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Circular No. A53-0304
Piedras Negras, Coahuila, 17 de marzo de 2004. |
ASUNTO: |
Los certificados y declaraciones de origen que se presenten posteriores al despacho, derivado del reconocimiento aduanero, podrán ser admitidos aún y cuando tenga fecha posterior a la modulación. Oficio No. 326-SAT-I-13102 de fecha 27 de febrero de 2004. |
Con referencia a lo señala la Regla 2.12.2. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, a través de la que se indican los supuestos por los que se considerará cometida la infracción del Artículo 184 de la Ley Aduanera, así como sus casos de excepción. Dicha regla señala como casos de aplicación del Artículo 184, entre otros, los siguientes:
Sobre el particular, la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero, mediante el Oficio No. 326-SAT-I-13102 de fecha 27 de febrero de 2004, señala un supuesto diferente a los mencionados por la citada regla, para señalar que en los casos de que derivado del reconocimiento o segundo reconocimiento, en la importación de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, se detecten errores en el llenado del certificado de país de origen o constancia de país de origen, siempre que la descripción y clasificación de las mercancías anotadas en el certificado de país de origen o constancia, coincida con la de las mercancías importadas, se procederá a la retención de mercancías conforme al Artículo 60 de la Ley Aduanera, a fin de que el interesado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del acta circunstanciada que se levante, presente el certificado o constancia de país de origen válidos. Nota: Como observarán, se establece que la clasificación de las mercancías importadas, deberá coincidir con la señalada en el certificado de país de origen o constancia de país de origen, sin embargo, consideramos que esto se refiere únicamente a lo que respecta al certificado de origen, toda vez que conforme al "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias", no señala como un requisito que la constancia de país de origen deba traer asentada la fracción arancelaria. Así mismo, la citada autoridad establece que el certificado que se presente, podrá ser admitido aún y cuando tenga fecha posterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado, cometiéndose la infracción del Artículo 184 fracción I de la Ley Aduanera. No obstante, cuando no se presenten los citados documentos en el plazo establecido, se procederá con el PAMA en términos de la fracción II del Artículo 151 de la Ley Aduanera. Finalmente, establece que lo señalado en este oficio no será aplicable, cuando la factura comercial, la documentación que ampare el transporte de las mercancías, o las marcas, etiquetas, leyendas asentadas en el producto, indiquen que las mercancías son originarias de un país distinto al señalado en el certificado o constancia. sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |