Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A26-0504

 

Piedras Negras, Coahuila, a 12 de Mayo de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja al carbono, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia.


A TODOS LOS USUARIOS:

Hoy 12 de mayo de 2004, la Secretaría de Economía publicó en el Diario oficial de la Federación la Resolución mencionada al rubro que se refiere a lo siguiente:

Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de placa de acero en hoja con espesor de hasta 4.5 pulgadas y ancho de hasta 120 pulgadas, inclusive en ambas medidas, originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, o por las que posteriormente se clasifiquen, independientemente del país de procedencia o de que ingrese por otra fracción arancelaria, en los siguientes términos:

A. Para las importaciones originarias de la Federación de Rusia, se impone una cuota compensatoria provisional de 36.8 por ciento.

B. Para las importaciones originarias de Ucrania, se impone una cuota compensatoria provisional de 60.9 por ciento.

C. Para las importaciones originarias de Rumania, incluyendo las de la empresa Ispat Sidex, S.A., se impone una cuota compensatoria provisional de 120.4 por ciento.

Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de placa de acero en hoja que se señalan en los incisos A, B. C, D, y E de este punto, originarias de Rumania, la Federación de Rusia y Ucrania, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, o por las que posteriormente se clasifiquen, independientemente del país de procedencia o de que ingresen por otra fracción arancelaria, siempre y cuando se satisfagan los supuestos contenidos en el inciso F siguiente.

A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.

B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.

C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 Kgs. cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.

D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento.

F. Los importadores de placa de acero en hoja, así como sus consignatarios o mandatarios que conforme a este punto no estén sujetos al pago de cuotas compensatorias provisionales, deberán anotar con precisión y claridad en el pedimento de importación que corresponda las características y especificaciones del producto, las cuales deberán corresponder a lo señalado en los incisos A, B, C, D o E anteriores, según se trate y, en relación a los usos de los tipos de placa de acero en hoja indicados, deberán:

a) Anexar al pedimento de importación, al efectuar el despacho aduanero, un certificado de uso final en formato libre en el que se consigne la firma autógrafa del importador y se manifiesten bajo protesta de decir verdad, las características de placa de acero en hoja, que se importa; que dichas características corresponden estrictamente a las descritas en los incisos A, B, C, D, y E de este punto, según se trate, el uso final al que se destinará el producto importado y la declaración de que la placa de acero en hoja importada con esas características no permite ser utilizada para fines distintos a los indicados.

b) Informar a la SE al mes de calendario vencido, contado a partir del desaduanamiento o aforo de la mercancía, el destino o uso que efectivamente le hubiesen dado a la placa de acero en hoja importada al amparo de este punto y copia del certificado de uso final.

c) La SE podrá ordenar la aplicación de las cuotas compensatorias provisionales que nos ocupan al importador de placa de acero en hoja que valiéndose de los supuestos en los incisos A, B, C, D y E de este punto, introduzca placa de acero en hoja al territorio nacional para uso final que no requiera necesariamente las especificaciones señaladas en dichos incisos, según se trate, con fundamento en los Artículos 89-B de la Ley de Comercio Exterior, 96 de su Reglamento, y primero y segundo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2003 independientemente de las sanciones que correspondan conforme a otras leyes.

Las cuotas compensatorias impuestas en esta Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

Con fundamento en el Artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Rusia, Ucrania y Rumania. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.

Con fundamento en el Artículo 164, párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

La presentación de dichas argumentaciones y pruebas complementarias se realizará a más tardar el día 30 hábil contado a partir de la entrada en vigor de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, de 9:00 a 14:00 horas, ante la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, además de que deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia.

La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.

La presente Resolución entrará en vigor mañana 13 de mayo de 2004.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.