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Circular No. A11-1004
Piedras Negras, Coahuila, a 06 de octubre de 2004. |
ASUNTO: |
Aclaraciones respecto a la Resolución que establece las reglas de carácter general en materia aduanera del TLC entre México y Uruguay. Oficio No. 326-SAT-I-68892 de fecha 20 de septiembre de 2004. |
Tomando en cuenta que el día 17 de julio de 2004, se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que establece las reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay y sus anexos 1 y 2. Al respecto y derivado de dicha publicación, surgieron algunos cuestionamientos, mismos que un organismo privado le presento a la autoridad, a fin de obtener un procedimiento claro en las operaciones al amparo del citado tratado, mismos que mencionamos a continuación: INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. Pregunta 1.- La Resolución en comento, en su fracción IV del Artículo 13, establece que cuando la autoridad tengan motivos para creer o tengan conocimiento de que el certificado de origen contiene información incorrecta, el importador deberá presentar una rectificación al pedimento, pagando las contribuciones que se hubieran omitido, actualizadas. Al respecto, se manifestó la duda sobre el criterio de la autoridad sobre cuales serán los supuestos que aplicará para determinar que el certificado contiene información incorrecta y los casos en los que los errores en el certificado no serán una causal de invalidación del mismo. Respuesta: La autoridad menciona que en el uso de sus facultades de comprobación, cuando determine que el certificado de origen no hubiera sido llenado conforme al instructivo de dicho documento, se determinará la invalidez del mismo. Nota: Al respecto, cabe señalar que con este criterio se interpretaría que con cualquier error en el llenado del certificado se podría invalidar el mismo, razón por la cual se deben hacer las gestiones correspondientes, a fin de que se emitan algunos criterios en donde se establezcan los errores en el certificado de origen, por los cuales no será procedente la invalidación del certificado, tal y como se ha venido realizando con otros tratados. RECTIFICACION DE LOS DATOS DEL PEDIMENTO. Pregunta 2.- También se establece que no se impondrán sanciones al importador que haya declarado incorrectamente el origen de los bienes, siempre que, cuando se originen diferencias a su cargo, presente una rectificación al pedimento, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades, sin embargo, no se señala si la información que se considere incorrecta en el certificado de origen para efectos de lo anterior, se va a poder rectificar en el pedimento, aún y cuando dichos errores se encuentren prohibidos de rectificarse, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley Aduanera. Respuesta: La rectificación de los datos, se realizará sobre los datos que el citado Artículo 89 de la Ley Aduanera permita, particularmente sobre la tasa arancelaria preferencial que se aplicó de manera indebida, lo cual liberará a los importadores de las sanciones correspondientes, siempre y cuando la misma se realice antes de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad; y nunca durante el reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento. DECLARACION EN FACTURA. Pregunta 3.- La Resolución establece que podrán importarse bienes originarios aplicando el trato arancelario preferencial, sin que se requiera contar con el certificado de origen, en importaciones con fines comerciales, cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 USD o su equivalente, para lo cual, se deberá contar con una declaración bajo protesta de decir verdad, la cual deberá asentarse en la factura o anexarse a la misma, y deberá ser firmada por el exportador o importador del bien o sus representantes legales, la cual podrá estar escrita a mano, a máquina, o impresa. No obstante, esta Resolución no define si la firma en comento debe ser autógrafa, y si además de la firma se deben declarar el nombre y apellidos del signante, tampoco señala si se puede presentar copia de la factura con la declaración original, o si dicha declaración se puede presentar en el anverso de la factura, o si es posible presentarla en lugar de la factura, en la guía aérea, la lista de empaque o algún otro documento. Respuesta: Se determina que la firma es equivalente de rubrica, por lo que la firma o rúbrica a que se hace referencia, deberá ser presentada en original y no será necesario que se encuentre precedida por el nombre y apellidos del signante, así mismo, no existe inconveniente en que la declaración se asiente en el anverso de la factura. De igual forma, se menciona que la factura que incluya la declaración puede presentarse en original o copia, siempre y cuando la declaración se sujete a lo señalado en la citada Resolución. Así mismo, indican que se considera apropiado que en el caso de que la declaración se anexe a la factura comercial, esto se realice en una hoja distinta a las guías, conocimientos de embarque o listas de empaque. Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |