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Circular No. A09-0107

 

Piedras Negras, Coahuila a 04 de Enero de 2007.

 

ASUNTO: Decreto de fecha 27 de diciembre que contiene las reformas al Código Fiscal de la Federación.


A TODOS LOS USUARIOS:

Como tienen conocimiento el pasado 27 de diciembre de 2006, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las que se destacan las siguientes:

Artículo 27 del Registro Federal de Contribuyentes se reforma su primer y segundo párrafo, quedando:

... solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria “... y su certificado de firma electrónica avanzada así como ...” , “... salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el Artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto...”

Así mismo... "... y su certificado de firma electrónica avanzada ...”

Nota: Se hace obligatorio para todas las personas ( físicas y morales), inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes el tramite y obtención del Certificado de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 30 de la conservación de la Contabilidad, se adicionan los párrafos quinto, séptimo y octavo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser noveno, décimo y décimo primer párrafos.

...

“En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.

“...El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto.

“La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos...”

Artículo 34 de la consulta sobre situaciones reales y concretas) se reforma y queda de la siguiente forma:

...

“La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva”.
...

Nota: Se reduce a tres meses el plazo para la contestación a las respuestas formuladas.

Artículo 42 de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se adiciona con un tercero y cuarto párrafos para quedar de la siguiente manera:

...

“En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.”

Artículo 46 de las reglas para la visita domiciliaria, se adiciona con una fracción VIII.

...

“VIII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten”.

Nota: La autoridad podrá decretar de manera oficiosa, por una sola ocasión, la regularización del procedimiento, siempre que advierta violación a las formalidades esenciales del procedimiento.

Artículo 46-A de los plazos para concluir la visita o la revisión de la contabilidad, se adiciona con una fracción V para quedar como sigue:

...

“V.- Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento”.

Nota: Cuando con motivo de la regularización del procedimiento se decrete la reposición del mismo, el plazo para la conclusión del ejercicio de facultades de comprobación (visita domiciliaria o revisión de gabinete), quedará suspendida desde la fecha de notificación al contribuyente de esa circunstancia. Dicha suspensión no excederá del término de dos meses contados a partir de la notificación al contribuyente de la reposición del procedimiento.

Artículo 52-A de la revisión del dictamen y demás información requerida al CPR, se adiciona con un último párrafo para quedar como sigue:

...

“Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del Artículo 42 de este Código...”

...

“...Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen”.

Artículo 76 de la multa aplicable por omisión de contribuciones, se reforma en su primer párrafo para quedar de la siguiente manera:

“Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas...”

Nota: Hay un aumento del porcentaje mínimo que corresponde o debe pagarse por concepto de multa, por consecuencia se dejó sin efectos las fracciones I y II que establecía el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación; en los siguientes términos:

Aumento de un mínimo que era 40% a un 55%, disminuyó del máximo del 100% a un 75%

Artículo 134 de los tipos de notificaciones), se reforma su fracción I, segundo párrafo.

...

“...En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos...”

Nota: En relación con la reforma hecha al Artículo 134, es la relativa que hace extensiva la facultad a los Organismos Fiscales Autónomos ( IMSS, ISSSTE e INFONAVIT ), de realizar notificaciones vía correo electrónico de los actos que emita.

Artículo 146-C de los requisitos para que opere la extinción de créditos fiscales a cargo de entidades paraestatales de la Administración en proceso de extinción o liquidación), se reformó la fracción II para quedar como sigue:

"...

II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior...”

Sin otro asunto en particular, quedamos de ustedes.

             Atentamente

     

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