Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A60-0704

 

Piedras Negras, Coahuila, a 22 de julio de 2004.

 

ASUNTO:

Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de comercio Exterior para el 2004.


A TODOS LOS USUARIOS:

Se les informa que el día de hoy la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publica en el Diario Oficial de la Federación la resolución citada al rubro en la cual da a conocer las siguientes reformas y adiciones:

A. Se reforman las siguientes reglas:

· 1.3.5.
· 1.3.7., último párrafo.
· 1.4.5., tercer párrafo.
· 1.4.10., último párrafo.
· 2.2.4., numeral 6 y último párrafo.
· 2.6.4., numeral 1
· 2.6.10., segundo párrafo.
· 2.7.5., la tabla del numeral 2.
· 2.7.7., segundo párrafo, numeral 2.
· 2.8.1., rubro A., primer párrafo; numeral 1, inciso b); numeral 2, incisos a) y d); rubro C., primer párrafo; rubro D. y rubro E, numeral 2.
· 2.8.3., último párrafo.
· 2.10.3.
· 2.10.4., la tabla del tercer párrafo.
· 2.11.5., primero y segundo párrafos.
· 2.13.8., primer párrafo numeral 3 y último párrafo.
· 3.2.6., numeral 5, primer párrafo; y último párrafo.
· 3.3.7.
· 3.3.8., primero, segundo y cuarto párrafos, y numeral 1 del quinto párrafo.
· 3.3.27., primer párrafo.
· 3.3.30., primer párrafo.
· 3.3.33., primer párrafo.
· 5.2.1., tercer párrafo.
· 5.2.3., segundo párrafo.
· 5.2.6.
· 5.2.7., primer párrafo.
· 5.2.8., primer párrafo; numeral 1., primer párrafo y numeral 3.
· 5.2.9., primero y segundo párrafos
.

Se adicionan las siguientes reglas:

· 2.2.1., rubro B, con un numeral 8.
· 2.6.15., segundo párrafo con un numeral 5.
· 2.8.3. con un numeral 29.
· 2.12.1., segundo párrafo con un numeral 14.
· 2.12.14.
· 3.9.1. con un tercero y cuarto párrafos.
· 3.9.3.
· 3.9.4.
· 3.9.5.
· 3.9.6.
· 3.9.7.
· 3.9.8.
· 3.9.9.
· 3.9.10.
· 3.9.11.
· 3.9.12.
· 3.9.13.
· 3.9.14.
· 3.9.15.

Las reformas que se publicaron están:

Se reforma la regla 1.3.5. sufre un cambio completa y que se refiere a los derechos y contraprestaciones conforme a los artículo 1o., tercer párrafo, 49 y 50 de la LFD, y 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:

A.- Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.

Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.

Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:

1. Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
2. Aplicarán los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
3. Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
4. A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
5. El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo "DTA".

De la cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución. La diferencia se considerará como pago por la contraprestación de los demás servicios que contempla el artículo 16 de la Ley.

B.- Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere el apartado A de la presente regla de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.

C.- El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme al apartado B anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la Tesorería de la Federación el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80380. Una vez realizado lo anterior, la Tesorería de la Federación transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.

D.- Para efectos del pago a las empresas que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley, la FIDUCIARIA del Fideicomiso Público mencionado, entregará la suma que le corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento, en términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas presentarán a la FIDUCIARIA la solicitud de pago correspondiente al período de que se trate. La FIDUCIARIA verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx que correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el Anexo 3 de la presente resolución en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero.

El número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas del segundo reconocimiento.

Se reforma la regla 1.3.7. en su último párrafo la cual se refiere a que el aprovechamiento del artículo 16-A de la Ley Aduanera, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las claved de pedimento que se describen en el Apéndice 2 del Anexo 22: R1 y R3. Las claves son L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2, F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7, M3, M4 y T3 así como tambien las rectificaciones que se efectúen a los mismos siempre y cuando no se rectifique la clave. En estos casos no se pagará el servicio de prevalidación.

