Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A43-1207

 

Piedras Negras, Coahuila a 26 de diciembre de 2007.

 

ASUNTO: Décima Modificación al Manual de Operación Aduanera.

A TODOS LOS USUARIOS:

Por medio de la presente se hace de su conocimiento la Décima Modificación efectuada al Manual de Operación Aduanera misma que la Administración Central de Operación Aduanera dió a conocer mediante su Oficio No. 326-SAT-I-42030 de fecha 20 de noviembre de 2007 y misma que detallamos a continuación:

Primera Disposiciones Generales
  Se adicionan los siguientes conceptos:

Plataformas autoelevadoras
Plataformas de perforación o explotación
Plataformas semisumergibles
Plataformas sumergibles

Segunda Unidad

A. Transmisión electrónica de datos/1. Empresas navieras/Norma Primera.

 

Se modifica el último párrafo de la presente norma, para establecer que las empresas de transportación marítima deben obtener el CAAT, a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) de conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la regla 2.4.11 de las RCGMCE.

Nota: Anteriormente en dicho párrafo se señalaba que el CAAT, debían obtenerlo presentando solicitud ante la ACOA, misma que debía reunir los requisitos señalados en la citada regla.

Segunda Unidad

A. Transmisión electrónica de datos/4. Empresas de ferrocarril/Norma Vigésima

 

Se adiciona un cuarto párrafo a la presente norma, en la cual se establece que cuando el NIU no se utilice dentro del plazo de 2 meses siguientes a la fecha de transmisión al SAAI, de los datos generales de la guía de embarque, las empresas de transporte ferroviario deben generar uno nuevo.

Segunda Unidad A. Transmisión electrónica de datos/5. Empresas de autotransporte terrestre, propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía al territorio por la frontera norte del país; empresas de transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques y los agentes de carga internacional/Norma Vigesimanovena y Trigesimaprimera
  Se modifica el segundo párrafo de la norma Vigesimanovena y el primer párrafo de la norma Trigesimaprimera, para establecer respectivamente, que las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga, así como los agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales, deben capturar en el SIRET la información señalada en el rubro A y B (según corresponda) de la regla 2.4.11 y posteriormente, presentar ante la ACOA el formato denominado "Solicitud de otorgamiento del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforma la regla 2.4.11 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior".

Nota: Anteriormente, en dichos párrafo se disponía que para la obtención del CAAT debía presentarse una solicitud.

Segunda Unidad H. Desistimientos/Norma Tercera.
  Se modificó el último párrafo de esta norma, ya que se adiciona que en el retiro de mercancía de procedencia nacional que se encuentre en depósito ante la aduana, pueden presentarse ya sea las facturas, o bien, cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía.

Nota: Antes sólo se hacía referencia a las facturas.

Segunda Unidad J. Registro para la toma de muestras de mercancía que requiera de instalaciones o equipos especiales/Norma Segunda.
  Es modificado el primer párrafo , a efecto de señalar en el texto, el domicilio y teléfonos de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos (ACLSC, la cual actualmente ha desaparecido, en términos del Reglamento Interior del SAT. Ver circular G-424/2007 ), así como para indicar que para obtener el registro, se debe presentar la solicitud contenida en el Anexo 26, en original y en dos copias, acompañando además de la muestra de la mercancía, la documentación técnica correspondiente.

Así mismo, se adiciona un último párrafo en el que se establece que en el registro de mercancías radiactivas, los interesados deben presentar en lugar de las muestras, el certificado de análisis (con fecha de expedición no mayor de 15 días anteriores a la presentación de la solicitud), expedido por el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), el cual debe indicar lo siguiente: el radioisótopo de que se trate radiación que emite y su actividad.

