Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A89-0304

 

Piedras Negras, Coahuila, a 29 de marzo de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, galvanizados o negros, en longitudes que están entre ¾ y 4 pulgadas, en diversos diámetros y espesores de cabeza, tanto de cuerpo liso como estriado, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les comentamos que la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de este día 29 de marzo, la Resolución preliminar citada al rubro que se refiere a lo siguiente:

Presentación de la solicitud.

El 10 de marzo de 2003, Clavos Nacionales, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la SE para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2002, las importaciones de clavos de acero para concreto, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño a la industria nacional, lo cual se reflejó en una reducción anormal del precio nacional, en la pérdida de ventas a clientes tradicionales y, por consiguiente, niveles de ventas menores a los esperados, así como un incremento de inventarios, disminución de la producción y utilización de capacidad instalada.

Empresa solicitante.

Clavos Nacionales es una empresa constituida conforme a las leyes del país, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Campos Elíseos número 345, edificio Omega, quinto piso, despacho 502-1, colonia Chapultepec Polanco, código postal 11560, en México, Distrito Federal, cuya actividad consiste, entre otras, en la fabricación de alambres, clavos y tornillos, en general, y todo lo que directa o indirectamente se relacione con los anteriores fines.

La solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2002, representó el 47 por ciento de la producción nacional de clavos de acero para concreto. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, (CANACERO), del 25 de febrero de 2002, indicando que de acuerdo con sus registros, en el periodo de septiembre de 2001 a junio de 2002, las empresas Clavos Nacionales y Deacero, S.A. de C.V., (Deacero), representaron el 47 y 53 por ciento, respectivamente, de la producción nacional de clavos de acero para concreto, así como una carta de fecha 12 de diciembre de 2002 de Deacero, en la que apoya la solicitud de inicio de investigación sobre las importaciones de clavos de acero para concreto originarias de China.
Información sobre el producto.

A. Descripción del producto.

De acuerdo con lo indicado por Clavos Nacionales, el producto importado originario de China y el similar de fabricación nacional es un vástago de sección circular, de superficie lisa o estriada, con diversas configuraciones de cabeza y punta, así como de longitudes desde ¾ a 4 pulgadas, en diferentes diámetros y acabados, entre éstos, negro (pulido o sin pulir) y galvanizado.

La principal característica que define al producto investigado es que se fabrica a partir de alambre de acero templado, cuyo insumo es el acero al carbono tratado a un mínimo de dureza de 37 HRC (Dureza Rockwell C), según lo establece la norma ASTM-Designation F 1667-97; se le conoce como clavo de acero para concreto y comercialmente como clavo para concreto negro o galvanizado.

B. Régimen arancelario.

La solicitante argumentó que la mercancía objeto de la presente investigación se clasifica en la fracción arancelaria 7317.00.99, aunque de forma errónea ha ingresado por la 7317.00.01. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, tanto la partida 7317 como la subpartida 7317.00 considera "puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre"; la fracción arancelaria 7317.00.99 los describe como "los demás".

La unidad de medida establecida en la tarifa invocada para las fracciones arancelarias señaladas es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas.

Conforme al Decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2001 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Unión Europea, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua e Israel, publicado el 29 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes, realizadas por la fracción arancelaria 7317.00.99, se encuentra en el rango de cero a 10 por ciento, dependiendo del país de que se trate.

Así mismo, conforme al Decreto que estableció la tasa aplicable para el año 2002 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Unión Europea, Suiza, Noruega, Islandia, Estado de Israel, Guatemala, El Salvador, Honduras, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2001 en el DOF, el arancel ad valorem al que se sujetaron las importaciones de dichos orígenes, realizadas por la fracción arancelaria 7317.00.99, se encuentra en el rango de cero a 11.2 por ciento, dependiendo del país de que se trate.

Por lo que se refiere a importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 7317.00.99, originarias de países con los cuales no se tienen acuerdos comerciales, durante el 2000 y hasta septiembre de 2001, éstas se sujetaron a un arancel ad valorem de 18 por ciento, puesto que, conforme a lo establecido en el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE, publicado el 05 de septiembre de 2001 en el DOF, a partir del 06 de septiembre de 2001, las importaciones realizadas por la fracción indicada originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 25 por ciento, el cual estaría vigente por un año.

