A TODOS LOS USUARIOS:
Por medio de la
presente se hace de su conocimiento la Décima Modificación efectuada al
Manual de Operación Aduanera misma que la Administración Central de
Operación Aduanera dió a conocer mediante su Oficio No. 326-SAT-I-42030 de
fecha 20 de noviembre de 2007 y misma que detallamos a continuación:
Primera |
Disposiciones
Generales |
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Se adicionan los siguientes
conceptos:
Plataformas autoelevadoras
Plataformas de perforación o explotación
Plataformas semisumergibles
Plataformas sumergibles |
Segunda Unidad
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A. Transmisión
electrónica de datos/1. Empresas navieras/Norma Primera. |
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Se modifica el
último párrafo de la presente norma, para establecer que las
empresas de transportación marítima deben obtener el CAAT, a través
del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) de conformidad con
lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la regla
2.4.11 de las RCGMCE.
Nota:
Anteriormente en dicho párrafo se señalaba que el CAAT, debían
obtenerlo presentando solicitud ante la ACOA, misma que debía reunir
los requisitos señalados en la citada regla. |
Segunda Unidad
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A. Transmisión
electrónica de datos/4. Empresas de ferrocarril/Norma Vigésima |
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Se adiciona un
cuarto párrafo a la presente norma, en la cual se establece que
cuando el NIU no se utilice dentro del plazo de 2 meses siguientes a
la fecha de transmisión al SAAI, de los datos generales de la guía
de embarque, las empresas de transporte ferroviario deben generar
uno nuevo. |
Segunda Unidad |
A. Transmisión
electrónica de datos/5. Empresas de autotransporte terrestre,
propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía al
territorio por la frontera norte del país; empresas de
transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques
y los agentes de carga internacional/Norma Vigesimanovena y
Trigesimaprimera |
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Se modifica el
segundo párrafo de la norma Vigesimanovena y el primer párrafo de la
norma Trigesimaprimera, para establecer respectivamente, que las
empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos
de carga, así como los agentes navieros y consignatarios de buques y
los agentes internacionales, deben capturar en el SIRET la
información señalada en el rubro A y B (según corresponda) de la
regla
2.4.11 y posteriormente, presentar ante la ACOA el formato
denominado "Solicitud de otorgamiento del Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista conforma la regla
2.4.11 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior".
Nota: Anteriormente, en
dichos párrafo se disponía que para la obtención del CAAT debía
presentarse una solicitud. |
Segunda Unidad |
H.
Desistimientos/Norma Tercera. |
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Se modificó el
último párrafo de esta norma, ya que se adiciona que en el retiro de
mercancía de procedencia nacional que se encuentre en depósito ante
la aduana, pueden presentarse ya sea las facturas, o bien, cualquier
documento que exprese el valor comercial de la mercancía.
Nota: Antes sólo se hacía
referencia a las facturas. |
Segunda Unidad |
J. Registro para
la toma de muestras de mercancía que requiera de instalaciones o
equipos especiales/Norma Segunda. |
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Es modificado el
primer párrafo , a efecto de señalar en el texto, el domicilio y
teléfonos de la Administración Central de Laboratorio y Servicios
Científicos (ACLSC, la cual actualmente ha desaparecido, en términos
del Reglamento Interior del SAT. Ver circular G-424/2007 ), así como
para indicar que para obtener el registro, se debe presentar la
solicitud contenida en el Anexo 26, en original y en dos copias,
acompañando además de la muestra de la mercancía, la documentación
técnica correspondiente.
Así mismo, se adiciona un último
párrafo en el que se establece que en el registro de mercancías
radiactivas, los interesados deben presentar en lugar de las
muestras, el certificado de análisis (con fecha de expedición no
mayor de 15 días anteriores a la presentación de la solicitud),
expedido por el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ),
el cual debe indicar lo siguiente: el radioisótopo de que se trate
radiación que emite y su actividad. |
Segunda Unidad |
J. Registro para
la toma de muestras de mercancía que requiera de instalaciones o
equipos especiales/Norma Tercera. |
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Se modifica el
segundo párrafo, para adicionar que el número asignado a la
mercancía que la identifica como inscrito en el registro, es
específico e intransferible y está integrado de la siguiente manera:
AGA- (RFC del promovente) -00- (número consecutivo integrado por 4
cifras) |
Tercera Unidad |
A. Despacho
Aduanero a la Importación/1. Normas Generales/Norma Vigesimaprimera. |
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Las modificaciones
al segundo párrafo, consisten en señalar que en la importación de
vehículos usados por personas físicas, a que se refiere la regla
2.6.14, numeral 1, inciso a) primer párrafo y
2.6.23 rubro B, numeral 1 inciso a), primer párrafo, se debe
anexar al pedimento copia de la CURP del importador.
