de 2008 (anteriormente señalaba 30 de septiembre de
2007).
Noveno.- Se prorroga la obligación de transmitir datos por parte de empresas
certificadas del rubro H de la Regla 2.8.1.
Se modifica el Artículo Vigésimo Cuarto de la Resolución del 10 de
septiembre de 2007, para establecer que la obligación de las empresas
certificadas conforme al rubro H de la Regla 2.8.1
de transmitir de manera
electrónica la información de sus catálogos de materiales y de productos
señalados en el Anexo 24, rubro B, entrará en vigor el 30 de abril de 2008
(Anteriormente se señalaba 01 de diciembre de 2007).
Décimo.- Aplicación retroactiva del PROSEC en retornos de PITEX y
Maquiladoras.
Se modifica el Artículo Octavo de la Resolución del 27 de abril de 2007,
respecto a que las empresas maquiladoras y PITEX, que no hayan efectuado el
pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno, ni mediante pedimento
complementario, podrán tramitar la rectificación del pedimento de
importación temporal aplicando las tasas del IGI, previstas en el PROSEC,
por las importaciones temporales realizadas del 20 de noviembre de 2000 y el
05 de septiembre de 2006 (antes señalaba 31 de marzo de 2006), asentando el
identificador PS, siempre que cuenten con la autorización correspondiente en
los términos del PROSEC y que el trámite se realice antes del 30 de abril de
2008 (antes se señalaba 01 de enero de 2008).
Décimo Segundo.- Aviso de la constitución de sociedades de agentes aduanales
Se informa que los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Resolución hubieran constituido sociedades o se hubieren
incorporado a una sociedad previamente constituida y no hayan presentado el
aviso de constitución de la sociedad, podrán tener por cumplida dicha
obligación, siempre que cumplan con lo señalado en el último párrafo de la
Regla 2.13.18., antes del 01 de febrero de 2008 y estén en el supuesto de
cambio de denominación o razón social de la sociedad o bien, de los socios
que la integran, así como cuando se modifique el objeto social, en relación
con la facilitación de la prestación de los servicios de su patente.
Décimo Cuarto.- Abandono de Mercancías Para los efectos de lo dispuesto en
la Regla 2.5.4., los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito
ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las
mismas, y que a la fecha de entrada en vigor de la citada regla hubieran
presentado solicitud de autorización ante la Administración Central de
Destino de Bienes, para importar dichas mercancías en definitiva, y la misma
estuviera pendiente de resolución, el trámite será concluido ante dicha
Administración Central.
Vigésimo Cuarto.- Cuadernos ATA Establece que los cuadernos ATA que se
emitan de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse
para amparar la importación y exportación temporal de mercancías conforme a
lo establecido en el Capítulo 3.5. de esta Resolución, a partir de la fecha
en que surta efectos la autorización, para operar como garantizadora de
Cuadernos ATA.
Vigésimo Quinto.- Autorización de empresa garantizadora y expedidora del
cuaderno ATA Señala que las personas morales que con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor de esta Resolución, hubieran presentado su solicitud de
autorización para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA y
no se haya resuelto en forma definitiva, deberán cumplir con lo dispuesto en
la Regla 3.5.1., así como con los requisitos previstos en la convocatoria
que al efecto publique el SAT en el DOF.
Anexos. Es importante destacar que los anexos señalados en esta Resolución
todavía no han sido publicados en el DOF.
ANEXO 1 "Declaraciones, avisos y formatos" (Artículo décimo quinto).
Se adicionan los siguientes formatos:
- “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del
país, conforme a lo establecido en el rubro B de la Regla 2.9.3. de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior”.
- “Solicitud de autorización de exención de impuestos al comercio exterior
en la importación de mercancía donada, conforme a la Regla 2.9.3. de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior” y su instructivo de
llenado.
- “Solicitud de registro en el Padrón de empresas exentas de otorgar cuenta
aduanera en la importación de mercancía sujeta a precios estimados, conforme
a la Regla 1.4.10. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior” y su
instructivo de llenado.
- “Solicitud de autorización para la introducción o extracción de mercancías
de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios
susceptibles de conducirlas” y su instructivo de llenado.
- “Solicitud de autorización de Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones
Internacionales de Mercancías, en términos del Artículo 121, fracción III de
la Ley Aduanera.”
- “Solicitud de registro en el padrón de empresas transportistas de
mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre conforme a la
Regla 2.2.12. de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior”.