Así mismo, mediante el Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la TIGIE, publicado el 17 de abril de 2002 en el DOF, a partir del 18 de abril de 2002, las importaciones de países con los que no se tienen acuerdos comerciales, realizadas a través de la fracción arancelaria 7317.00.99, se sujetaron a un arancel de 35 por ciento.

Finalmente, mediante el Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la TIGIE, publicado el 24 de septiembre de 2002 en el DOF, las importaciones de países con los que no se tienen acuerdos comerciales, realizadas a través de la fracción arancelaria 7317.00.99, se sujetaron a un arancel de 25 por ciento, el cual estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2003, para luego disminuir a 18 por ciento.

C. Características físicas y técnicas.

En los puntos 11 y 12 de la resolución de inicio, publicada el 24 de julio de 2003 en el DOF, con base en la información aportada por la solicitante, entre ella la norma ASTM-Designation F 1667-97, misma que establece las especificaciones de longitudes, espesores y acabados para clavo de acero para concreto de cuerpo liso y estriado, la Secretaría indicó las principales especificaciones físicas, dimensiones y tolerancias (de uso y aceptación comercial común) que describen a los clavos de acero para concreto.

Así mismo, a partir de pedimentos de importación de clavos de acero para concreto de origen chino por la fracción arancelaria 7317.00.99 y de certificados de calidad sobre clavos de acero para concreto que fabrica la solicitante, la Secretaría estableció que ambos productos, tanto el importado de la República Popular China como el similar nacional, cumplen con las características y especificaciones técnicas que establece la norma ASTM-Designation F 1667-97 y utilizan el mismo insumo y proceso para su fabricación.

A partir de lo establecido en los dos puntos anteriores, esta autoridad investigadora estableció la coincidencia entre las principales características y especificaciones técnicas de los clavos de acero para concreto originarios de la República Popular China y los de fabricación nacional, así como que las diferencias observadas en algunas especificaciones no son en niveles que permitieran presumir que ambos productos no sean similares entre sí. De hecho, en esta etapa de la investigación, las empresas importadoras comparecientes manifestaron que ambos productos son prácticamente los mismos.

En virtud de lo anterior, la SE confirma lo establecido en la resolución de inicio sobre las características físicas y técnicas de los clavos de acero para concreto importados del país investigado y los de la producción nacional, entre las cuales destacan que son clavos de acero, galvanizados o negros, en longitudes que están entre ¾ y 4 pulgadas, en diversos diámetros y espesores de cabeza, tanto de cuerpo liso como estriado.

Así mismo, las tolerancias en las principales especificaciones técnicas del producto objeto de esta investigación son las que se indican a continuación. En cuanto a longitud, + 1/32 de pulgada para clavos de hasta 1 pulgada; + 1/16 de pulgada en clavos de 1 a 2 ½ pulgadas; + 3/32 de pulgada en clavos de 2 ½ a 7 pulgadas. Por lo que se refiere a diámetro del cuerpo, + 0.002 pulgadas para menores o iguales a 0.076 pulgadas y + 0.004 pulgadas para mayores a 0.076 pulgadas. El diámetro de la cabeza puede tener una tolerancia de + 10 por ciento en cualquier medida.

Resolución.

Continúa el procedimiento de investigación antidumping y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de clavos de acero para concreto, galvanizados o negros, en longitudes que están entre ¾ y 4 pulgadas, en diversos diámetros y espesores de cabeza, tanto de cuerpo liso como estriado, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 o por la que posteriormente se clasifique, originarias de China, independientemente del país de procedencia o de que ingrese por otra fracción arancelaria, en los siguientes términos:

a) Para las importaciones de clavos de acero para concreto galvanizados originarias de la República Popular China, una cuota compensatoria de 69.74 ciento.

b) Para las importaciones de clavos de acero para concreto negros originarias de la República Popular China, una cuota compensatoria de 157.10 por ciento.

Las cuotas compensatorias impuestas en el punto anterior de esta Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

Con fundamento en el Artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores, consignatarios o mandatarios, deberán acreditar que las importaciones de clavos de acero para concreto, galvanizados o negros, en longitudes que están entre ¾ y 4 pulgadas, en diversos diámetros y espesores de cabeza, tanto de cuerpo liso como estriado, que conforme a esta Resolución deben pagar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior, no estarán obligados a pagarlas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de China. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el DOF del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones del 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999 y 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 06 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.

Con fundamento en el Artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

La presente Resolución entrará en vigor mañana 30 de marzo de 2004.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.