Nota: Se deja de hacer mención
de la regla
2.6.24. |
Tercera Unidad |
A. Despacho
Aduanero a la Importación/1. Normas Generales/Norma Vigesimacuarta. |
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Se adiciona un
numeral 10 a esta norma, para disponer que no es necesario activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en el
caso de operaciones de importación realizadas por el Ejército,
Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de
bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los
Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus
órganos de desconcentrados encargados de la seguridad pública o
nacional, PGR, PGJ de los Estados y por la AGA, cuando sea para uso
exclusivo del ejercicio de sus funciones en materia de defensa de la
nación y seguridad pública. |
Tercera Unidad |
A. Despacho
Aduanero a la Importación/7. Operaciones virtuales/Norma
Centesimavigesimasegunda. |
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Se modifica el
último párrafo de esta norma, para señalar que en las operaciones
virtuales, no es necesario presentar con el pedimento, el formato
denominado "Relación de documentos".
Nota: Anteriormente también
se hacía mención del "Aviso Electrónico de Importación y de
Exportación", a que hace referencia la regla
3.1.6 |
Tercera Unidad |
B. Despacho
Aduanero a la exportación/1. Normas Generales/Norma Decimaprimera. |
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En el segundo
párrafo se eliminó la obligación de incluir en el código de barras
del formato denominado "Relación de documentos", el CAAT.
Por otro lado, se adicionó un
último párrafo en el que se establece que lo dispuesto en la norma
en comento, es aplicable a las operaciones de tránsito interno a la
exportación, siempre que la aduana de despacho o salida, sea la
misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo,
debiéndose presentar el formato "Relación de documentos". |
Tercera Unidad |
C. Despacho
aduanero para pasajeros/1. Normas Generales/Norma Décima. |
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Las modificaciones
al primer párrafo consisten en que se establece que para efectos de
lo dispuesto por el artículo
9
de la LA, los pasajeros deben declarar las cantidades que lleven
consigo, superiores a 10, 000 dólares, presentando el formato "Declaración
de aduana para pasajeros procedentes del extranjero", ya sea en
español, inglés o francés.
Por otro lado, se adicionan los
párrafos 2do. a 6to. (los anteriores párrafos 2 y 3 quedan en los
mismos términos pasando ahora a ser los párrafos 7 y 8), en los
cuales se establece lo siguiente:
Se debe entender por otros
documentos por cobrar, los títulos de crédito, regulados en los
capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito (LGTOC), así como los documentos extranjeros
pagaderos en México, regulados por el Capítulo VII, Título Primero
de la citada Ley, y los documentos señalados en cualquier otro
ordenamiento legal aplicable.
No se considera como un documento
por cobrar, las cartas de cr édito referidas en los artículos 311 y
312 de la LGTOC.
No es necesario declarar los
cheques y órdenes de pago o cualquier otro documento, cuando ya se
han cobrado, o bien, se trate de cheques de viajero, cuyas remesas
no han sido puestas en circulación.
Nota: Se adjunta archivo en
la presente circular en la que se encuentra LGTOC. |
Tercera Unidad |
C. Despacho
aduanero para pasajeros/1. Normas Generales/Norma Décimaprimera. |
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Se modificó el
segundo párrafo, para adicionar, que en el acta circunstanciada que
levante la autoridad aduanera (por omitir presentar declaración
cuando la cantidad que llevan consigo, excede de 10, 000 dólares,
pero es inferior a 30, 000 dólares), debe hacerse saber al infractor
que puede acogerse al beneficio otorgado por la regla
2.12.18, mismo que implica efectuar el pago inmediato de la
multa. |
Tercera Unidad |
C. Despacho
aduanero para pasajeros/3. Pasajeros en aeropuerto/Norma
Vigesimasegunda |
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Las modificaciones
al penúltimo párrafo, consisten en señalar que el formato denominado
"Declaración de dinero salida de pasajeros", puede presentarse ya
sea en el idioma español, inglés o francés.
