Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A09-0707

 

Piedras Negras, Coahuila a 02 de julio de 2007.

 

ASUNTO: Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza.


A TODOS LOS USUARIOS:


La Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de junio de 2007, el cual entró en vigor el 1 de julio de 2007.

Al respecto, les comentamos que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales comercio y derivado de la publicación de la nueva TIGIE 2007, se realizaron cambios importantes a los diferentes Decretos, mismos que detallamos a continuación:

MODIFICACIONES A LA TIGIE 2007.

Para los efectos del presente Decreto se entiende por azúcar, los azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, expresados en las fracciones arancelarias: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01 y 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99 y 1702.90.01 de la Tarifa de la LIGIE.

Nota: Con respecto a este punto es importante mencionar que las fracciones arancelarias del azúcar no fueron modificadas en su codificación por la nueva TIGIE, sin embargo se ratifica la definición de esos azúcares.

Se crean y suprimen algunas fracciones arancelarias de la TIGIE publicada el 18 de junio de 2007, entre las que destacan las siguientes:

TIGIE D.O.F. 18/06/2007

DECRETO D.O.F 02/07/07

2916.36.01 Binapacril (ISO).

-

2916.36.01 SUPRIMIDA.

2916.19.06 Binapacril (ISO). (Fracción arancelaria de nueva creación)

-

4113.90.01 De avestruz o de mantarraya. (Fracción arancelaria de nueva creación)

-

7314.19.03 Cincadas. (Fracción arancelaria de nueva creación)

-

7326.90.18 Casquillos para herramientas.(Fracción arancelaria de nueva creación)

-

8425.31.02 Tornos para el ascenso de jaulas o montacargas en pozos de minas, o concebidos para el interior de las minas, con capacidad superior a 5,000 Kg. (Fracción arancelaria de nueva creación).

TIGIE D.O.F. 18/06/2007

DECRETO D.O.F 02/07/07

8525.60.08 Fijos o móviles en súper alta frecuencia (SHF) o de microondas de más de 1 Ghz, con capacidad superior a 300 canales telefónicos o para un canal de televisión. 8525.60.08 SUPRIMIDA.
8711.20.01 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 excepto lo comprendido en las fracciones 8711.20.02 y 8711.20.03. 8711.20.01 SUPRIMIDA.

-

(Fracciones arancelarias de nueva creación)

8711.20.04 Motocicletas, excepto los ciclomotres o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.20.03.

8711.20.99 Los demás.

8711.30.03 Motocicletas, excepto los ciclomotres o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.30.01.

8711.40.03 Motocicletas, excepto los ciclomotres o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.40.01.


8711.50.02 Motocicletas, excepto los ciclomotres o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.50.01.

Así mismo, se modifican los textos de algunas fracciones arancelarias entre las que destacan las siguientes:

TIGIE D.O.F. 18/06/2007

DECRETO D.O.F. 02/07/07

0406.40.01 Queso de pasta azul y demás quesos que contengan vetas producidas por Penicillium roqueforti. 0406.40.01 Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.
2903.62.01 Hexaclorobenceno. 2903.62.01 Hexaclorobenceno (clofenotano).
3825.50.01 Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos, y líquidos anticongelantes. 3825.50.01 Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes.
4409.21.02 Tablillas y frisos para parqués, elaborados con fibras de bambú. Tablillas y frisos para parqués.
6402.91.01 Con puntera metálica de protección. 6402.91.01 Sin puntera metálica.
6812.80.05 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio. 6812.80.05 Crocidolita en fibras trabajada; mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio.

Importante: Disminuyen los aranceles de algunas fracciones arancelarias correspondientes al sector farmacéutico, textil (insumos tales como: seda, lana o pelo fino y fibras de materia vegetal) y mineral, por ejemplo:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

UNIDAD

AD-VALOREM
IMP. EXP.
DOF 18/06/02

AD-VALOREM
IMP. EXP.
DOF 05/09/06

3004.90.20 Medicamentos a base de mesilato de imatinib.

Kg

10 Ex

Ex Ex

5001.00.01 Capullos de seda aptos para el devanado

Kg

7 Ex

Ex Ex

6802.93.01 Granito.

Kg

20 Ex

Ex Ex

VEHICULOS AUTOMOTORES.

Se adecuaron conforme a la nueva TIGIE 2007, las fracciones arancelarias de los siguientes Decretos:

- A las fracciones arancelarias contenidas en el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados" (DOF 22 de agosto de 2005), el ad-valorem es de 10%.

- A las fracciones arancelarias contenidas en el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y de los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora" (DOF 26 de abril de 2006), el ad-valorem es de 10%.

- A las fracciones arancelarias a través de las cuales, las personas que cuenten con registro vigente expedido por la S.E., como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del "Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte" (DOF 31 de diciembre de 2002), importen vehículos automotores usados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto referido en la fracción II de este artículo, el cual estará integrado por un arancel mixto, (la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valorem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico expresado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza), por lo que se recomienda ver la presente publicación.

ARANCEL- CUPO.

