Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A21-0604

 

Piedras Negras, Coahuila, a 09 de junio de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución que modifica a la diversa que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.


A TODOS LOS USUARIOS:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de fecha 08 de junio de 2004, la "Resolución que modifica a la diversa que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Por lo anterior, les damos a conocer los cambios, con relación a la Resolución publicada en el DOF del 13 de marzo de 1995.

Regla 1.

La definición "Impuesto de Importación", anteriormente se contemplaba en la fracción I del numeral 1 de la Resolución, y ahora se encuentra en la fracción VI del mismo numeral 1.

En lo que respecta a la definición de "Bien", ahora se hace referencia de la fracción II, donde se señala al Artículo 2 de la Ley Aduanera.

Se adicionan los siguientes conceptos:

Certificado de origen válido.- El certificado de origen que haya sido llenado, firmado y validado de conformidad con los requisitos establecidos en el Tratado, en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen.

Material.- Un bien utilizado en la producción de otro bien de conformidad con el Artículo 6-01 del Tratado.

Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen.- La Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado de origen y declaración de origen para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, publicada en el DOF., el 30 de diciembre de 1994, reformada mediante resolución publicada en el mismo órgano informativo el 08 de enero de 1998.

Se modifica la definición de "Días", para eliminar el comentario, "salvo que se disponga lo contrario", dejando la definición como: días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos.

Regla 3.

Se modifica para señalar que para aplicar la tasa arancelaria preferencial, se estará a lo dispuesto en el Artículo 3-04 del Tratado y al Decreto que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias que se importen al amparo del Tratado.

Antes hacia referencia al Artículo 3o. y demás disposiciones aplicables del "Decreto que establece la tasa aplicable para 1995 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia y Chile conforme a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela, el Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia y el Acuerdo de Complementación Económica entre México y Chile", publicado en el DOF el 29 de diciembre de 1994.

Regla 5.

Se deja de hacer mención de que el certificado de origen que ampare un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial, deberá presentarse en el formato que se incluye en la "Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado de origen y declaración de origen para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, en adelante, la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen".

Al respecto, ahora señala que dichos documentos deberán presentarse en el formato que se incluye en la "Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen".

Cabe mencionar que este cambio se deriva de la adición de la fracción IX de la Regla 1 de esta Resolución, es decir, se incluye en la definición de."Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen".

Regla 9.

Se especifica en el segundo párrafo de la fracción I, que quien cuente con un criterio anticipado de la autoridad aduanera, a efecto de acogerse al trato arancelario preferencial en la importación de un producto, deberá declarar en el pedimento, el número de referencia y fecha de emisión de éste, en el campo de observaciones del pedimento (anteriormente señalaba campo de descripción).

Así mismo, se deroga la fracción VI, la cual señalaba que se debería anexar al pedimento de importación el certificado de elegibilidad, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4o. del "Decreto que establece la tasa aplicable para 1995 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia y Chile conforme a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela, el Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia y el Acuerdo de Complementación Económica entre México y Chile", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1994.

Al respecto, se interpretaría que con esta modificación ya no existe la obligación de anexar al pedimento el certificado de eligibilidad en el despacho, dado que el ordenamiento que también señalaba esta obligación ya no es vigente, además de que el Decreto vigente que establece la tasa arancelaria aplicable a Colombia y Venezuela, no menciona dicha obligación, por lo que realizaremos las gestiones pertinenetes a fin de solicitar la ratificación de nuestro criterio.

Regla 26.

Se modifica únicamente para especificar que la demostración de origen de un material utilizado en la producción de un bien, se hará de conformidad con el capítulo VI del Tratado.

Regla 30.

Unicamente se modifica la referencia que se hacía del Artículo 30 de la Ley Aduanera (cómputo de los plazos), ahora señalando al Artículo 47 de la misma (consulta arancelaria), en los casos en los que una persona pretenda apoyarse de una resolución a efecto de determinar el origen de las mercancías.

Lo anterior, a fin de actualizar dicho artículo, derivado de los cambios que se han hecho a la Ley Aduanera y toda vez que el Artículo 30 de dicha Ley, ya no contempla lo relacionado a la consulta arancelaria.

Regla 35.

Se establece que la solicitud de un criterio anticipado, deberá presentarse ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (antes señalaba a la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales de la SHCP), así mismo, ahora también señala al Artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación (otros requisitos para cumplir promociones), como fundamento para solicitar dicho criterio anticipado.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.