De igual manera, se modifica dicho
párrafo, a efecto de establecer que el formato citado, debe
entregarse a la autoridad aduanera, ubicada en la sala del
aeropuerto de salida.
Nota: Anteriormente se
disponía que el formato en comento debían depositarlo en el buzón
ubicado en dicha sala. |
Tercera Unidad |
C. Despacho
aduanero para pasajeros/3. Pasajeros en aeropuerto/Norma
Trigesimacuarta |
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La modificación al
segundo párrafo, consiste en disponer que el pasajero una vez
entregada la "Declaración de dinero salida de pasajeros", el jefe de
la sala o la persona designada para tal efecto, debe ingresar la
información en el Sistema de Captura de Declaraciones de Dinero (SICADED),
con el objeto de contar con un registro de las declaraciones de
dinero que ascienden a 10, 000 dólares.
De igual manera, se adicionan un
tercero y cuarto párrafo, en los que se dispone entre otras cosas,
lo siguiente:
El administrador de la aduana, debe
solicitar por escrito a la Coordinación de Soluciones de Negocio
para la AGA (CSN), que dé de alta en el SICADED al personal que
operará el sistema.
El procedimiento para la captura de
la información en el SICADED, es el siguiente:
- Se debe ingresar al intrasat
en la dirección: URL
http://satcpanxch02.datacenter/Sicaded/Login.aspx .
- Se debe registrar el R.F.C del usuario y de su contraseña.
- Se deben requisitar todos los campos solicitados.
- Debe guardar la información capturada y de esta manera los
usuarios tendrán acceso.
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Tercera Unidad |
C. Despacho
aduanero para pasajeros/4. Pasajeros por autobús/ 4.1. Ingreso a
territorio nacional por autobús en cruce fronterizo/Norma
Trigesimasexta. |
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La modificación
consiste en señalar que los pasajeros deben presentarse ante el
módulo de aduanas respectivo para que el personal de aduanas les
entregue el formato denominado "Declaración de Aduanas para
pasajeros procedentes del extranjero". |
Tercera Unidad |
D. Despacho
aduanero en importación temporal/2.16 Envases/Norma
Centecimadecimacuarta a la Centecimadecimaseptima. |
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Nota: Se
adiciona el numeral 2.16, por lo que se recorre la numeración, y a
la actual norma centecimadecimacuarta, le corresponde la norma
centecimadecimaoctava, y así sucesivamente.
Centesimadecimacuarta:
Se dispone que los exportadores de productos agrícolas pueden
importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente,
los que utilizan para la exportación de sus productos, presentando
el formato denominado "Aviso de importación o exportación temporal y
retorno de envases", sin necesidad de anexar la factura ni el
documento que ampare el origen de la mercancía. De igual manera, se
dispone que es posible solicitar los servicios extraordinarios.
Nota: Ver la regla
2.6.27 de las RCGMCE.
Centecimadecimaquinta:
Se establece que el personal asignado, debe verificar que la
cantidad y descripción de los envases coincida con lo señalado en el
citado formato y registrará la información en el control electrónico
y formalizará el formato, asentando los datos respectivos. Por su
parte, quienes realicen la importación o exportación temporal de
envases, deben mantener copia del documento que ampare la legal
estancia y el retorno.
Centesimadecimasexta: Establece que
el retorno debe hacerse dentro del plazo de 6 meses, presentando el
formato en comento para su validación con el personal de la aduana.
Centecimadecimaseptima: Se dispone
que cuando exista error en la información asentada en el Aviso, se
cuenta con un plazo de 5 días hábiles para rectificarlo ante la
aduana que se haya efectuado la operación, para su validación. Por
otro lado, en caso de robo o extravío de los envases, se deberá
actuar de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo,
numeral 1 de la regla
2.6.27 de las RCGMCE. |
Tercera Unidad |
E. Empresas
Certificadas/3. Despacho aduanero de mercancía para su importación,
exportación o retorno sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas
de tráfico aéreo/Norma Trigesimaseptima. |
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Se adiciona un
segundo párrafo en el que se establece que en la importación,
exportación o retorno de mercancías sin ingresar al recinto
fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, debe presentarse al Módulo
del Segundo Reconocimiento sólo para efectos del cierre de la
operación. |
Tercera Unidad |
E. Empresas
Certificadas/3. Despacho aduanero de mercancía para su importación,
exportación o retorno sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas
de tráfico aéreo/Norma Cuadragecimasegunda. |
|
Se elimina lo
dispuesto por esta norma y se establece que las empresas
certificadas con programa IMMEX, pueden remitir el despacho de
mercancías para su importación o retorno, sin ingresar a recinto
fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, que sean transportadas por
pasajeros en vuelo comercial, debiendo presentarlas directamente
ante el mecanismo de selección automatizado ubicado en la sala
internacional del aeropuerto; debiendo cumplir con los lineamientos
de cada aduana para modular el pedimento. |
Tercera Unidad |
E. Empresas
Certificadas. Despacho aduanero de mercancía transportada por
empresas de mensajería y paquetería certificadas/norma
Quincuagésimasegunda. |
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Se elimina esta
norma, misma que señalaba que las empresas de mensajería y
paquetería certificadas podían presentar por conducto de su AA o Ap.
