Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A10-0707

 

Piedras Negras, Coahuila a 02 de julio de 2007.

 

ASUNTO: Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


A TODOS LOS USUARIOS:

La SEMARNAT dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de junio de 2007, el Acuerdo citado al rubro, mismo que entró en vigor el 01 de julio de 2007, el cual se modifica derivado de la publicación del "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" dado a conocer en el DOF de fecha 18 de junio de 2007.

Al respecto, a continuación señalamos los cambios, en relación con el Acuerdo anterior:

Los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, se modifican en su primer párrafo para sustituir la referencia de los artículos 11 y 12, por la referencia a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo (dicho cambio se deriva de la modificación a la numeración de los artículos).

Nota: Respecto al Artículo 3 (Especies de la vida silvestre, sujetas a autorización fitosanitaria o zoosanitaria de importación), se establece que lo señalado en este artículo, entrará en vigor a los 10 días naturales de que la SEMARNAT publique en el DOF, el Acuerdo que de a conocer los formatos y determine los datos y documentos necesarios para la obtención de las autorizaciones fitosanitarias y zoosanitarias, a que se refieren dichos artículos.

Sobre lo anterior, cabe señalar que dado que se abrogó el Acuerdo anterior, realizaremos las aclaraciones con la autoridad, respecto a la forma en que se emitiran las autorizaciones conforme a los citados artículos, en tanto estos entran en vigor.

Artículo 2.- Productos y subproductos de especies de vida silvestre, sujetos a la presentación del CITES, o autorización de importación o exportación.

Se modifican las siguientes fracciones arancelarias:

4103.90.01 (anteriormente 4103.10.01)

De caprino (anteriormente señalaba: De especies silvestres).

4301.80.07 (anteriormente 4301.70.01)

De foca u otaria (Se elimina la referencia en la descripción de que se trata de mercancías enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas)

4302.19.03 (anteriormente 4302.13.01)

De cordero llamadas “astracán”, “Breistschwanz”, “caracul”, “persa” o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet.

4409.29.02 (anteriormente 4409.20.02)

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, cepilladas, excepto lo comprendido en la fracción 4409.20.01

Se adicionan las siguientes fracciones arancelarias:

4103.90.02

De camello o Dromedario

4103.90.03

De las demás especies silvestres

4407.21.02

De Swietenia macrophylla, aserradas, en hojas desenrolladas.

6403.99.02

Reconocidas como concebidas exclusivamente para la practica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y actividades similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

Así mismo, se elimina la siguiente fracción arancelaria:

6403.99.99. Los demás.

Se modifican las descripciones de las siguientes fracciones arancelarias para quedar como sigue:

4407.29.03

De Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas (anteriormente también contemplaba a la de Swietenia macrophylla).

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06 (Se adiciona la referencia a esta última fracción).

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06 (Se adiciona la referencia a esta última fracción).

6403.99.05

Calzado para niños e infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06 (Se adiciona la referencia a esta última fracción).

Artículo 4.- Productos y subproductos de las especies de vida silvestre, sujetas a autorización fitosanitario o zoosanitaria y a inspección.

Se modifican las siguientes fracciones arancelarias:

0208.90.02 (anteriormente 0208.20.01)

Ancas (patas) de rana.

4103.90.01 (anteriormente 4103.10.01)

De caprino

4103.90.03 (anteriormente 4103.90.01)

De especies silvestres

4301.80.07

(anteriormente 4301.70.01)

De foca u otaria, enteras (Se elimina el texto que señala " incluso sin la cabeza, cola o patas").

4302.19.03 (anteriormente 4301.13.01)

De cordero llamadas “astracán”, “Breistschwanz”, “caracul”, “persa” o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet

Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:

4403.49.02

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, escuadradas. Excepto:  De Cedrella mexicana.

4407.29.03

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas. Excepto:  De Cedrella mexicana.

4409.20.02

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, cepilladas, excepto lo comprendido en la fracción 4409.20.01. Excepto:  De Cedrella mexicana.

Se adicionan las siguientes fracciones arancelarias:

4103.90.02. De camello o dromedario.

Nota: Se establece que lo señalado en este artículo, entrará en vigor a los 10 días naturales de que la SEMARNAT publique en el DOF, el Acuerdo que dé a conocer los formatos y determine los datos y documentos necesarios para la obtención de las autorizaciones fitosanitarias y zoosanitarias, a que se refieren dichos artículos.

Artículo 5.- Productos y Subproductos forestales sujetos a la presentación de certificado fitosanitario.

Se eliminan las siguientes fracciones arancelarias:

0604.99.01

Arboles de Navidad

Excepto: De las especies Pinussylvestris, Pseudotsuga menziesli, y del género Abies.

4407.24.01

En tablas, tablones o vigas

4407.24.99

Los demás.

4407.99.03

De Arce o “maple” (Acer Spp.)

Se modifican las siguientes fracciones arancelarias:

0604.91.02

Arboles de Navidad

Se modifica la Acotación Unicamente, para quedar como sigue: Los considerados en la norma oficial mexicana NOM-013-SAMRANAT-2004.

4409.21.01 (anteriormente 4409.20.01)

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos.

 

Unicamente: Cuando no hayan sido cometidos a proceso de secado en estufa, tratamiento de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

4407.99.02 (anteriormente 4407.99.04)

De las especies listadas a continuación: Alnus rubra, Prunus spp., Liriodendron tulipifera, Betula spp., Carya spp., Carya illinoensis, Carya pecan y Juglans spp.

4409.21.99 (anteriormente 4409.20.99)

Los demás.

 

Unicamente: Cuando no hayan sido sometidos a proceso de secado en estufa, tratamientos de conservación, tratados con pintura o con productos químicos.

4412.31.01 (anteriormente 4412.13.01)

Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

 

Unicamente: Usados.

4412.31.99 (anteriormente 4412.13.99)

Las demás.

 

Unicamente: Usadas.

4412.32.01 (anteriormente 4412.14.99)

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

 

Unicamente: Usadas.

4412.39.01 (anteriormente 4412.19.01)

De coníferas, denominada "plywood". 

 

Unicamente: Usadas.

4412.39.99 (anteriormente 4412.19.99)

Las demás.

 

Unicamente: Usadas.

4412.94.01 (anteriormente 4412.22.01)

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.

 

Unicamente: Usados.

4412.94.02 (anteriormente 4412.23.99)

Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

Unicamente: Usadas.

4412.94.99 (anteriormente 4412.29.99)

Las demás.

 

Unicamente: Usadas.

4412.99.01 (anteriormente 4412.92.01)

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.

 

Unicamente: Usados.

4412.99.02 (anteriormente 4412.93.99)

Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

Unicamente: Usadas.

4601.29.99 (anteriormente 4601.20.99)

Los demás

Se modifican las descripciones de las siguientes fracciones arancelarias:

0604.91.02

Se adiciona la acotación Unicamente: los considerados en la NOM-013-SEMARNAT-2004 (se elimina la acotación Excepto: De las especies Pinus Sylvestris, Pseudotsuga menziesli, y del género Abies.

4407.24.01

En tablas, bloques o vigas.

4407.24.99

Los demás

4407.99.01

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.99.02 (deja de hacer referencia a las fracciones 4407.99.03 y 440799.04).

4421.90.99

Se modifica la acotación para quedar como sigue:

Unicamente:  Usados o con apariencia de usados o antiguos (deja de señalar “De especies forestales”)

9401.50.01

Se modifica la descripción para quedar como sigue: De Bambú o ratan (roten).

Anteriormente señalaba: Asientos de ratan (roten), mimbre, bambú o materias similares.

9403.80.01

Se modifica la descripción para quedar como sigue: De Bambú o ratan (roten).

Anteriormente señalaba: Asientos de ratan (roten), mimbre, bambú o materias similares.

Artículo 6.- (anteriormente artículo 7), Se sustituye la referencia de los Artículos 11, 12 y 13 por los Artículos 8, 9 y 10 del presente Acuerdo (dicho cambio se deriva de la modificación a la numeración de los Artículos).

Se modifican las fracciones arancelarias siguientes:

 

2619.00.99

Los demas.

Se modifica la acotación Unicamante, para señalar "residuos de hierro", anteriormente señalaba "Residuos de fierro".

 

 

2524.10.02 (anteriormente 2524.00.02)

En polvo o en capas, incluidos los desperdicios (Se adiciona la acotación Unicamente: Residuos).

2710.99.99

Los demás.

Se modifica la acotación UNICAMENTE, para quedar como sigue:

Unicamente Aceites lubricantes usados (anteriormente señalaba aceites para transformadores y disyuntores, usados).

3825.30.01

Desechos clínicos.

Se adiciona la acotación UNICAMENTE: Los listados en la NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002.

3825.49.99

Los demás.

Se adiciona la acotación UNICAMENTE: Residuos peligrosos de la NOM-052-SEMARNAT-2005.

3825.61.99

Los demás.

Se adiciona la acotación UNICAMENTE: Residuos peligrosos de la NOM-052-SEMARNAT-2005.

3825.69.99

Los demás.

