Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A81-0704

 

Piedras Negras, Coahuila, a 30 de julio de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les comento que este día 30 de julio de 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se exime del pago de los Impuestos Especial Sobre Producción y Servicios y al Valor Agregado a los contribuyentes que se indican.

Artículo Primero. Se exime del pago de los Impuestos Especial Sobre Producción y Servicios y al Valor Agregado que se cause por la enajenación de cigarros, puros y otros tabacos labrados, correspondiente al incremento de hasta cinco centavos que se dé, por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Para tales efectos, el incremento que realice el productor o importador de hasta cinco centavos en el precio de enajenación a que se refiere este Decreto, deberá ser aportado en su totalidad al fondo de protección contra gastos catastróficos a que se refiere el Artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, en el mismo plazo en el que se deba efectuar el entero de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado.

Artículo Segundo. Las aportaciones que se realicen al fondo citado en el Artículo anterior, se considerarán donativos deducibles de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del Artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

Conforme a los Transitorios en el Primero se determina que el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Segundo que para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero, los ingresos adicionales que a partir de la entrada en vigor del mismo obtengan los contribuyentes a que dicho precepto se refiere, que correspondan al incremento de hasta cinco centavos en el precio de enajenación de los bienes a que se refiere este Decreto, deberán ser aportados a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la constitución del "Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud". Una vez constituido el Fideicomiso señalado en el párrafo anterior, se deberá estar a lo dispuesto en el Artículo Primero del presente Decreto.

Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

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JLML.