- “Solicitud de inscripción en el Registro del despacho de mercancías de las
empresas, conforme al Artículo 100 de la Ley Aduanera”.
Se modifican los siguientes formatos:
- “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio
exterior o la revocación del mismo” y su instructivo de llenado.
- Los campos 2 y 3 del instructivo de llenado del “Pedimento de importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
- El instructivo de llenado de la “Solicitud de autorización para importar
mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores”.
- El instructivo de la “Solicitud de autorización para importar mercancía
sin haber concluido el trámite de inscripción, o para dejar sin efectos la
suspensión o modificación en el padrón de importadores”.
- El instructivo de llenado del formato “Relación de documentos”.
ANEXO 4 "Horarios de las Aduanas" (Artículo Décimosexto).
Se modifica el horario de la aduana de Colombia y se elimina el horario
actual de operaciones de la Sección Aduanera para el despacho por vía postal
del Distrito Federal, dependiente de la Aduana de México.
ANEXO 10 "Sectores y fracciones arancelarias" (Artículo Décimoseptimo).
1. Se suprime del Sector 22 “Juguetes”, la fracción arancelaria 9503.00.99
“Los demás”, por estar duplicada, para entrar en vigor a partir del 30 de
Noviembre del 2007.
2. Se crean dos Sectores a dicho Anexo 10:
- Sector 35. Radiactivos y nucleares.
- Sector 36. Precursores químicos y químicos esenciales (esta disposición
entrará en vigor el 1 de Febrero del 2008.).
ANEXO 14 "Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda
ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme a la
Regla 2.6.15"
(Artículo Décimo octavo).
01 |
0 |
ACAPULCO, GRO. Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL JUAN N. ALVAREZ”, ACAPULCO, GRO. |
05 |
0 |
SUBTENIENTE LOPEZ,
QUINTANA ROO Y AEROPUERTO INTERNACIONAL “CHETUMAL”, CHETUMAL,
QUINTANA ROO. |
06 |
0 |
CIUDAD DEL CARMEN,
CAMPECHE, AEROPUERTO INTERNACIONAL “ING. ALBERTO ACUÑA ONGAY”,
CAMPECHE, CAMPECHE Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CIUDAD DEL CARMEN,
CAMPECHE. |
08 |
0 |
COATZACOALCOS, VERACRUZ. |
11 |
0 |
ENSENADA, B.C. Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “EL CIPRES”, ENSENADA, B.C. |
12 |
0 |
GUAYMAS, SONORA,
AEROPUERTO INTERNACIONAL “JOSE MARIA YAÑEZ”, GUAYMAS, SONORA,
AEROPUERTO INTERNACIONAL “CD. OBREGON”, CIUDAD OBREGON, SONORA Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “IGNACIO PESQUEIRA”, HERMOSILLO, SONORA. |
14 |
0 |
LA PAZ, B.C.S. Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “GRAL. MANUEL MARQUEZ DE LEON”, LA PAZ,
B.C.S. |
18 |
0 |
MAZATLAN, SINALOA,
AEROPUERTO INTERNACIONAL “GRAL. RAFAEL BUELNA”, MAZATLAN, SINALOA Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “DEL VALLE DEL FUERTE”, AHOME, SINALOA. |
28 |
0 |
PROGRESO, YUC. |
31 |
0 |
SALINA CRUZ OAX.,
AEROPUERTO INTERNACIONAL DE “BAHIAS DE HUATULCO”, POCHUTLA, OAX. Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE OAXACA “XOCOCOTLAN”, OAX. |
37 |
0 |
CIUDAD HIDALGO, CHIS.,
AEROPUERTO INTERNACIONAL “TAPACHULA”, TAPACHULA, CHIS. Y PUENTE
INTERNACIONAL “BENITO JUAREZ”, CIUDAD HIDALGO, CHIS. |
38 |
0 |
TAMPICO, TAMPS. Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “FRANCISCO JAVIER MINA”, TAMPICO, TAMPS. |
42 |
0 |
TUXPAN, VER. |
46 |
0 |
TORREON, COAH.,
AEROPUERTO INTERNACIONAL “FRANCISCO SARABIA”, TORREON, COAH., Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “PRESIDENTE GUADALUPE VICTORIA”, DURANGO,
COAH. |
48 |
0 |
GUADALAJARA, JAL., Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”, TLAJOMULCO DE
ZUÑIGA, GUADALAJARA, JAL. |
51 |
0 |
LAZARO CARDENAS, MICH. |
53 |
0 |
CANCUN, QUINTANA ROO. |
64 |
0 |
QUERETARO, QRO.
