A TODOS LOS USUARIOS:
La SEMARNAT dio a conocer en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 30 de junio de 2007, el Acuerdo citado al rubro, mismo que entró en
vigor el 01 de julio de 2007, el cual se modifica derivado de la publicación del "Decreto
por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación" dado a conocer en el DOF de fecha 18 de junio de 2007.
Al respecto, a continuación señalamos los cambios, en
relación con el Acuerdo anterior:
Los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, se modifican
en su primer párrafo para sustituir la referencia de los artículos 11 y 12, por la
referencia a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo (dicho cambio se deriva de la
modificación a la numeración de los artículos).
Nota: Respecto al Artículo 3
(Especies de la vida silvestre, sujetas a autorización fitosanitaria o zoosanitaria de
importación), se establece que lo señalado en este artículo, entrará en vigor a los 10
días naturales de que la SEMARNAT publique en el DOF, el Acuerdo que de a conocer los
formatos y determine los datos y documentos necesarios para la obtención de las
autorizaciones fitosanitarias y zoosanitarias, a que se refieren dichos artículos.
Sobre lo anterior, cabe señalar que dado que se abrogó el
Acuerdo anterior, realizaremos las aclaraciones con la autoridad, respecto a la forma en
que se emitiran las autorizaciones conforme a los citados artículos, en tanto estos
entran en vigor.
Artículo 2.- Productos y subproductos de especies
de vida silvestre, sujetos a la presentación del CITES, o autorización de importación o
exportación.
Se modifican las siguientes fracciones arancelarias:
4103.90.01
(anteriormente 4103.10.01) |
De
caprino (anteriormente señalaba: De especies silvestres). |
4301.80.07
(anteriormente 4301.70.01) |
De
foca u otaria (Se elimina la referencia en la descripción de que se trata de
mercancías enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas) |
4302.19.03
(anteriormente 4302.13.01) |
De
cordero llamadas astracán, Breistschwanz, caracul,
persa o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet. |
4409.29.02
(anteriormente 4409.20.02) |
De
Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, cepilladas, excepto lo
comprendido en la fracción 4409.20.01 |
Se adicionan las siguientes fracciones arancelarias:
4103.90.02 |
De camello o Dromedario |
4103.90.03 |
De las demás especies silvestres |
4407.21.02 |
De Swietenia macrophylla,
aserradas, en hojas desenrolladas. |
6403.99.02 |
Reconocidas como concebidas
exclusivamente para la practica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y actividades
similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01. |
Así mismo, se elimina la siguiente fracción arancelaria:
6403.99.99. Los demás.
Se modifican las descripciones de las siguientes fracciones
arancelarias para quedar como sigue:
4407.29.03 |
De Cedrella odorata o
Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas (anteriormente también
contemplaba a la de Swietenia macrophylla). |
6403.99.03 |
Calzado para hombres o
jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06 (Se
adiciona la referencia a esta última fracción). |
6403.99.04 |
Calzado para mujeres o
jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06 (Se
adiciona la referencia a esta última fracción). |
6403.99.05 |
Calzado para niños e
infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06 (Se
adiciona la referencia a esta última fracción). |
Artículo 4.- Productos y subproductos de las
especies de vida silvestre, sujetas a autorización fitosanitario o zoosanitaria y a
inspección.
Se modifican las siguientes fracciones arancelarias:
0208.90.02 (anteriormente
0208.20.01) |
Ancas (patas) de rana. |
4103.90.01 (anteriormente
4103.10.01) |
De caprino |
4103.90.03 (anteriormente
4103.90.01) |
De especies silvestres |
4301.80.07
(anteriormente 4301.70.01) |
De foca u otaria, enteras (Se
elimina el texto que señala " incluso sin la cabeza, cola o patas"). |
4302.19.03 (anteriormente 4301.13.01) |
De cordero llamadas
astracán, Breistschwanz, caracul, persa o
similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet |
Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:
4403.49.02 |
De Swietenia macrophylla,
Cedrella odorata o Cedrella mexicana, escuadradas. Excepto:
De Cedrella mexicana. |
4407.29.03 |
De Swietenia macrophylla,
Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas. Excepto: De Cedrella mexicana. |
4409.20.02 |
De Swietenia macrophylla,
Cedrella odorata o Cedrella mexicana, cepilladas, excepto lo comprendido en la fracción
4409.20.01. Excepto: De Cedrella mexicana. |
Se adicionan las siguientes fracciones arancelarias:
4103.90.02. De camello o dromedario.
Nota: Se establece que lo señalado en
este artículo, entrará en vigor a los 10 días naturales de que la SEMARNAT publique en
el DOF, el Acuerdo que dé a conocer los formatos y determine los datos y documentos
necesarios para la obtención de las autorizaciones fitosanitarias y zoosanitarias, a que
se refieren dichos artículos.
Artículo 5.- Productos y Subproductos forestales
sujetos a la presentación de certificado fitosanitario.
Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:
0604.99.01 |
Arboles de Navidad
Excepto: De las especies
Pinussylvestris, Pseudotsuga menziesli, y del género Abies. |
4407.24.01 |
En tablas, tablones o
vigas |
4407.24.99 |
Los demás. |
4407.99.03 |
De Arce o
maple (Acer Spp.) |
Se modifican las siguientes fracciones arancelarias:
0604.91.02 |
Arboles de Navidad
Se modifica la Acotación
Unicamente, para quedar como sigue: Los considerados en la norma oficial mexicana
NOM-013-SAMRANAT-2004. |
4409.21.01 (anteriormente
4409.20.01) |
Listones y molduras de
madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos. |
|
Unicamente: Cuando no
hayan sido cometidos a proceso de secado en estufa, tratamiento de conservación, tratados
con pintura o con productos químicos. |
4407.99.02 (anteriormente
4407.99.04) |
De las especies listadas a
continuación: Alnus rubra, Prunus spp., Liriodendron tulipifera, Betula spp., Carya spp.,
Carya illinoensis, Carya pecan y Juglans spp. |
4409.21.99 (anteriormente
4409.20.99) |
Los demás. |
|
Unicamente: Cuando no
hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación,
tratados con pintura o con productos químicos. |
4412.31.01 (anteriormente
4412.13.01) |
Que tenga, por lo menos,
una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red
Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany,
Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose. |
|
Unicamente: Usados. |
4412.31.99 (anteriormente
4412.13.99) |
Las demás. |
|
Unicamente: Usadas. |
4412.32.01 (anteriormente
4412.14.99) |
Las demás, que tengan,
por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas. |
|
Unicamente: Usadas. |
4412.39.01 (anteriormente
4412.19.01) |
De coníferas, denominada
"plywood". |
|
Unicamente: Usadas. |
4412.39.99 (anteriormente
4412.19.99) |
Las demás. |
|
Unicamente: Usadas. |
4412.94.01 (anteriormente
4412.22.01) |
Que tengan, por lo menos,
una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo. |
|
Unicamente: Usados. |
4412.94.02 (anteriormente
4412.23.99) |
Las demás, que contengan,
por lo menos, un tablero de partículas. |
|
Unicamente: Usadas. |
4412.94.99 (anteriormente
4412.29.99) |
Las demás. |
|
Unicamente: Usadas. |
4412.99.01 (anteriormente
4412.92.01) |
Que tengan, por lo menos,
una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo. |
|
Unicamente: Usados. |
4412.99.02 (anteriormente
4412.93.99) |
Las demás, que contengan,
por lo menos, un tablero de partículas. |
|
Unicamente: Usadas. |
4601.29.99 (anteriormente
4601.20.99) |
Los demás |
Se modifican las descripciones de las siguientes fracciones
arancelarias:
0604.91.02 |
Se adiciona la
acotación Unicamente: los considerados en la NOM-013-SEMARNAT-2004 (se elimina la
acotación Excepto: De las especies Pinus Sylvestris, Pseudotsuga menziesli, y del género
Abies. |
4407.24.01 |
En tablas, bloques o
vigas. |
4407.24.99 |
Los demás |
4407.99.01 |
En tablas, tablones o
vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.99.02 (deja de hacer referencia a las
fracciones 4407.99.03 y 440799.04). |
4421.90.99 |
Se modifica la
acotación para quedar como sigue:
Unicamente: Usados o con apariencia de usados o antiguos (deja
de señalar De especies forestales) |
9401.50.01 |
Se modifica la
descripción para quedar como sigue: De Bambú o ratan (roten).
Anteriormente señalaba:
Asientos de ratan (roten), mimbre, bambú o materias similares. |
9403.80.01 |
Se modifica la
descripción para quedar como sigue: De Bambú o ratan (roten).
Anteriormente señalaba:
Asientos de ratan (roten), mimbre, bambú o materias similares. |
Artículo
6.- (anteriormente artículo 7), Se sustituye la referencia de los Artículos 11, 12 y 13
por los Artículos 8, 9 y 10 del presente Acuerdo (dicho cambio se deriva de la
modificación a la numeración de los Artículos).
Se modifican las fracciones arancelarias siguientes:
2619.00.99 |
Los demas.
Se modifica la acotación
Unicamante, para señalar "residuos de hierro", anteriormente señalaba
"Residuos de fierro". |
|
|
2524.10.02 (anteriormente
2524.00.02) |
En polvo o en capas,
incluidos los desperdicios (Se adiciona la acotación Unicamente: Residuos). |
2710.99.99 |
Los demás.
Se modifica la
acotación UNICAMENTE, para quedar como sigue:
Unicamente Aceites
lubricantes usados (anteriormente señalaba aceites para transformadores y disyuntores,
usados). |
3825.30.01 |
Desechos clínicos.
Se adiciona la
acotación UNICAMENTE: Los listados en la NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002. |
3825.49.99 |
Los demás.
Se adiciona la
acotación UNICAMENTE: Residuos peligrosos de la NOM-052-SEMARNAT-2005. |
3825.61.99 |
Los demás.
Se adiciona la
acotación UNICAMENTE: Residuos peligrosos de la NOM-052-SEMARNAT-2005. |
3825.69.99 |
Los demás.
