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Circular No. A29-0604
Piedras Negras, Coahuila, a 10 de junio de 2004. |
ASUNTO: |
Resolución preliminar de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y los preparados a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE, originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia. |
Este día, la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Resolución citada al rubro que se refiere a lo siguiente: Resultandos. Presentación de la solicitud. El 12 de marzo de 2003, la empresa Fortuny de México, S.A. de C.V., compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación por subvención de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de aceite de oliva virgen y refinado, originarias de la Unión Europea, principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de abril de 2002 a diciembre de 2002, las importaciones de aceite de oliva virgen y refinado, originarias de la Unión Europea, se efectuaron en condiciones de subvención de precios, lo que ha causado un retraso importante a la creación de una rama de la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los Artículos 28, 37, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior y 16.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo LCE y ASMC, respectivamente. Resolución. Continúa el procedimiento administrativo de investigación por subvención de precios y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceite de oliva virgen el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y los preparados a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, cuyo valor en aduana por kilogramo sea inferior a un precio de referencia de $4 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, por el monto que resulte de la diferencia entre el valor en aduana de la mercancía y el precio de referencia antes mencionado, originarias de la Unión Europea independientemente del Estado Miembro o del país de procedencia, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE. Los montos de las cuotas compensatorias que se determinen conforme al párrafo que antecede, no podrán rebasar los márgenes de subvención de precios determinados en la presente investigación por empresa exportadora, en los siguientes términos: A. De 19.31 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Carbonell de Córdoba, S.A. B. De 19.40 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Borges Pont, S.A. C. De 20.77 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Ybarra, S.A. D. De 22.48 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Oleícola Hojiblanca, S.A. E. De 24.76 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Monterreal, S.A. F. De 28.40 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites del Sur, S.A. G. De 30.78 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Carapelli Firenze, S.P.A. H. De 30.78 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de todas las demás empresas exportadoras de los Estados Miembros de la Unión Europea. Las importaciones del aceite de oliva originarias de la Unión Europea cuyo valor en aduana de las mercancías, sea superior al precio de referencia de $4 dólares de los EUA por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias provisionales. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias antes referidas, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo. Con fundamento en el Artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias señaladas, no estarán obligadas a pagarlas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de los estados miembros de la Unión Europea. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003. Con fundamento en el Artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. La presente Resolución entrará en vigor mañana 11 de junio de 2004. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
Ver Circular No. A50-1104 JLML. |