A TODOS LOS USUARIOS:
La Secretaría de Relaciones
Exteriores dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de este día 19 de marzo
de 2004, el Decreto que se menciona al rubro que se refiere a lo siguiente:
Artículo 1.- Ambito
de aplicación.
Artículo 2.-
Impuestos comprendidos.
- En México: Impuesto Sobre la
Renta (Impuesto Mexicano).
- En Argentina:Impuesto a las
ganancias (Impuesto Argentino).
Artículo 3.-
Definiciones generales:
a) El término
"México" significa los Estados Unidos Mexicanos.
b) El término
"Argentina" significa la República Argentina.
c) Las expresiones "un
Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o
Argentina, según lo requiera el contexto.
d) El término
"persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas.
e) El término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere como persona moral a efectos impositivos.
f) Las expresiones
"empresa de transporte de un Estado Contratante" y "empresa de transporte
de otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa de transporte
aéreo o marítimo explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa de
transporte aéreo o marítimo explotada por un residente del otro Estado Contratante.
g) La expresión "tráfico
internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado
por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el transporte se realice
exclusivamente entre dos sitios en el otro Estado Contratante.
h) la expresión
"autoridad competente" significa:
- En México, el Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- En Argentina, la Secretaría
de Hacienda, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
i) El término
"nacional" significa:
- Cualquier persona física que
posea la nacionalidad de un Estado Contratante.
- Cualquier persona jurídica,
sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un
Estado Contratante.
Artículo 4.-
Significado de residente.
La expresión "residente
de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de
este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será
considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados se
considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse
el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en
ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del
Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos
Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.
Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física residente de
ambos Estados Contratantes, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los
Estados Contratantes para los efectos de este Convenio.
Artículo 5.-
De la navegación marítima y aérea.
1. Los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Los beneficios a que se
refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del
servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Para efectos del presente
artículo, el término "beneficios" comprende:
i) Beneficios, beneficios
netos, ingresos brutos e ingresos derivados directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional y
ii) Intereses sobre cantidades
generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional,
siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación.
4. Las disposiciones del
párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un
consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
5. Las remuneraciones obtenidas
por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en este Estado.
6. Las ganancias derivadas de
la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional de un Estado
Contratante, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves,
sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que
explota los buques o aeronaves.
Artículo 6.-
De la no discriminación.
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, especialmente respecto de residencia.
2. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las
otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 7.-
Procedimiento amistoso.
1. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las
dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo
amistoso. También podrán consultarse en lo relativo a casos no previstos en el Convenio.
Artículo 8.- Intercambio
de información.
1. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio.
Las informaciones recibidas por
uno de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas en igual forma que las
informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargados de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por este Estado, de
los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades
sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Podrán revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
En ningún caso las
disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a:
a) Adoptar medidas
administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del
otro Estado Contratante.
b) Suministrar información que
no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica
administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante.
c) Suministrar informaciones
que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un
procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden
público.
Artículo 9.-
Entrada en vigor.
1. Cada uno de los Estados
Contratantes notificará al Otro, por escrito, a través de la vía diplomática que se
han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor
del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la
última notificación.
2. El Convenio surtirá sus
efectos a partir del primer día del año calendario siguiente a la fecha en que entre en
vigor.
Artículo 10.-
Terminación.
1. El presente Convenio
permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante.
Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, por la vía
diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al menos con 6 meses de
antelación al final de cualquier año calendario después de transcurridos cinco años a
partir de su entrada en vigor.
2. El Convenio dejará de
surtir efecto a partir del primer día del año calendario siguiente a aquél en que se
dé el aviso.
sin otro particular por el
momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
Atentamente
JLML. |