AERODROMO INTERNACIONAL “INGENIERO FERNANDO ESPINOSA GUTIERREZ”,
QUERETARO, QRO. Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE QUERETARO, QRO. |
67 |
0 |
CHIHUAHUA, CHIH. |
73 |
0 |
AGUASCALIENTES, AGS., Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL ”LIC. JESUS TERAN”, AGUASCALIENTES, AGS. |
75 |
0 |
PUEBLA, PUE. Y
AEROPUERTO INTERNACIONAL “HERMANOS SERDAN”, PUEBLA, PUE. |
81 |
0 |
ALTAMIRA, TAMPS. |
ANEXO 16 "Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de
mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo
terminen en la frontera sur del país o viceversa” (Artículo Décimonoveno).
Se modifica la fracción II, tercer párrafo, para modificar el tramo de
Tihuatlán, Ver. a Gutiérrez Zamora, Ver., y para adicionar en la fracción II
en los párrafos sexto y séptimo las carreteras federales 132 y 180 D.
ANEXO 21
"Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de
determinado tipo de mercancías" (Artículo Vigésimo).
Se modifica el apartado A, como sigue:
- Se adiciona a la fracción XII (Manzanas), a la Aduana de Mazatlán.
- Se adiciona a la fracción XVIII (papa fresca o refrigerada), a la Aduana
de Reynosa.
ANEXO 22 "Instructivo de llenado de pedimento" (Artículo Vigésimopprimero).
- Para eliminar del APENDICE 1 “ADUANA-SECCION”
la Aduana 20, Sección 1
Denominación POSTAL DE DF.
- Para adicionar un numeral 13 en los supuestos de aplicación de la
Clave
“A3” del
APENDICE 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”.
- Para adicionar en el APENDICE 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” a Promotora
Inmobiliaria del Balsas, S.A. de C.V. clave 199 a la aduana de Lázaro
Cárdenas.
- Para adicionar en el APENDICE 6 “RECINTOS FISCALIZADOS”
a A/WTC Puebla,
S.A. de C.V., clave 198 a la aduana de Puebla.
- Para adicionar en el APENDICE 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” a Vamos a México,
S.A. de C.V., clave 197 a la aduana de Toluca.
- Para adicionar un numeral 11 en el complemento de la
Clave “A3” del APENDICE 8 “IDENTIFICADORES”.
- Para derogar el identificador “ET”
(Número del pedimento americano en
operaciones de exportación), del APENDICE 8 “IDENTIFICADORES”.
- Para derogar el identificador “GP” (dispositivo de rastreo), del
APENDICE
8 “IDENTIFICADORES”.
- Para derogar las claves “301 Son nactarinas“ y “2702 Es guillotina
eléctrica”, para modificar las claves 908 y 2004 y adicionar la clave 909
del Complemento 1, nivel “P” de la Clave “NS” del APENDICE 8
“IDENTIFICADORES.
- Para eliminar el Complemento 3 de la Clave “NT” del
APENDICE 8
“IDENTIFICADORES”.
- Para modificar el Complemento 2, de la clave “PS” del
Apéndice 8
“IDENTIFICADORES”.
- Para Adicionar en el APENDICE 10 “TIPO DE CONTENEDORES Y VEHICULOS DE
AUTOTRANSPORTE” los numerales 61 TANQUE 20’ y 62 TANQUE 40’.
ANEXO 24 "Información mínima que deberá contener el sistema informático de
control de inventarios a que se refiere la Regla 3.3.3. de la presente
Resolución” (Artículo Vigésimosegundo).
Se adiciona al rubro A, fracción I, subrubro B, el numeral 8 “Módulo de
proceso de desensamble” y se modifica el rubro C “Información mínima que
deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se
refiere la Regla 3.3.3. de la presente Resolución” .
ANEXO 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero”
(Artículo Vigésimotercero).
- Se adiciona la fracción arancelaria 6403.99.04
“Calzado para mujeres o
jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02
y 6403.99.06.
- Se deroga la fracción arancelaria 6406.99.04 la cual no existe en la TIGIE,
por lo que no era exigible el cumplimiento de dicho Anexo para esta
fracción.
Ambas disposiciones entran en vigor a partir del 30 de Noviembre del 2007.
NOTA: Cabe mencionar que ninguno de los Anexos referidos, se publicó en esta
Resolución.
Sin más por el momento, reciban un cordial saludo.
Atentamente

JLML. |