Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A66-0704

 

Piedras Negras, Coahuila, a 23 de julio de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto que modifica al diverso por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay.


A TODOS LOS USUARIOS:

El día de hoy la Secretaría de Economía da a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación el Decreto mencionado al rubro, mediante el cual se establece lo siguiente:

En base a su Artículo 1 se da a conocer la adición al Artículo 9 del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay, lo anterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 2003, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, esto en el orden que les corresponda según su numeración y únicamente en lo que se refiere a la modalidad de las mercancías que se indican a continuación:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
3824.90.99 Ex Mezclas de aditivos para proceso
3824.90.99 Ex Preparaciones antiestáticas
3824.90.99 Ex Modificantes de superficies

Respecto de su Artículo 2, se establece la eliminación del inciso a) Unión Europea del Artículo 34 del Decreto que se menciona en el Artículo 1 del presente Decreto, lo anterior de las fracciones arancelarias que se mencionan a continuación:

3006.80.01 Desechos farmacéuticos
3825.30.01 Desechos clínicos

Ahora bien, en su Artículo 3 se menciona la modificación al arancel de la columna aplicable a la "Comunidad Europea" del Apéndice del Decreto señalado en el Artículo 1 del presente Decreto, lo anterior únicamente por lo que respecta a las siguientes fracciones arancelarias:

Comunidad Europea
Fracción Arancel Nota
28332901 Ex.  
28332902 Ex.  
29091902 Ex.  
29091999 Ex.  
29094902 Ex.  
29094905 Ex.  
29094907 Ex.  
29156001 Ex.  
29156002 Ex.  
29156003 Ex.  
29181401 Ex.  
29181501 Ex.  
29181599 Ex.  
29182201 Ex.  
29182299 Ex.  
29182301 Ex.  
29291003 Ex.  
29291099 Ex.  
30068001 Ex.  
35030001 Ex.  
35030002 Ex.  
35030003 Ex.  
35030004 Ex.  
35030099 Ex.  
38099201 Ex.  
38099202 Ex.  
38112102 Ex.  
38112106 Ex.  
38112902 Ex.  
38112906 Ex.  
38237099 Ex.  
38249001 Ex.  
38249003 Ex.  
38249006 Ex.  
38249007 Ex.  
38249008 Ex.  
38249009 Ex  
38249010 Ex.  
38249013 Ex  
38249015 Ex.  
38249034 Ex.  
38249035 Ex.  
38249038 Ex.  
38249045 Ex.  
38249051 Ex.  
38249059 Ex.  
38249061 Ex.  
38249062 Ex.  
38249072 Ex.  
38249099 4 NUE
38253001 Ex.  
38254101 Ex.  
38256103 Ex.  
38256199 Ex.  
38256999 Ex.  

En su Artículo 4, se modifica el arancel de la columna aplicable a "Guatemala" del Apéndice del Decreto que se menciona en el Artículo 1 del presente Decreto, lo anterior para la siguiente fracción arancelaria:

Guatemala
Fracción Arancel Nota
44121901 1.6  

Respecto de su Transitorio Primero se establece que el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación mediante el Diario Oficial de la Federación.

Por último en su Transitorio Segundo se menciona que la tasa arancelaria preferencial establecida en el Artículo 4 del presente Decreto también será aplicada a las mercancías que hayan sido introducidas al territorio nacional a partir del 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el tratado respectivo.

Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

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