Se reforma la regla 1.4.5., tercer párrafo el cual se refiere a la solicitud de cancelación de la garantía otorgada conforme al Artículo 86-A, fracción I de la Ley  en la cual el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bola emisota de la constancia, la copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancie de depósito o garatía destinada al importador y la solicitud de luberación de la garantía, cuando haya transucrrido el pazo de 3 meses a partir de la importación y sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el incio del ejercicio de sus facultades de comprobación. Aquí el plazo de disminuye de 6 a 3 meses.

Se reforma la regla 1.4.10., último párrafo la cual se refiere a que cuando del ejercicio de las facultades de comprobación a los importadores que cuenten con autorización para no garantizar en los términos de esta regla, las autoridades aduaneras detecten irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se determine algún crédito fiscal, se cancelará dicha autorización sin posibilidad de solicitarla nuevamente.

Fue reformado el numeral 6 y último párrafo de la regla 2.2.4. referente a uno de los supuestos en que se suspenderá la inscripción al Padron de Importadores será cuando la forma migratoria que que presente el representante legal o persona física de nacionalidad extranjera que solicite la inscripción al Padrón de Importadores, no sea renovada al término de su vigencia por el titular del documento o no se dé aviso de la renovación presentando a la ACCG de la AGA la copia del citado documento o que en su caso no se de aviso del cambio de representante legal.

En el caso de la reforma al ultimo párrafo de esta regla que se refiere a que la Adminsitración general de Recaudación o la AGA notificará al contribuyente las cuasas que moptivaron el inicio del procedimiento de suspensión al Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos la reforma es solo para hacer mención del numeral 16 que se encuentra entre los supuestos en que no será aplicable la causal de suspensión.

Así mismo fue reformado el numeral primero de la regla 2.6.4. en la cual ya se hace mención del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental de Uruguay para que la factura que se anexe al pedimento de importación, en caso de mercancías de este páis pueda ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

La reforma al segundo párrafo de la regla 2.6.10. incluye al recinto fiscalizado estrategico para no estar obligado a cumplir con la información que establece el Anexo 18.

Se reforma el numeral 2 de la tabla de la regla 2.7.5.  se refiere a las tasas globales aplicables a mercancías originarias o que provengan de los países que incluye la tabla.

Se reformo el segundo párrafo del numeral 2 de la regla 2.7.7. que se refiere a los transmigrantes que deberán presentar pedimento cuando se excedan de su franquicia en la cual la reforma se refiere a que tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán iniciar el tránsito o arribar para su salida de territorio nacional por la sección aduanera del Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros y por el Puerto Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo, según corresponda.

De entre las reformas a la regla 2.8.1. encontramos que en su rubro A, la reforma se refiere al monto de las importaciones que deben comprobar las empresas que deseen ser empresas certificadas; este baja de $500,000.00 a $400,000.00. Otra reforma fue al inciso b) del numeral 1 de la citada regla en donde ya no hace mención a las empresas transportistas autorizadas sino mas bien a las contratadas. Tambien se reforman los incisos a) y d) del numeral 2 de esta regla en la cual se mencionan los documentos que se deberán anexar a la solicitud de empresa certificada.

Asi mismo la reforma del monto del valor en aduana también se hace aplicable tratándose de empresas maquiladoras y PITEX, que pertenezcan a un mismo grupo que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas.

La reforma al rubro D de esta misma regla se hace en razón de las empresas maquiladoras y PITEX que no cumplan con los requisitos de los rubros B y C de la citada regla y que para obtener aún así la autorización deben presentar el dictamen se da a conocer los socumentos que deben presentar.

La reforma al último párrafo de la regla 2.8.3. se refiere a que los beneficios previstos por la regla  sólo serán aplicables a parte de las empresas comercializadoras ahora incluyen a las empresas maquiladoras y PITEX a que se refiere la regla 2.8.1., rubro D, cuando así se establezca en la autorización correspondiente.

