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Circular No. A12-0304

 

Piedras Negras, Coahuila, 03 de marzo de 2004.

 

ASUNTO:

Norma Oficial Mexicana NOM-076-SCT2-2003, lineamientos para el uso de los servicios de interconexión y de terminal entre los concesionarios ferroviarios mexicanos.


A TODOS LOS USUARIOS:

Este día 03 de marzo de 2004, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana citada al rubro que se refiere a lo siguiente:

Objetivo.

Establecer los lineamientos, criterios, especificaciones y reglas uniformes para la prestación de los servicios de interconexión y de terminal, requeridos para brindar el servicio público de transporte ferroviario de carga, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6 fracciones I y III, 24, 35 y demás conducentes de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 104, 108 y demás relativos del Reglamento del Servicio Ferroviario; 1, 2 y demás aplicables del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; y en lo establecido en los títulos de concesión y títulos de asignación respecto de las vías generales de comunicación ferroviaria.

Campo de aplicación.

Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria para los concesionarios y asignatarios que operan y explotan una vía general de comunicación ferroviaria y/o que prestan el servicio público de transporte ferroviario de carga, así como a los usuarios de dicho servicio.

Reglas generales.

Servicio público de transporte ferroviario de carga.

El servicio público de transporte ferroviario de carga comprende el traslado de la carga desde las vías del público de la estación o terminal en que el concesionario inicia el servicio, hasta las vías del público de la estación o terminal de destino, el uso de los carros requeridos cuando sea el caso, y el plazo libre a usuarios para carga y descarga tanto en origen como en destino.

Tarifas.

Las tarifas que presenten los concesionarios ante la Secretaría para su registro, deberán permitir la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, conforme a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, lo cual verificará la Secretaría tomando en consideración, entre otros elementos, los siguientes:

El nivel de prestación del servicio en términos de tiempos y recorridos; la disponibilidad de equipo moderno y suficiente; niveles tarifarios acordes con las condiciones de mercado y las características de la carga; la prestación del servicio con equipos apropiados a la particularidad del producto transportado y medidas implementadas para la protección de la carga; utilización de sistemas y procedimientos de seguridad, así como de sistemas de información que permitan a los usuarios conocer con oportunidad y eficiencia la ubicación y situación de su carga.

La tarifa cotizada a los usuarios deberá incluir la contraprestación por los servicios de interconexión y de terminal que se presten los concesionarios, por lo que dicha contraprestación no constituirá un cargo adicional a la tarifa cobrada al usuario. En ningún caso, la tarifa por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, para el cual se requieran servicios de interconexión y de terminal, podrá ser superior a la tarifa por tráfico local por el mismo recorrido total.

Cotizaciones de los servicios ferroviarios.

Los concesionarios deberán proporcionar por escrito a los usuarios, las tarifas por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga que éstos les soliciten, en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que los concesionarios recibieron la petición respectiva con todos los datos necesarios, fijando la vigencia de dicha cotización y el importe correspondiente.

Ruta.

El usuario tiene el derecho de elegir la ruta por la cual se transportará su carga. En aquellos casos donde el usuario no especifique la ruta, el concesionario de origen la definirá, debiendo elegir la que implique la menor distancia operativamente viable. En la carta de porte se deberán especificar la ruta y los puntos de interconexión.

El concesionario que preste el servicio utilizando una ruta diferente a la solicitada por el usuario o en su defecto por el concesionario de origen, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, deberá absorber los costos originados por el cambio de la ruta, y en caso de que la tarifa resulte menor a la originalmente establecida, deberá reintegrar al usuario la diferencia. En todos los supuestos, el concesionario conectante está obligado a dar aviso al concesionario de origen, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para carga general y para materiales y residuos peligrosos en forma inmediata, del cambio de la ruta que se empleará, así como los motivos del cambio.

El concesionario de origen deberá cubrir al o a los concesionarios conectantes la contraprestación, dentro del plazo establecido en la presente Norma. Los concesionarios podrán pactar entre ellos condiciones distintas, siempre que no se afecte el interés del usuario.

Cargos.

Las tarifas que se apliquen al usuario por cualquier otro concepto distinto al servicio público de transporte ferroviario de carga, salvo pacto en contrario podrán quedar desglosadas en la facturación.

Plazo libre.

El plazo libre a usuarios deberá ser de veinticuatro horas, salvo en el caso de trenes unitarios, el cual será de cuarenta y ocho horas con derecho a dos movimientos de situación de carros. Para el caso de movimientos en puertos y zonas fronterizas se tendrán veinticuatro horas adicionales de plazo libre según corresponda. Los concesionarios pueden convenir con los usuarios la ampliación del plazo libre, en cualquier caso, los concesionarios deberán informar a los usuarios del plazo libre de que disponen.

Cuando los carros son situados antes de las doce horas, el plazo libre empezará a contar a partir de las doce horas, del mismo día y cuando los carros son situados después de las doce horas, el plazo libre empezará a contar a partir de las veinticuatro horas. En ambos casos será requisito previo que los carros se encuentren relacionados en el aviso al público o en la notificación al usuario que deberá efectuarse a más tardar a las diez horas del día en que es situado el carro.

Para el cómputo del plazo libre no se considerarán los domingos y los días festivos que se establezcan en las tarifas de servicios diversos.

El usuario o el tercero designado por éste, para recibir la carga, debe avisar por escrito al concesionario que ha terminado de realizar la carga o descarga de los carros en sus vías, para tal efecto el concesionario pondrá a disposición del usuario una dirección de correo electrónico o fax para recibir la notificación respectiva.

El plazo libre a concesionarios deberá ser de veinticuatro horas y comenzará desde el momento en que se realiza el intercambio. Para el cómputo de este plazo libre se considerarán los días naturales.

Capacidad declarada y provisión de equipo de arrastre.

El usuario deberá notificar por escrito la capacidad declarada de las vías particulares de inicio y de destino, a los concesionarios que le proporcionen el servicio público de transporte ferroviario de carga.

Los concesionarios situarán los carros en las instalaciones del usuario sin rebasar su capacidad declarada. Los carros que se sitúen en un día, deben corresponder a un grupo de carros documentados en una fecha, pero si la cantidad de éstos es inferior a la capacidad declarada, puede completarse la misma con carros del grupo documentado el siguiente día o los documentados en exceso, siempre y cuando el usuario esté de acuerdo.

Demoras, derechos de piso y compensación.

Se causarán cargos por demora en los siguientes supuestos:

Carros situados para carga o descarga. La demora iniciará a partir de la hora en que concluye el plazo libre a usuarios sin que se hubiera dado el aviso y concluirá a la hora en que se hubiera dado el aviso, los cargos por la demora serán cubiertos por los usuarios.

Los carros recibidos en la estación o terminal de destino en una misma fecha en exceso a la capacidad declarada por el usuario. La demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá al momento del aviso , los cargos serán cubiertos por el usuario, con excepción de lo señalado en el siguiente párrafo.

Cuando los carros arriben en exceso como resultado de su acumulamiento en origen o trayecto, la demora iniciará a partir de la hora de arribo a la estación o terminal de destino y concluirá cuando los carros sean situados, los cargos serán cubiertos por el concesionario responsable del acumulamiento.

Cuando no sea posible colocar la cantidad de carros conforme a la capacidad declarada, porque aún se tienen en la vía particular carros sin descargar, por causas imputables al usuario, los carros que no se puedan situar, causarán demora, así como los de las siguientes fechas que resulten directamente afectados por esta causa y que de hecho causen demora, a excepción de aquellos que, a solicitud del usuario, puedan ser colocados aunque rebasen la capacidad declarada.

Para carros no cargados o descargados dentro del plazo libre a usuarios, la demora iniciará a partir de la hora en que concluye el plazo libre y será cubierta por el usuario.

Cuando el usuario libere el grupo de carros cargados o vacíos para ser retirados por el concesionario de su vía particular, la demora en la que incurre el concesionario iniciará seis horas después de que recibió el aviso del usuario y concluirá en el momento en que sea retirado el grupo de carros liberados. Al efecto, se entenderá por el grupo de carros, los carros que fueron situados por el concesionario sobre las vías particulares del usuario, para su carga o descarga, en un solo evento.

Cuando el concesionario entrega al usuario carros cargados o vacíos después del plazo establecido en la carta porte, la demora en la que incurre el concesionario iniciará a las 23:59 horas de la fecha de entrega establecida en la carta porte y concluirá al ser situados cada uno de los carros documentados.

Los cargos por demoras en que incurra el concesionario serán cubiertos al usuario por el concesionario con quien éste contrate el servicio público de transporte ferroviario de carga; a su vez, los concesionarios responsables de la demora, deberán cubrir dichos cargos al concesionario con quien el usuario haya contratado ese servicio.

No se aplicarán a los concesionarios cargos por demoras, cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, éstos se vean impedidos para realizar la situación de carros o el retiro de los mismos.

En los supuestos anteriores, los carros particulares no causarán demora pero causarán derecho de piso, si se encuentran en las vías del concesionario. Este cargo será cubierto según el caso, por el usuario o el concesionario, que sean responsables de que el carro sea redocumentado o puesto en movimiento.

Las demoras o los derechos de piso se computarán por cada veinticuatro horas o fracción transcurridas a partir de su inicio.

Las demoras que se causen cuando se documenten carros a vías distintas a las del público o a vías particulares que no son propiedad del usuario, se estará a lo siguiente:

El usuario será responsable de cubrir las demoras que se causen por documentar en exceso a la capacidad declarada o por cualquier otra causa imputable al mismo, que origine demoras efectivamente incurridas.

El usuario será responsable de las demoras en destino causadas por falta de aviso y en su caso, de la documentación del mismo, o provocadas por un tercero que le preste servicios de maniobras, de carga o descarga.

Casos que exceptúan demoras, derechos de piso o cargos por maniobras.