- Para efectos del Artículo 9 fracción V del "Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles" (DOF 31 de diciembre de 2003), se establece el arancel cupo aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que se adjunta en archivo anexo, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, siempre que se trate de vehículos con peso bruto inferior o igual a 8,864 Kg.

- Se publica el arancel-cupo aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE: 0402.10.01 y 0402.21.01, dentro del contingente mínimo para importar, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la OMC, conforme a lo dispuesto en la lista LXXVII de la OMC, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

- Asimismo, se da a conocer el arancel-cupo, aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, que a continuación se indican, relativas a animales, vegetales, hortalizas y semillas, preparaciones alimenticias, vehículos y juguetes, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la S.E.

- De conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, en su Artículo Décimo Transitorio, fracción I, se establece el arancel-cupo aplicable a la cuota adicional a la mínima acordada en el TLCAN para la importación de las mercancías originarias en el propio Tratado comprendidas en la fracción arancelaria 1005.90.03 de 1 a la importación, siempre y cuando cuenten con un certificado de cupo expedido por la S.E.

Al respecto el arancel-cupo señalado en este rubro estará vigente del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año.

- Se establece el arancel-cupo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kg, para la importación de azúcar, según se indica en las fracciones arancelarias de la TIGIE que adjuntamos en archivo anexo, siempre que cuente con certificado de cupo expedido por la S.E., conforme a los Acuerdos que para tal efecto se publiquen en el DOF.

ARANCEL ESPECIFICO.

- El arancel específico (AE), de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, relativas al azúcar, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, será el que se indica en dicho ordenamiento.

- El arancel específico (AE), de la fracción arancelaria de la TIGIE 4012.20.01, relativa a llantas para vehículos para el transporte en carretera de pasajeros, será de 2 dólares por pieza de los Estados Unidos de América a la importación.

- El arancel específico (AE) de los vehículos "pick up" de la fracción arancelaria 8704.31.04 será de 2500 pesos (00 M/N) por pieza a la importación.

ARANCEL MIXTO.

- El arancel mixto (AMX) de las fracciones de la Tarifa de la LIGIE, que estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valorem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico será el que se muestra en el citado ordenamiento.

Al respecto, el arancel específico (AE) que se aplicará sobre el contenido de azúcar expresado en kilogramos, será el vigente para la fracción arancelaria 1701.99.99 equivalente a 0.36 dólares USA por kg., al momento de su importación.

De lo anterior, el importador deberá anexar en cada operación una declaración por escrito en la que manifieste, bajo protesta de decir verdad, el contenido de azúcar expresado en kilogramos en esos productos. Dicha declaración se presentará en formato libre y deberá anexarse al pedimento de importación al momento del despacho. Será admisible un margen de error de hasta el 5% en la cantidad declarada de azúcar.

Asimismo, es importante comentar que el arancel mixto resultante no podrá exceder el nivel arancelaria máximo autorizado en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

PROSEC.

Se modifican los Artículos 4 y 5 del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el DOF el 02 de agosto DE AGOSTO DE /08/02, para adecuarlos a las modificaciones que sufrió la nueva Tarifa de la LIGIE 2007, ver DOF.

REGION FRONTERIZA Y FRANJA FRONTERIZA.

Se modifican los Artículo 5 y 6 del Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el DOF de fecha 31 de diciembre de 2002 y sus modificaciones, adecuando las fracciones arancelarias listadas de conformidad con la TIGIE 2007 vigente.

IMMEX.

Se considerarán incorporadas a los Programas previstos en los términos del Decreto publicado en el DOF el 01 de noviembre de 2006, relativo al Fomento de las IMMEX, a partir de la entrada en vigor de la presente publicación, sin que se requiera autorización particular por parte de la SE, las fracciones arancelarias de nueva creación que han sido correlacionadas en la tabla adjunta, siempre que a la fecha de publicación del presente ordenamiento, hubiesen tenido autorizadas para importar temporalmente en sus respectivos programas.

Al respecto, la SE enviará por medios electrónicos al SAT, la información que por virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se hubiese actualizado.

Finalmente les comentamos que se vuelve a publicar el artículo que señala el beneficio para aplicar el arancel "PROSEC", de conformidad con lo siguiente:

Para los efectos de la determinación, y en su caso, el pago del IGI a que se refiere el Artículo 8-A del "Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación" y el Artículo 5-A del "Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación", (DOF 01 de junio de 1998 y 03 de mayo de 1990, respectivamente), así como sus posteriores reformas, las empresas que hubieren contado con el Registro Nacional de la Industria Maquiladora o con la autorización del PITEX, que a la fecha de entrada en vigor del presente Artículo, no hubiesen efectuado el pago del IGI correspondiente, en el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario, podrán rectificar el pedimento de importación temporal para aplicar las tasas del arancel del IGI que se establece para las fracciones arancelarias que adjuntamos en archivo anexo, por las importaciones temporales realizadas durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2000 y el 05 de septiembre de 2006, siempre que en la fecha en que se realice la rectificación del pedimento de importación temporal cuenten con la autorización a que se refiere el Decreto PROSEC y sus reformas.

Sin otro asunto en particular, quedamos de ustedes.

             Atentamente

     

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JLML.