Se reforma en su totalidad la regla 2.10.3. la cual se refiere a la permanencia de los vehículos extranjeros en territorio nacional podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoría internacional y en la región fronteriza. Tambien podran ser conducidos estos vehpiculos por los propietarios o empleados de talleres automotrices a los que se les hubiera encargado la reparación, ya sea con el próposito de probarlos, siempre y cuando circulen en días y horas hábiles y ceunte a bordo del vehículo con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, o copia de este. Tambien deberá contar con el documento que acredite que existe relación laboral ente la persona física o motal propietaria del taller y quien conduzca el vehpiculo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor. Así mismo se presume para efectos de esta regla que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en territorio nacional teniendo los mexicanos residentes en el extranjero que comprobar ante la autoridad aduanera haber presentado el aviso a las autoridades fiscales del cambio de residencia fiscale a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.

Se reforma la tabla del tercer párrafo de la regla 2.10.4. en donde se da a conocer la tasa global para cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país.

El cambio que sufrio la regla 2.11.5. es basicamente para incluir a los recintos fiscalizados estratégicos ya que anteriormente solo se hacía mención de las empresas maquiladoras y PITEX como las autorizadas para determinar provisionalmente el valor en aduana de la mercancías que importaban temporalmente, siendo ahora también las que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

La reforma a la regla 2.13.8. se modifica en su numeral 3 y último párrafo. En su numeral 3 solo se hace la reforma para especificar que la cantidad ahí mencionada es en dolares ya que anteriormente solo hacía mención de la cantidad. En cuanto al último párrafo se refiere la reforma a que las condiciones de los numerales 1 y 2 de la regla serán incluyentes ya que eran excluyentes.

En la reforma a la regla 3.2.6. se incluye al Consulado Mexicano en la ciudad de Austin, Texas para realizar el trámite de la importacion temporal de vehículos. También se incluye en su último parrafo a las personas que hubieran cambiado a una calidad migratoria de los señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley Aduanera para efecto de que se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, deberan presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar este cambio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que se haga cambio de su situación migratoria.

En la regla 3.3.7. y 3.3.8.  la cual se refiere al diferimiento de aranceles a la importación en la transferencia de mercancías, y procedimiento de consolidar las trasferecnias de mercancías, respectivamente, ambas reglas incluyen tambien al régimen de recintos fiscalizados estratégicos, ya que anteriormente solo amparaba a las empresas maquiladoras y PITEX.

La regla 3.3.27. y 3.3.30. referente a los requisitos deberán cumplir para los retornos de mercancías resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, a Estados Unidos o Canadá o el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, ahora tambien se sujeta a lo establecido al artículo 135-B de la Ley Aduanera.

Para el caso de la reforma a la regla 3.3.33. primer párrafo es para aquellas personas morales que obtengan su programa de maquila o PITEX para que en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del programa correspondiente por parte de la Secretaría de Economía, deberán ratificar los datos correspondientes a su domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en términos del programa por el que se le otorgó la autorización respectiva, mediante el "Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación" que forma parte del Anexo 1 de la resolución.

En cuanto a la reforma de la regla 5.2.1. que se refiere al pago del IVA por el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, y el  procedimiento a seguir cuándo se desista del régimen de exportación definitiva, tambien incluyen ahora para reglamentar en este procedimiento a los recintos fiscalizados estratégicos.

Al igual que en la regla anterior la modificación a la regla 5.2.3. es para aplicar los lineamientos al regimen de recinto fiscalizado estratégico.

La reforma a la regla 5.2.6. se da para que en los retornos al extranjero de bienes importados temporalmente por empresas maquiladoras y PITEX así como tambien los retornos al extranjero de mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico se consideren exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa del 0% del IVA.

Al igual que esta dos ultimas reglas, la 5.2.7. es para tambien incluir a los recintos fiscalizados estratégicos para que el enajenante en caso de que su mercancía este destinada a este régimen anote en sus facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de registro o autorización para destinar la mercancía a este régimen.

Se reforma la regla 5.2.8. la cual se refiere a las empresas que efectuen transferencias lo podrán tramitar estas operaciones en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y la importacion temporal o introduccipon a depósito fiscal siempre y cuando se apeguen al procedimiento establecido. Basicamente el cambio es para incluir las mercancías transferidas a depósito fiscal.

Finalmente la ultima reforma la sufrió la regla 5.2.9. la cual da el procedimiento que deben seguir las empresas mencionadas cuando reciban la devolución de mercancías trasferidas, el cambio se hace en razón de incluir a proveedores nacionales y a los recintos fiscalizados estatégicos.

En cuanto a las reglas que se adicionaron en esta resolución se encuentran las siguientes:

Se adiciona el rubro B con un numeral (8) a la regla 2.2.1. el cual se refiere a quienes efectúen la extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico deberán inscirbirse al Padrón de Importadores, cuando las mercancías que se extraigan de este régimen se vayan a destinar al régimen de importación definitiva.

Se adicionó un segundo párrafo con un numeral (5) a la regla 2.6.15. para que tambien en el caso de operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico se active por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo

La adición a la regla 2.8.3. es para agragar un numeral (29) que en el caso de las empresas certificadas y para efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la citada regla.

En cuanto a la adición a la regla 2.12.1. con  un numeral 14 es para que no sea aplicable el Anexo 21 a las mercancías que se introduzcan o extraigan mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

Además se da a conocer la regla 2.12.14., la cual es de nueva creación y se refiere a las sociedades mercantiles legalmente constituidas para otorgar créditos con garantía prendaria, por medio de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente a instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito.

Mediante la adición a la regla 3.9.1. con un tercer y cuarto párrafo se dan a conocer otros requisitos para los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para la elaboración transformación o resparación de mercancías. Entre las que se encuentra acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $ 1,000,000.00, anexar una descripción detallada del proceso productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa, y anexar un listado que contenga la descripción comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE, de los productos que resultarían de los procesos de elaboración, transformación o reparación, así como para cada uno de ellos, la descripción comercial y la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE de las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo dichos procesos. Así mismo es importante mencionar que una vez que se presente la solicitud a la AGA se tiene un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para emitir la autorización. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Una regla de nueva creación es la 3.9.3. la cual se refiere a que las personas que se les otorgue la autorización para operar como recinto fiscalizado estratégico deberan seguir el procedimiento que en esta se establece en los siguientes casos:

  • Cuando se trate de introducción de mercancías extranjeras que no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, las mercancías se destinarán al régimen con el formato de "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos"

  • Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, para destinar las mercancías al régimen se deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

  • Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.

La regla 3.9.4. tambien se refiere al régimen de recinto fiscalizado estratégico y nos marca la pauta para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, en el mismo estado, del recinto mencionado para los siguientes casos:

  • Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.

  • Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.

  • Tratándose del retiro de mercancías para destinarse al régimen de importación temporal por maquiladoras o empresas PITEX; o al régimen de depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente regla, con los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen de depósito fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe las mercancías.

Para la transferencia de mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, conforme a la regla 3.9.5. se deberá efectuar de la siguiente manera:

  • Tratándose del retiro de mercancías para destinarse al régimen de importación temporal por maquiladoras o empresas PITEX; o al régimen de depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente regla, con los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen de depósito fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe las mercancías.

  • Tratándose de la transferencia de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, se deberá efectuar por la persona que transfiere las mercancías, la transmisión electrónica del formato de "Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución y la persona que las recibe deberá elaborar un pedimento en los términos de la regla 3.9.3., rubro B de la presente Resolución con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

Para el caso de las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberán de cumplir con lo siguiente, de acuerdo con la adición de la regla 3.9.6.:

  • Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras, se destinarán al régimen mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

  • Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro C de la presente Resolución.