Segunda Unidad J. Registro para la toma de muestras de mercancía que requiera de instalaciones o equipos especiales/Norma Tercera.
  Se modifica el segundo párrafo, para adicionar que el número asignado a la mercancía que la identifica como inscrito en el registro, es específico e intransferible y está integrado de la siguiente manera: AGA- (RFC del promovente) -00- (número consecutivo integrado por 4 cifras)
Tercera Unidad A. Despacho Aduanero a la Importación/1. Normas Generales/Norma Vigesimaprimera.
  Las modificaciones al segundo párrafo, consisten en señalar que en la importación de vehículos usados por personas físicas, a que se refiere la regla 2.6.14, numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23 rubro B, numeral 1 inciso a), primer párrafo, se debe anexar al pedimento copia de la CURP del importador.

Nota: Se deja de hacer mención de la regla 2.6.24.

Tercera Unidad A. Despacho Aduanero a la Importación/1. Normas Generales/Norma Vigesimacuarta.
  Se adiciona un numeral 10 a esta norma, para disponer que no es necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en el caso de operaciones de importación realizadas por el Ejército, Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos de desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, PGR, PGJ de los Estados y por la AGA, cuando sea para uso exclusivo del ejercicio de sus funciones en materia de defensa de la nación y seguridad pública.
Tercera Unidad A. Despacho Aduanero a la Importación/7. Operaciones virtuales/Norma Centesimavigesimasegunda.
  Se modifica el último párrafo de esta norma, para señalar que en las operaciones virtuales, no es necesario presentar con el pedimento, el formato denominado "Relación de documentos".

Nota: Anteriormente también se hacía mención del "Aviso Electrónico de Importación y de Exportación", a que hace referencia la regla 3.1.6

Tercera Unidad B. Despacho Aduanero a la exportación/1. Normas Generales/Norma Decimaprimera.
  En el segundo párrafo se eliminó la obligación de incluir en el código de barras del formato denominado "Relación de documentos", el CAAT.

Por otro lado, se adicionó un último párrafo en el que se establece que lo dispuesto en la norma en comento, es aplicable a las operaciones de tránsito interno a la exportación, siempre que la aduana de despacho o salida, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo, debiéndose presentar el formato "Relación de documentos".

Tercera Unidad C. Despacho aduanero para pasajeros/1. Normas Generales/Norma Décima.
  Las modificaciones al primer párrafo consisten en que se establece que para efectos de lo dispuesto por el artículo 9 de la LA, los pasajeros deben declarar las cantidades que lleven consigo, superiores a 10, 000 dólares, presentando el formato "Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero", ya sea en español, inglés o francés.

Por otro lado, se adicionan los párrafos 2do. a 6to. (los anteriores párrafos 2 y 3 quedan en los mismos términos pasando ahora a ser los párrafos 7 y 8), en los cuales se establece lo siguiente:

Se debe entender por otros documentos por cobrar, los títulos de crédito, regulados en los capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), así como los documentos extranjeros pagaderos en México, regulados por el Capítulo VII, Título Primero de la citada Ley, y los documentos señalados en cualquier otro ordenamiento legal aplicable.

No se considera como un documento por cobrar, las cartas de cr édito referidas en los artículos 311 y 312 de la LGTOC.

No es necesario declarar los cheques y órdenes de pago o cualquier otro documento, cuando ya se han cobrado, o bien, se trate de cheques de viajero, cuyas remesas no han sido puestas en circulación.

Nota: Se adjunta archivo en la presente circular en la que se encuentra LGTOC.

Tercera Unidad C. Despacho aduanero para pasajeros/1. Normas Generales/Norma Décimaprimera.
  Se modificó el segundo párrafo, para adicionar, que en el acta circunstanciada que levante la autoridad aduanera (por omitir presentar declaración cuando la cantidad que llevan consigo, excede de 10, 000 dólares, pero es inferior a 30, 000 dólares), debe hacerse saber al infractor que puede acogerse al beneficio otorgado por la regla 2.12.18, mismo que implica efectuar el pago inmediato de la multa.
Tercera Unidad C. Despacho aduanero para pasajeros/3. Pasajeros en aeropuerto/Norma Vigesimasegunda
  Las modificaciones al penúltimo párrafo, consisten en señalar que el formato denominado "Declaración de dinero salida de pasajeros", puede presentarse ya sea en el idioma español, inglés o francés.