Se adiciona la
acotación UNICAMENTE: Residuos peligrosos de la NOM-052-SEMARNAT-2005. |
7309.00.03 |
Barriles o tambores,
excepto lo comprendido en las fracciones 7309.00.01 y 7309.00.02.
Respecto a la acotación:
Unicamente: Usados, que hayan
contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la NOM-052-ECOL-93, se
actualiza la referencia de la citada NOM, para sustituirla por la de la
NOM-052-SEMARNAT-2005. |
7310.10.01 |
Barriles o tambores,
excepto lo comprendido en las fracciones 7310.10.02 y 7310.10.03.
Respecto a la acotación:
Unicamente: Usados, que hayan
contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la NOM-052-ECOL-93, se
actualiza la referencia de la citada NOM, para sustituirla por la de la
NOM-052-SEMARNAT-2005. |
7310.29.01 |
Barriles o tambores,
excepto lo comprendido en la fracción 7310.29.05.
Respecto a la acotación:
Unicamente: Usados, que hayan
contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la NOM-052-ECOL-93, se
actualiza la referencia de la citada NOM, para sustituirla por la de la
NOM-052-SEMARNAT-2005. |
7802.00.01 |
Desperdicios y desechos de
plomo
Se elimina la
acotación UNICAMENTE: Chatarra de plomo Limaduras y torneaduras de zinc. |
7902.00.01 |
Desperdicios y desechos de
zinc.
Se elimina la
acotación UNICAMENTE: Limaduras y torneaduras de zinc. |
8548.10.01 |
Desperdicios y
desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de
pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.
Se adiciona la
acotación UNICAMENTE: Acumuladores de plomo ácido, baterías eléctricas a base de
mercurio o de Ni-Cd; Pilas o baterías Zn-óxido de plata. |
Se elimina la
siguiente fracción arancelaria:
3825.61.03 Que contengan principalmente caucho
sintético, o materias plásticas.
Se adiciona la siguiente fracción:
2524.90.02 En polvo o en capas, incluidos los
desperdicios. UNICAMENTE: Residuos.
Artículo 7 (Anteriormente artículo 8).- Productos
a los que no aplicara lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de este Acuerdo.
Se sustituye la referencia a los Decretos PITEX y de
Maquila, por el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de
Servicios de Exportación (IMMEX).
Artículo 8 (Anteriormente artículo 11).-
Procedimiento para la inspección.
Se modifica la referencia a los Artículos 1,2,
3, 4, 5, y 7, para sustituirla por la referencia a los Artículo 1 al 6 de
este Acuerdo.
Así mismo, se adiciona un segundo párrafo, el cual
establece que las mercancías a que se refiere el Artículo 5 de este Acuerdo, se
someterán a inspección, independientemente de que se encuentren exentas de la
presentación del certificado Fitosanitario de Importación.
Respecto a los siguientes artículos, únicamente se
modifica su número en relación con el Acuerdo anterior:
Artículo 9 (anteriormente artículo 12).- Las
autorizaciones deberán emitirse en términos de este Acuerdo.
Nota: Se establece que lo señalado en
este artículo, entrará en vigor a los 10 días naturales de que la SEMARNAT publique en
el D.O.F., el Acuerdo que dé a conocer los formatos y determine los datos y documentos
necesarios para la obtención de las autorizaciones fitosanitarias y zoosanitarias, a que
se refieren dichos artículos.
Artículo 10 (anteriormente artículo 13, además
de que se modifica la referencia al artículo 7, para señalar el artículo 6 de este
Acuerdo).-Presentación del Aviso de Retorno.
Artículo 11 (anteriormente artículo 14).-El
cumplimiento de este Acuerdo No exime de otras regulaciones.
Artículo12 (anteriormente artículo 15).-
Revisión del listado de mercancías señaladas en el Acuerdo.
Se abroga el Acuerdo Anterior.
Se abroga el diverso que establece la clasificación y
codificación de mercancías, cuya importación y exportación está sujeta a regulación
por parte de la entonces Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (DOF 29 de
marzo de 2002), a la entrada en vigor de esta publicación (Artículo tercero
transitorio).
Vigencia de las autorizaciones expedidas
conforme al Acuerdo anterior.
Los certificados y autorizaciones expedidos al amparo del
Acuerdo que se abroga, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que
fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos para los que
fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento
respectivo, coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera (Artículo
Cuarto Transitorio).
Nota: Para efectos de establecer la
correspondencia entre las fracciones arancelarias, la S.E. dio a conocer en el DOF del 28
de junio de 2007, las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias vigentes
hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1 de julio de 2007.
Manuales y formatos aplicables para este
Acuerdo.
Se indica que en un plazo no mayor a 90 días la SEMARNAT
deberá emitir el Manual de Procedimientos respectivo, y los formatos de los documentos a
que se refiere el presente Acuerdo, o confirmar, en su caso, la continuación de la
vigencia del o los Manuales actuales.
| Sin otro asunto en particular, quedamos de ustedes. |
|
Atentamente

JLML.
|