Los concesionarios no deberán aplicar cargos por demoras, derechos de piso o por maniobras en los siguientes casos:

Cuando se acumulen carros en cantidad superior a la capacidad declarada, por causas no imputables al usuario.

A los usuarios, por causas imputables a los concesionarios.

A los usuarios, cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, éstos se vean impedidos para poner los carros a disposición de los concesionarios.

Cuando el concesionario ponga a disposición del usuario, equipo para el desalojo posterior a la hora de solicitud o que le sea entregado posteriormente por causa de un tercero.

Compensación en el sistema de demoras.

Las demoras, se podrán compensar contra cualquier importe que deba cubrir el usuario al concesionario de origen.

Los concesionarios deberán presentar a la SCT, transcurridos dos meses después a la entrada en vigor de esta Norma, un manual para el cómputo de demoras, en cuya elaboración hayan participado éstos, los usuarios y la Secretaría.

En el caso de desacuerdo en la aplicación de demoras, derechos de piso o compensaciones, los concesionarios y usuarios podrán solicitar la intervención de la Secretaría, a efecto de que ésta resuelva lo conducente, acompañando los elementos que consideren convenientes.

Renta de carro y costo por uso de equipo.

La renta de carro será un cargo que se dará en forma exclusiva entre los concesionarios y no deberá cobrarse en forma adicional a la tarifa; sin embargo, en el caso de carro ajeno, el costo por uso de este equipo será un componente de la tarifa, en este caso y previo acuerdo entre usuarios y concesionarios el pago por uso de equipo puede realizarse por el primero en frontera o puerto según sea el caso.

De conformidad con el Artículo 69 del Reglamento del Servicio Ferroviario, cuando un usuario aporte equipo para la transportación de su carga, los concesionarios deberán reconocer dicha aportación en la tarifa respectiva. El reconocimiento antes citado será pactado en forma individual entre el usuario y el concesionario de origen considerando las características específicas del tráfico, el cual no podrá ser inferior al establecido por la Secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la ley y en los Artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento.

La forma de pago, la determinación de la distancia y el cómputo del tiempo, se establecerán en los convenios que al respecto se celebren los concesionarios y los usuarios, de los cuales deberá proporcionarse copia a la Secretaría.

Interrupción del servicio.

Cuando por accidentes graves o desastres naturales el concesionario conectante estime que el tráfico de carros se interrumpirá por periodos mayores a setenta y dos horas, éste deberá dar aviso tanto al concesionario de origen como a los usuarios, a fin de que planeen adecuadamente la entrega de equipo o carga, para que no se documenten unidades a la ruta de que se trate, mientras permanezca la interrupción.

En el caso de que el equipo del concesionario de origen se vea forzado a detenerse sobre la vía y el equipo no esté en condiciones de proseguir, el concesionario conectante deberá proporcionar el equipo ferroviario necesario o cualquier otra ayuda que pudiere requerirse para arrastrar, asistir o empujar tal equipo, o para retirar adecuadamente de la vía el equipo descompuesto. Los costos y gastos incurridos en prestar esa ayuda deberán ser cubiertos por el concesionario de origen.

Los concesionarios podrán celebrar convenios con condiciones distintas a las determinadas antes, mismos que deberán presentar ante la Secretaría, quien verificará que en ningún caso se afecte la continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, las condiciones establecidas en esta Norma, quedarán sin efecto sólo por el tiempo que estén vigentes los convenios que establezcan condiciones distintas a éstas. En el caso de que resulten afectados el servicio o los usuarios, se deberá aplicar lo establecido en esta Norma.

La Secretaría constituirá un comité consultivo, el cual se integrará por los participantes en la elaboración de esta Norma, mismo que atenderá aspectos relacionados con la aplicación de la presente Norma. Dicho comité será constituido dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Norma.

Concordancia con normas y disposiciones internacionales.

No se tiene conocimiento de normas internacionales en esta materia.

Evaluación de la conformidad.

Con fundamento en los Artículos 38 fracción V, 68 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 5, 6 fracciones I, II y IV, y 57 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; la evaluación de la conformidad de la presente Norma se realizará a través de revisión documental y constatación ocular por parte de personal de la Secretaría para verificar que los servicios de interconexión y de terminal se presten conforme a lo previsto en la presente Norma.

Vigilancia.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.

Sanciones.

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma Oficial Mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, el Reglamento del Servicio Ferroviario y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones o de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Capacitación.

Los concesionarios están obligados a capacitar conforme a la normatividad vigente a todo el personal que se encuentre relacionado con la aplicación de la presente Norma, como el de las áreas comercial y operativa, entre otras, incluyendo a sus superintendentes y jefes de estación o puestos equivalentes, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Norma. Si en el curso de alguna verificación se llega a detectar que algún elemento del personal antes citado, desconoce la aplicación de esta Norma, dicho concesionario se hará acreedor a las sanciones que correspondan.

Vigencia.

La presente Norma entrará en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.

Ver Circular A53-0504