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Circular No. A61-1004
Piedras Negras, Coahuila, a 29 de octubre de 2004. |
ASUNTO: |
Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, originarias de los EUA, independientemente del país de procedencia. |
Les comento que este día 29 de octubre de 2004, la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, originarias de los EUA, independientemente del país de procedencia, que se refiere a lo siguiente: Conclusión. La Secretaría de Economía determinó que es procedente la aplicación de cuotas compensatorias provisionales equivalentes al margen de discriminación de precios calculado para esta etapa, de 74.50 por ciento, a las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, o por la fracción arancelaria en que posteriormente se pudiera clasificar, originaria de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, por lo que, con fundamento en el Artículo 57 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente: Resolución. Continúa el procedimiento de investigación antidumping y se impone una cuota compensatoria provisional de 74.50 por ciento a las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, originarias de los EUA, independientemente del país de procedencia. La presente cuota compensatoria provisional se impone a las importaciones de aceite epoxidado de soya, con independencia de la fracción arancelaria en que posteriormente se pudieran clasificar. La cuota compensatoria impuesta en el punto anterior de esta Resolución se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se hace referencia en esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo. Con fundamento en el Artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores, consignatarios o mandatarios, deberán acreditar que las importaciones de aceite epoxidado de soya son de un país distinto a los Estados Unidos de América, conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones del 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1o. y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 06 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004. Con fundamento en el Artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.
JLML. |