Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A52-1004

 

Piedras Negras, Coahuila, a 26 de octubre de 2004.

 

ASUNTO:

Comentarios de la Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les comento que la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de este día martes 26 de octubre de 2004, la Resolución que se menciona al rubro que se refiere a lo siguiente:

Resultandos.

Resolución definitiva.

El 18 de noviembre de 1994, la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, publicó en el DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

Cuotas compensatorias definitivas.

En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548, entre ellas la fracción arancelaria 8502.20.99 de la entonces TIGI.

Resolución.

Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se revoca, a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el DOF del 18 de noviembre de 1994, exclusivamente para las importaciones de generadores de corriente eléctrica o generadores eléctricos que cumplan con todas y cada una de estas características: potencia de 800 a 2,700 watts, índice de voltaje de 120 volts e índice de corriente de 6.7 a 19.2 amperes, cuya función principal consiste en ser un aparato auxiliar y de seguridad al ocurrir apagones y fallas en el suministro de energía eléctrica generando corriente eléctrica para alimentar diversos aparatos eléctricos, y que como combustible utilizan una mezcla de gasolina y aceite, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8502.20.99 de la TIGIE, originarias de China.

Se confirma la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, a las importaciones que difieran de la mercancía, con todas sus características, mencionada en el punto anterior de esta Resolución y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8502.20.99 de la TIGIE.

En virtud de que el producto mencionado no queda ya sujeto al pago de la cuota compensatoria del 129 por ciento, procédase a cancelar las garantías ofrecidas y, en su caso, a devolver las cantidades pagadas con los intereses correspondientes que por ese concepto hubiere enterado Industrias Tamer, S.A. de C.V., a partir del 11 de mayo de 2004, y hasta la entrada en vigor de esta Resolución. Lo anterior de conformidad con los Artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

La presente Resolución entrará en vigor mañana 27 de octubre de 2004.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.


    Atentamente

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JLML.