De igual manera, se modifica dicho párrafo, a efecto de establecer que el formato citado, debe entregarse a la autoridad aduanera, ubicada en la sala del aeropuerto de salida.

Nota: Anteriormente se disponía que el formato en comento debían depositarlo en el buzón ubicado en dicha sala.

Tercera Unidad C. Despacho aduanero para pasajeros/3. Pasajeros en aeropuerto/Norma Trigesimacuarta
  La modificación al segundo párrafo, consiste en disponer que el pasajero una vez entregada la "Declaración de dinero salida de pasajeros", el jefe de la sala o la persona designada para tal efecto, debe ingresar la información en el Sistema de Captura de Declaraciones de Dinero (SICADED), con el objeto de contar con un registro de las declaraciones de dinero que ascienden a 10, 000 dólares.

De igual manera, se adicionan un tercero y cuarto párrafo, en los que se dispone entre otras cosas, lo siguiente:

El administrador de la aduana, debe solicitar por escrito a la Coordinación de Soluciones de Negocio para la AGA (CSN), que dé de alta en el SICADED al personal que operará el sistema.

El procedimiento para la captura de la información en el SICADED, es el siguiente:

- Se debe ingresar al intrasat en la dirección: URL http://satcpanxch02.datacenter/Sicaded/Login.aspx .
- Se debe registrar el R.F.C del usuario y de su contraseña.
- Se deben requisitar todos los campos solicitados.
- Debe guardar la información capturada y de esta manera los usuarios tendrán acceso.

Tercera Unidad C. Despacho aduanero para pasajeros/4. Pasajeros por autobús/ 4.1. Ingreso a territorio nacional por autobús en cruce fronterizo/Norma Trigesimasexta.
  La modificación consiste en señalar que los pasajeros deben presentarse ante el módulo de aduanas respectivo para que el personal de aduanas les entregue el formato denominado "Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero".
Tercera Unidad D. Despacho aduanero en importación temporal/2.16 Envases/Norma Centecimadecimacuarta a la Centecimadecimaseptima.
  Nota: Se adiciona el numeral 2.16, por lo que se recorre la numeración, y a la actual norma centecimadecimacuarta, le corresponde la norma centecimadecimaoctava, y así sucesivamente.

Centesimadecimacuarta:
Se dispone que los exportadores de productos agrícolas pueden importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente, los que utilizan para la exportación de sus productos, presentando el formato denominado "Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases", sin necesidad de anexar la factura ni el documento que ampare el origen de la mercancía. De igual manera, se dispone que es posible solicitar los servicios extraordinarios.

Nota: Ver la regla 2.6.27 de las RCGMCE.

Centecimadecimaquinta:
Se establece que el personal asignado, debe verificar que la cantidad y descripción de los envases coincida con lo señalado en el citado formato y registrará la información en el control electrónico y formalizará el formato, asentando los datos respectivos. Por su parte, quienes realicen la importación o exportación temporal de envases, deben mantener copia del documento que ampare la legal estancia y el retorno.

Centesimadecimasexta: Establece que el retorno debe hacerse dentro del plazo de 6 meses, presentando el formato en comento para su validación con el personal de la aduana.

Centecimadecimaseptima: Se dispone que cuando exista error en la información asentada en el Aviso, se cuenta con un plazo de 5 días hábiles para rectificarlo ante la aduana que se haya efectuado la operación, para su validación. Por otro lado, en caso de robo o extravío de los envases, se deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo, numeral 1 de la regla 2.6.27 de las RCGMCE.