La adición de la regla 3.9.7. nos dice que para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con lo siguiente:

  • Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.4., rubro A de la presente Resolución.

  • Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pagando previamente las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.

En el caso de la adición de la regla 3.9.8. tratándose del retiro de mercancías extranjeras, cuya clasificación arancelaria no se encuentre listada en el Anexo 30 de la presente Resolución, para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación dentro régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.

De acuerdo con la nueva regla 3.9.9. en el caso de las transferencias de mercancías después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:

  • Tramitar en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno a nombre de la persona que efectúa la transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías.
    En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, se deberá anotar el número de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de la persona que recibe las mercancías; y en el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico el número de autorización correspondiente a la persona que transfiere las mismas.

  • Al tramitar el pedimento que ampare el retorno a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que ampara la transferenciade las mercancías.
    Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación sujetos a lo dispuesto en el artículo 63-A de la Ley, se deberá de determinar y pagar el impuesto general de importación de los materiales no originarios en los términos de lo dispuesto en las reglas 3.3.7. o 3.3.8. de la presente Resolución, según corresponda.

  • Al tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno de las mercancías.

La regla 3.9.10. se refiere a las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación dentro del recinto fiscalizado estratégico las cuales se deberán descargar del sistema de control de inventarios transmitiendo el formato de "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

La adición de la regla 3.9.11. nos dice que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.6.21., numeral 6 de la presente Resolución.

En cuanto a la regla 3.9.12. nos refiere a los desperdicios, los cuales se podrán destinar al mercado nacional causando los impuestos correspondientes conforme a su clasificación arancelaria que le corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de regimen.

La regla 3.9.13. nos dice que cuando se ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza y dichas mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en la regla 3.7.13. de la presente Resolución, no siendo necesario anexar al pedimento los documentos a que se refiere el numeral 4 de la citada regla.

Cuando en un mismo convoy se transporte mercancía destinada a diferentes personas autorizadas conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución dentro de un mismo recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, podrán optar por acogerse al procedimiento establecido en la regla 3.7.12. de la presente Resolución.

Para el control de inventarios para el recinto fiscalizado estratégico la regla 3.9.14. nos establece que las personas autorizadas deberán utilizar el método de "Primeras Entradas Primeras Salidas", pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.

Finalmente la ultima adición es la que se refiere a la regla 3.9.15. la cual menciona que cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico con una relación de los mismos en formato libre y con la leyenda de "Introducción de bienes conforme a la regla 3.9.15. de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior."

En cuanto a los artículos tansitorios de esta resolución en su artículo primero, nos establecen que los cambios entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación, excepto:

  • Lo dispuesto en las reglas 1.3.5. y 2.12.14., que entrarán en vigor a los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

  • La adición de la fracción XX al Anexo 21, Apartado A, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

  • Las modificaciones al Anexo 29 de la presente Resolución, serán aplicables a las operaciones llevadas a cabo a partir del 16 de junio de 2004.

En cuanto al artículo segundo y para efectos de la reforma a la regla 3.3.33. publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, los titulares de los programas de maquila y PITEX que hubieran obtenido su programa durante el periodo comprendido del 14 de octubre de 2003 a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, deberán presentar el "Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación.", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Así mismo el artículo tercero y lo dispuesto en las reglas 3.9.3. a 3.9.13. y las modificaciones a las reglas 1.3.7., 2.2.1., 2.6.10., 2.11.5., 2.12.1., 3.3.7., 3.3.8., 3.3.27., 3.3.30., 5.2.1., 5.2.3., 5.2.6., 5.2.7., 5.2.8. y 5.2.9., referentes al régimen de recinto fiscalizado estratégico, entrarán en vigor a los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución; en tanto entren en vigor dichas disposiciones, las personas que obtengan una autorización en los términos de la regla 3.9.1. de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, para la introducción y extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico se podrá efectuar mediante pedimento consolidado en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.

Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

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