Ad. los pedimentos de exportación ante el mecanismo de selección
automatizado, sin que fuera necesario presentar físicamente las
mercancías.
Así, si el resultado del mecanismo
era reconocimiento aduanero, se debía presentar la mercancía en el
área de reconocimiento con los pedimentos modulados, a fin de que
saliera hacia las pistas de aterrizaje sin que fuera necesaria la
revisión por parte del personal ubicado en la garita de salida del
recinto fiscal.
Nota: Esta norma pasó a ser
la Norma Vigésimaseptima del apartado F. Despacho aduanero de
mercancía transportada como mensajería y paquetería internacional. |
Tercera Unidad |
F. Despacho
aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería
internacional/Norma Vigésimaprimera |
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La modificación al
primer párrafo consiste en que se cambió la fracción arancelaria que
debe señalarse en el pedimento global a la exportación, realizado
por empresas de mensajería y paquetería, siendo ahora la 9902.00.01
(antes era la 9801.00.00) |
Tercera Unidad |
F. Despacho
aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería
internacional/Norma Vigésimacuarta |
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Se adiciona al
final del primer párrafo, que cuando se omitan declarar cantidades
superiores a 10, 000 dólares pero inferiores a 30, 000 dólares, en
el acta circunstanciada que se levante, se le debe hacer saber al
infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la regla
2.12.18 el cual implica realizar el pago de la multa. |
Tercera Unidad |
F. Despacho
aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería
internacional/Norma Vigésimaquinta. |
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Se adicionan tres
párrafos al final, en los que se dispone que de conformidad con el
último párrafo del art. 105 del CFF se sancionará con las mismas
penas de contrabando, a quien no declare en la aduana que lleva
consigo cantidades superiores a 30, 000 dólares, imponiéndole una
pena privativa de libertad de 3 a 6 años, y en caso de que la
sentencia dictada sea condenatoria el excedente de las cantidades
pasará a favor del fisco federal.
De igual manera, se dispone que en
caso de que se requiera presentar querella, se estará a lo siguiente:
Si el solicitante de los servicios
le manifestó a la empresa de mensajería las cantidades que llevaba
consigo, procederá en contra de dicha empresa.
Si el solicitante de los servicios
omitió declarar estos datos a la empresa, la querella, será en
contra del propio solicitante de los servicios. |
Tercera Unidad |
F. Despacho
aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería
internacional/Norma Vigésimasexta. |
|
Se elimina lo
relativo a que, en caso de que la empresa de mensajería retire
mercancía nacional del recinto fiscal, deba manifestar la
descripción de la mercancía por cada guía, disponiendo ahora que
además de presentar el escrito libre ante la aduana, en el que
manifieste tal circunstancia, debe anexar la factura o en su caso
cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía. |
Tercera Unidad |
F. Despacho
aduanero de mercancía transportada como mensajería y paquetería
internacional/Norma Vigésimaseptima. |
|
Se adiciona esta
norma, cuyo texto anteriormente se encontraba en la norma
Quincuagésimasegunda, del numeral 4, del apartado E, comentada
líneas arriba. |
Tercera Unidad |
Anexo 2. Formato
de "Declaración de documentos y correspondencia" |
|
Se realizaron las
siguientes modificaciones al presente formato:
Se cambió el título, eliminando lo
relativo a la importación:
Se crea un numeral 3, referente al
Número de registro de la empresa de mensajería.
Se recorre la numeración de los
campos, y en el anterior campo 3, se elimina la expresión "en este
campo se anotará si se trata" y se agrega que debe señalarse la
cantidad de bultos. |
Sin más por el momento, reciban un cordial saludo.
Atentamente

MNPJ. |