Tercera Unidad E. Empresas Certificadas/3. Despacho aduanero de mercancía para su importación, exportación o retorno sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo/Norma Trigesimaseptima.
  Se adiciona un segundo párrafo en el que se establece que en la importación, exportación o retorno de mercancías sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, debe presentarse al Módulo del Segundo Reconocimiento sólo para efectos del cierre de la operación.
Tercera Unidad E. Empresas Certificadas/3. Despacho aduanero de mercancía para su importación, exportación o retorno sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo/Norma Cuadragecimasegunda.
  Se elimina lo dispuesto por esta norma y se establece que las empresas certificadas con programa IMMEX, pueden remitir el despacho de mercancías para su importación o retorno, sin ingresar a recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, debiendo presentarlas directamente ante el mecanismo de selección automatizado ubicado en la sala internacional del aeropuerto; debiendo cumplir con los lineamientos de cada aduana para modular el pedimento.
Tercera Unidad E. Empresas Certificadas. Despacho aduanero de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería certificadas/norma Quincuagésimasegunda.
  Se elimina esta norma, misma que señalaba que las empresas de mensajería y paquetería certificadas podían presentar por conducto de su AA o Ap. Ad. los pedimentos de exportación ante el mecanismo de selección automatizado, sin que fuera necesario presentar físicamente las mercancías.

Así, si el resultado del mecanismo era reconocimiento aduanero, se debía presentar la mercancía en el área de reconocimiento con los pedimentos modulados, a fin de que saliera hacia las pistas de aterrizaje sin que fuera necesaria la revisión por parte del personal ubicado en la garita de salida del recinto fiscal.

Nota: Esta norma pasó a ser la Norma Vigésimaseptima del apartado F. Despacho aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería internacional.

Tercera Unidad F. Despacho aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería internacional/Norma Vigésimaprimera
  La modificación al primer párrafo consiste en que se cambió la fracción arancelaria que debe señalarse en el pedimento global a la exportación, realizado por empresas de mensajería y paquetería, siendo ahora la 9902.00.01 (antes era la 9801.00.00)
Tercera Unidad F. Despacho aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería internacional/Norma Vigésimacuarta
  Se adiciona al final del primer párrafo, que cuando se omitan declarar cantidades superiores a 10, 000 dólares pero inferiores a 30, 000 dólares, en el acta circunstanciada que se levante, se le debe hacer saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la regla 2.12.18 el cual implica realizar el pago de la multa.
Tercera Unidad F. Despacho aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería internacional/Norma Vigésimaquinta.
  Se adicionan tres párrafos al final, en los que se dispone que de conformidad con el último párrafo del art. 105 del CFF se sancionará con las mismas penas de contrabando, a quien no declare en la aduana que lleva consigo cantidades superiores a 30, 000 dólares, imponiéndole una pena privativa de libertad de 3 a 6 años, y en caso de que la sentencia dictada sea condenatoria el excedente de las cantidades pasará a favor del fisco federal.

De igual manera, se dispone que en caso de que se requiera presentar querella, se estará a lo siguiente:

Si el solicitante de los servicios le manifestó a la empresa de mensajería las cantidades que llevaba consigo, procederá en contra de dicha empresa.

Si el solicitante de los servicios omitió declarar estos datos a la empresa, la querella, será en contra del propio solicitante de los servicios.

Tercera Unidad F. Despacho aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería internacional/Norma Vigésimasexta.
  Se elimina lo relativo a que, en caso de que la empresa de mensajería retire mercancía nacional del recinto fiscal, deba manifestar la descripción de la mercancía por cada guía, disponiendo ahora que además de presentar el escrito libre ante la aduana, en el que manifieste tal circunstancia, debe anexar la factura o en su caso cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía.
Tercera Unidad F. Despacho aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería internacional/Norma Vigésimaseptima.
  Se adiciona esta norma, cuyo texto anteriormente se encontraba en la norma Quincuagésimasegunda, del numeral 4, del apartado E, comentada líneas arriba.
Tercera Unidad Anexo 2. Formato de "Declaración de documentos y correspondencia"
  Se realizaron las siguientes modificaciones al presente formato:

Se cambió el título, eliminando lo relativo a la importación:

Se crea un numeral 3, referente al Número de registro de la empresa de mensajería.

Se recorre la numeración de los campos, y en el anterior campo 3, se elimina la expresión "en este campo se anotará si se trata" y se agrega que debe señalarse la cantidad de bultos.

 

Sin más por el momento, reciban un cordial saludo.

             Atentamente

     

    Soporte Legal - Apta

 

MNPJ.