Se adiciona la acotación UNICAMENTE: Residuos peligrosos de la NOM-052-SEMARNAT-2005.

7309.00.03

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 7309.00.01 y 7309.00.02.

Respecto a la acotación:

Unicamente: Usados, que hayan contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la NOM-052-ECOL-93, se actualiza la referencia de la citada NOM, para sustituirla por la de la NOM-052-SEMARNAT-2005.

7310.10.01

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 7310.10.02 y 7310.10.03.

Respecto a la acotación:

Unicamente: Usados, que hayan contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la NOM-052-ECOL-93, se actualiza la referencia de la citada NOM, para sustituirla por la de la NOM-052-SEMARNAT-2005.

7310.29.01

Barriles o tambores, excepto lo comprendido en la fracción 7310.29.05.

Respecto a la acotación:

Unicamente: Usados, que hayan contenido materiales o residuos peligrosos de los señalados en la NOM-052-ECOL-93, se actualiza la referencia de la citada NOM, para sustituirla por la de la NOM-052-SEMARNAT-2005.

7802.00.01

Desperdicios y desechos de plomo

 

Se elimina la acotación UNICAMENTE: Chatarra de plomo Limaduras y torneaduras de zinc.

7902.00.01

Desperdicios y desechos de zinc.

Se elimina la acotación UNICAMENTE: Limaduras y torneaduras de zinc.

8548.10.01

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles.

 

Se adiciona la acotación UNICAMENTE: Acumuladores de plomo ácido, baterías eléctricas a base de mercurio o de Ni-Cd; Pilas o baterías Zn-óxido de plata.

Se elimina la siguiente fracción arancelaria:

3825.61.03 Que contengan principalmente caucho sintético, o materias plásticas.

Se adiciona la siguiente fracción:

2524.90.02 En polvo o en capas, incluidos los desperdicios. UNICAMENTE: Residuos.

Artículo 7 (Anteriormente artículo 8).- Productos a los que no aplicara lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de este Acuerdo.

Se sustituye la referencia a los Decretos PITEX y de Maquila, por el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).

Artículo 8 (Anteriormente artículo 11).- Procedimiento para la inspección.

Se modifica la referencia a los Artículos 1,2, 3, 4, 5, y 7, para sustituirla por la referencia a los Artículo 1 al 6 de este Acuerdo.

Así mismo, se adiciona un segundo párrafo, el cual establece que las mercancías a que se refiere el Artículo 5 de este Acuerdo, se someterán a inspección, independientemente de que se encuentren exentas de la presentación del certificado Fitosanitario de Importación.

Respecto a los siguientes artículos, únicamente se modifica su número en relación con el Acuerdo anterior:

Artículo 9 (anteriormente artículo 12).- Las autorizaciones deberán emitirse en términos de este Acuerdo.

Nota: Se establece que lo señalado en este artículo, entrará en vigor a los 10 días naturales de que la SEMARNAT publique en el D.O.F., el Acuerdo que dé a conocer los formatos y determine los datos y documentos necesarios para la obtención de las autorizaciones fitosanitarias y zoosanitarias, a que se refieren dichos artículos.

Artículo 10 (anteriormente artículo 13, además de que se modifica la referencia al artículo 7, para señalar el artículo 6 de este Acuerdo).-Presentación del Aviso de Retorno.

Artículo 11 (anteriormente artículo 14).-El cumplimiento de este Acuerdo No exime de otras regulaciones.

Artículo12 (anteriormente artículo 15).- Revisión del listado de mercancías señaladas en el Acuerdo.

Se abroga el Acuerdo Anterior.

Se abroga el diverso que establece la clasificación y codificación de mercancías, cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la entonces Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (DOF 29 de marzo de 2002), a la entrada en vigor de esta publicación (Artículo tercero transitorio).

Vigencia de las autorizaciones expedidas conforme al Acuerdo anterior.

Los certificados y autorizaciones expedidos al amparo del Acuerdo que se abroga, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento respectivo, coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera (Artículo Cuarto Transitorio).

Nota: Para efectos de establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias, la S.E. dio a conocer en el DOF del 28 de junio de 2007, las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1 de julio de 2007.

Manuales y formatos aplicables para este Acuerdo.

Se indica que en un plazo no mayor a 90 días la SEMARNAT deberá emitir el Manual de Procedimientos respectivo, y los formatos de los documentos a que se refiere el presente Acuerdo, o confirmar, en su caso, la continuación de la vigencia del o los Manuales actuales.

Sin otro asunto en particular, quedamos de ustedes.

             Atentamente

     

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