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Circular No. A37-0504
Piedras Negras, Coahuila, a 14 de Mayo de 2004. |
ASUNTO: |
Se debe tomar en cuenta el plazo señalado en el Artículo
158 de la Ley Aduanera (30 días), cuando la autoridad aduanera proceda
a la retención de las mercancías. |
Como antecedente les comento que el 11 de julio de 2004, la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo que reforma y adiciona al Acuerdo que Identificas las Fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida". En el Artículo 3o. fracción II, de dicho Acuerdo es señalado que cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. Al respecto, surgió la duda, en el sentido de determinar si se debería tomar en cuenta el plazo que señala el Artículo 158 de la Ley Aduanera, es decir, de treinta días, para este supuesto, o bien el plazo que señala la Regla 2.12.4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, el cual es de 10 días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía; toda vez que estos supuestos normativos señalan plazos diferentes. En este orden de ideas, le fue solicitado a la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero, que informara si sería aplicable la regla citada anteriormente (plazo de 10 días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía), la cual está relacionada con el Anexo 26 de las RCGMCE, en el que solo se mencionan a las Normas: NOM-004-SCFI-1994, NOM-015/2-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994, NOM-055-SCFI-1994, NOM-084-SCFI-1994; y tomando en cuenta que no se mencionan todas las Nom´s, que establece el Artículo 6 (Procedimientos aplicables a las mercancías listadas en el Artículo 3) del citado Acuerdo, como lo son por ejemplo, la NOM-120-SCFI-1996, NOM-142-SSA1-1995, NOM-041-SSA1-1995, NOM-116-SCF1-1997, NOM-128-SCFI-1998, NOM-129-SCF1-1998; se expida un criterio para que pueda ser aplicable a todas las NOM'S del Artículo 3. Así, la Administración en comento, mediante el Oficio No. 326-SAT-I-32617 de fecha 28 de abril de 2004, informó de forma general, que siguiendo el principio de derecho de jerarquía de leyes, prevalecerá lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Aduanera, es decir 30 días para este supuesto. Además comentaron que se encuentran trabajando en las modificaciones a las disposiciones legales referentes al tema planteado. Por lo que tan pronto como se tengan noticias al respecto de las daremos a conocer oportunamente. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |